Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 18/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 18/2012 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 18/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100156
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00018/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA
ROLLO 18/12-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 318/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID
SENTENCIA Nº 92/12
Ilmos. Señores Magistrados:
Don Francisco Ferrer Pujol
Doña Lourdes Casado López (Ponente)
Doña Elena Perales Guilló
En Madrid, a 1 de marzo de 2012
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 318/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid seguido contra Santiago por un delito de LESIONES , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 5 de octubre de 2011 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado acusado, representado por el Procurador D. Juan A. Ortega Sánchez y asistido del letrado D. Fernando Muñoz Colmenero; también como apelante D. Luis Pedro representado por la Procuradora D.ª M.ª Jesús Fernández Salagre y defendido por la letrada D.ª Marta Mª García de Diego y como apelados igualmente Luis Pedro con la representación y defensa anteriormente expuesta y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Magistrada D. ª Lourdes Casado López quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 5 de octubre de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"Se declara probado que el acusado Santiago , mayor de edad, sin antecedentes penales y mensajero de profesión, sobre las 18,50 horas del día 26 de marzo de 2008 entró en la finca sita en la CALLE000 n.º NUM000 , de Madrid, para entrega un paquete sin dirigirse previamente al conserje, el acusado Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien una vez regresaba el Santiago de realizar su cometido le recriminó su conducta, a lo que éste hizo reiteradamente caso omiso y, ante la insistencia de Luis Pedro , llegó a espetarle que le dejara en paz, ante lo cual Luis Pedro reaccionó empujándolo por la espalda, siendo entonces cuando Santiago golpeó de revés a Luis Pedro en la cabeza con el casco de motorista que portaba, entablándose un forcejeo entre ambos que los llevó a la calle, donde Luis Pedro pudo arrebatarle el casco para a su vez golpearle más de una vez en la cabeza, cayendo Santiago al suelo y procediendoentonces Luis Pedro a arrojar con fuerza el casco que, tra rebotar en un coche, cyó en la calzada.
A consecuencia de los golpes, Luis Pedro sufrió fractura de huesos propios de la nariz, de la que curó en 15 días, 4 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, que precisó para su curación, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico consistente en reducción de la fractura y administración de analgésicos, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero y alteración de la respiración nasal por deformidad.
Por su parte, Santiago padeció contusión y herida hemifacial izquierda, quedándole como secuela una cicatriz de 1cm. En el surco naso-geniano izquierdo.
El casco se rompió por el impacto contra el suelo, ascendiendo su valor pericial a 129 euros.";
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"1º Se condena al acusado Santiago como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º Se condena al acusado Santiago a indemnizar a Luis Pedro en seiscientos (600) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente sentencia.
3º Se condena al acusado Santiago al pago de la mitad de las costas procesales, con exclusión de las generadas por la acusación particular.
4º Se absuelve al acusado Luis Pedro de las faltas de lesiones y de daños objeto de la acusación."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Santiago , invocando los motivos de apelación que estimó oportunos; Igualmente se planteó recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Pedro , mostrando su disconformidad con la declaración de hechos probados, con la cuantía de la indemnización fijada a su favor en concepto de responsabilidad civil, así como con la compensación acordada por los daños en el casco, oponiéndose a la legítima defensa apreciada en la sentencia y a las costas impuestas al acusado condenado que no incluyen las ocasionadas a la acusación particular constituida por D. Luis Pedro .
TERCERO .- Admitidos a trámite se dio traslado de sendos escritos de formalización de los dos recursos de apelación a las partes, siendo evacuado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Luis Pedro , que impugnaron ambos recursos interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de Rollo 18/12 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Lourdes Casado López, que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, salvo la última frase que reza: "ascendiendo su valor pericial a 129 euros" que se elimina.
Fundamentos
PRIMERO .- Dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid sentencia en fecha 5 de octubre de 2011 , por la que se condena a D. Santiago como autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 147.1 º y 148.1º CP , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa a la pena de un año de prisión y declarando la prescripción de las faltas de lesiones y de daños por las que venía acusado Luis Pedro . Se interpone recurso de apelación:
-Por la defensa del acusado condenado Santiago esgrimiendo error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, al haber dado mayor valor probatorio al testimonio de quien declaró en calidad de testigo ( al haber apreciado la prescripción de las dos faltas por las que venía acusado) Luis Pedro , frente a la declaración del acusado Santiago , lo cual no puede ser admitido, sin que se haya practicado prueba que enerve el principio de presunción de inocencia que le asiste a su defendido. En segundo lugar se impugna la sentencia por no haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP y por último se opone a la prescripción de las faltas imputadas a Luis Pedro .
-Por la representación de D. Luis Pedro se impugna la sentencia, mostrando su disconformidad con el relato de hechos probados, en el sentido que su cliente no empujó a Santiago , no iniciando ninguna agresión ilegítima. Alegando que no pueden compensarse sus daños lesivos con los daños del casco del contrario, porque no han quedado acreditados; se opone a la apreciación de la legítima defensa, a la cuantía fijada a su favor en concepto de responsabilidad civil y a la exclusión en la condena en costas de las de la acusación particular.
SEGUNDO .- Entrando a conocer en primer lugar del recurso interpuesto por Santiago hay que decir con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, que las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha sustentado la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 º y 148.1º CP en la declaración de la víctima Luis Pedro , en el informe del Samur (folio 13) , informe del Hospital Universitario La Paz (folio 14) , e informe de sanidad del médico forense (folio 22) que acreditan la existencia de lesiones en éste consistentes en : "fractura de huesos propios de nariz" habiendo precisado para su curación en la que invirtió 15 días cuatro de los cuales estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, tratamiento médico-quirúrgico consistente en reducción y analgésicos, quedándole como secuela perjuicio estético ligero, dos puntos y alteración de la respiración nasal por deformidad ósea, dos puntos.
El lesionado Luis Pedro mantuvo que el día 26 de marzo de 2008, tras la recriminación llevada a cabo a Santiago , mensajero que hizo caso omiso a su presencia como conserje en la finca a la que acudió para entregar un paquete, y obviar su persona , aquel que se encontraba por delante, se giró, golpeándole con el casco que portaba en la mano, propinándole de este modo, un golpe en la cara que le ocasionó la fractura de los huesos propios de la nariz. Momento a partir del cual se inició un forcejeo entre ambos. Si bien es cierto que sus manifestaciones no han sido plenamente coincidentes en las distintas ocasiones en qué prestó declaración, dos ante agentes policiales, una ante el juez instructor y por último en el acto del juicio oral, el golpe en la cara con el casco fue manifestado por el mismo en todo momento, desde su primera declaración. Por otro lado a pesar que el único testigo objetivo e imparcial que acudió al acto del juicio oral, Saturnino , no estuviera seguro en el acto del juicio oral que observara la lesión en la nariz, no recordando si sangraba o no. Lo cierto y evidente es que el Samur prestó asistencia médica en el acto a Luis Pedro , incluso con anterioridad a la prestada a Santiago . De este modo consta al folio 13 que a las 19:15 horas del día 26 de marzo de 2008, Luis Pedro fue atendido, refiriendo a dichos facultativos: "agresión con casco de moto en tabique nasal" apreciando "inflamación nasal"
Mientras que al folio 11 consta que Santiago fue atendido cinco minutos más tarde a las 19:20 horas del mismo día, 26 de marzo de 2008, apreciando que presentaba "contusión facial en región infraorbitaria izquierda, sin signos de fractura y sin afectación a la visión"
De tal modo que la lesión objetiva que sufrió de modo inmediato al incidente protagonizado con Santiago , no se explica si no hubiera recibido un golpe directo y contundente con un objeto apto para causar dicha fractura de huesos propios de la nariz. No siendo compatible dicha lesión objetivada, con empujones para defenderse, que justifica Santiago como único hecho llevado a cabo por él.
El hecho de que el citado testigo no observara dicha agresión, no quiere decir que no se produjera pues hay que tener en cuenta que tal y como él mismo manifestó "escuchó voces, discusión" y entonces observó una escena que bien podía ser la continuación de la primera agresión producida entre ambas partes. El dato de no recordar si observó o no que Luis Pedro sangrara tampoco constituye prueba exculpatoria para Santiago . Pues bien pudo no sangrar, o sangrar y no recordarlo el testigo.
Todo ello configura un acervo probatorio lo suficientemente sólido, y de contenido inequívocamente incriminador, como para enervar la presunción de inocencia que se invoca y sustentar suficientemente la sentencia condenatoria pronunciada, en relación a Santiago . Este motivo de recurso debe, pues, desestimarse.
Por lo que se refiere a las alegadas dilaciones indebidas, tiene razón el recurrente al afirmar que dicha atenuante o circunstancia fue puesta de manifiesto por el letrado en el acto del juicio oral, y el Juzgador no ha dado respuesta a dicha cuestión planteada en la sentencia recurrida. Pero al no ser solicitada la nulidad de dicha sentencia por incongruencia omisiva, y no poder declararse de oficio por esta Sala, no procede entrar a valorar una cuestión no resuelta en aquella resolución.
Nos encontramos ante un vicio de incongruencia omisiva, que se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución , 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno.
Ha de recordarse que es doctrina constante del Tribunal Constitucional, que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( S.S.T.C 14/1984 , 177/1985 , 142/1987 , 69/1992 y 14 octubre de 1997 , entre otras).
Y por lo que respecta a la resolución implícita, el Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras de 8 de abril y 27 de abril de 1996 y 2 de diciembre de 2002 ) ha venido estableciendo que, a la luz de la norma contenida en el artículo 120.3 de la Constitución , debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita, a no ser que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta; sin que sea posible, por otra parte, en obligado respeto al derecho a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el artículo 24.2 C.E ., entender que la falta de respuesta a la mencionada cuestión equivalga a una desestimación implícita de la solicitud ( SSTS 6 de julio de 200 y 2 de diciembre de 2002 ).
Aplicando esta doctrina el presente caso, el Juzgador de instancia ha eludido el entrar a conocer de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas alegada oportunamente por la defensa del acusado en el acto del juicio oral ( grabación del acto del juicio), incurriendo con ello en una incongruencia omisiva con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva e incumpliendo a la vez el deber de motivación de las resoluciones judiciales proclamado en el artículo 120.3º de la C.E .
Tal omisión no puede ser subsanada en esta segunda instancia puesto que la subsanación de las deficiencias en segunda instancia supone, tal y como manifiesta el TS en sentencias de 12 de noviembre de 1991 y de 29 de septiembre de 1992 , "suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal, de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro.", por lo que entrar a conocer de la cuestión implicaría dejar a las partes sin la doble instancia. De manera que el remedio para la subsanación de un vicio procedimental afectante a un derecho fundamental (como lo es el de incongruencia omisiva) no puede venir dado mediante la vulneración por parte del Tribunal de otro derecho fundamental, cual es el derecho a los recursos que encuentra su encaje en el art. 24.2 CE .
Además, en sede de casación, se establece como motivo de ese recurso el vicio de incongruencia omisiva ( art. 851,3º Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo su consecuencia el de la nulidad de la sentencia (art. 901 bis a).
Por todo ello, siendo la nulidad de la sentencia el único remedio posible a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente que se le ha producido por la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida expuesta, y no habiendo sido solicitada dicha consecuencia por la parte recurrente, procede no entrar a valorar dicho motivo de impugnación.
Por último Santiago impugna la sentencia en el apartado que declara prescritas las faltas imputadas a D. Luis Pedro . Al entender que el plazo de prescripción en situaciones como la presente en que se enjuician delitos y faltas debe ser computado conforme a la infracción más grave imputada, de manera que no operaría en este caso la prescripción.
Esta Sala no comparte dicha doctrina , según la cual no se pueden prescribir de modo aislado los delitos o faltas que se tramitan en el mismo procedimiento, junto a otro delito que no ha prescrito, pues tal y como expone la STS de 29 de julio de 1998 , este criterio procesal es rechazable porque nunca condicionamientos de este orden (procesal) pueden limitar la aplicación de una norma penal que, en beneficio del reo, declara extinguida la responsabilidad penal. Criterio seguido igualmente en la Sentencia de la AP de Tarragona de 15 de diciembre de 2001 .
Es por ello que con acierto el Juez de lo Penal, teniendo en cuenta que la imputación efectuada a Luis Pedro , fue desde un primer momento por falta de daños y falta de lesiones y habiendo estado paralizado el procedimiento por un plazo superior a los seis meses, plazo prescriptivo aplicable para aquellas infracciones, la decisión adoptada es ajustada a derecho y debe mantenerse.
TERCERO .- Pasando a analizar el recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro , hay que rechazar la impugnación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, en relación a que su cliente "no empujó a Santiago " , por cuanto esta Sala comparte y mantiene dichos hechos probados. Y ello porque es cierto que Luis Pedro lo ha negado, y como se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico ambas partes, mantienen versiones contradictorias y no mantenidas en el tiempo por ninguno de ellos. En cuanto a dicho empujón aparece en todas las manifestaciones de Santiago , reconociendo incluso el propio Luis Pedro ante los agentes policiales en dos declaraciones diferentes que "le dio un puñetazo en la cara". En cualquier caso dicho empujón no ha sido objeto de condena, como tampoco los restantes golpes propinados con el casco, hecho observado con total nitidez por el testigo que acudió al acto del juicio oral y respecto de los cuales ha resultado absuelto por prescripción de las mismas. Por lo que tampoco tiene mayor transcendencia dicho "empujón" apreciado.
Igualmente se impugna la apreciación de la circunstancia atenuante de legítima defensa, y ello por entender que nos encontramos ante una agresión directa de Santiago contra Luis Pedro . La sentencia recurrida entiende que Luis Pedro inició la agresión con un empujón por la espalda, por lo que la reacción de aquel girándose y golpeándole en la cara con el casco, aun cuando fue desproporcionada fue "consecuencia de una agresión ilegítima, motivada por una previa provocación de leve entidad, consistente en ignorar despectivamente y en decir al agresor que le dejara en paz"
Esta Sala considera que dicho previo empujón existió por lo que admitiendo la concurrencia del primer requisito de la legítima defensa prevista en el artículo 20.4, y calificándola como simple atenuante, corrobora su admisión.
Se impugna igualmente dicha sentencia en el tema de la responsabilidad civil fijada a favor de su cliente por las lesiones sufridas, en varios apartados:
-primero impugna que se hayan compensado dichas lesiones con los daños causados al casco de Santiago . En este punto tiene razón el recurrente, pues si se ha absuelto a Luis Pedro de la falta de daños en relación a los causados al casco, que se le venían imputando, ¿cómo podemos declarar una responsabilidad civil derivada de unos daños respecto a los cuales ha resultado absuelto? Y por otro lado ¿cómo se puede compensar una cantidad por daños lesivos por los que alguien ha resultado condenado con los daños materiales respecto de los que no ha habido condena? La sentencia literalmente dice en su fundamento sexto: "en cuanto a las responsabilidades civiles teniendo en cuenta los días que tardó en curar y las lesiones, compensado por la agresión que sufrió y los daños en el casco, el acusado deberá indemnizar a Luis Pedro en 600 euros". Las mismas consideraciones en cuanto a la imposibilidad de compensar se pueden hacer en relación a las lesiones sufridas por Santiago , respecto de las cuales tampoco hay condena, por lo que no se puede compensar una cantidad a la que no ha sido condenado.
Por otro lado la sentencia no explica la cuantía de la compensación; en cuanto al casco, en los hechos probados se recoge "el casco se rompió por el impacto contra el suelo, ascendiendo su valor pericial a 129 euros" Sin embargo pese a la posible rotura de dicho casco, que no ha quedado acreditada pues el dueño o usuario del casco, Santiago , no ha aportado no sólo la factura, sino la posible reparación del mismo, ni acompañado el casco cuando fue requerido por los peritos actuantes, de ahí que en el informe obrante a los folios, 59 a 61 conste: " ante la falta de datos-características-documentación-facturas- justificantes-siendo imprescindibles estos requisitos para la elaboración del informe, y una vez aportado quedaría pendiente de verificación, que a pesar de todo ello el avalúo costo neto, sin IVA, sería de 129 euros. " De tal modo que dicho informe se llevó a cabo teniendo en cuenta los datos que constan en las actuaciones, pero sin verificar ni datos, ni características, ni ningún elemento en cuanto a los daños en dicho casco y a expensas de verificar el informe una vez aportada la documentación requerida . Lo cual no se llevó a cabo, por lo que dicho informe tiene un valor residual. Dicha compensación por lo tanto ha de ser eliminada.
-Y en segundo lugar se recurre la cuantía de la indemnización fijada a favor de Luis Pedro .
Como recuerda la STS de fecha 28-11-2007 "La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 18.3.2004 , 29.9.2003 , 29.9.99 , 24.5.99 ).
Pero es que en el presente caso, no se justifica por el juzgador cuales son las bases de las que se parte para llegar a la cantidad que finalmente impone, que parece fijada de una manera indeterminada, pues parece que tanto pudiera ser ésta como otra distinta.
La acusación particular reclamaba la cuantía de 1.859,28 euros por las lesiones, resultado de aplicar el baremo para las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico aplicables para el año 2008, estimando por lo tanto una cuantía por día impeditivo de 52,47 euros y de 28,26 euros por día no impeditivo y por las secuelas en 669,27 euros.
El Ministerio Fiscal, reclamó una cuantía global de 950 euros sin especificar ni los conceptos ni los criterios tenidos en cuanta.
El Juzgador sin motivar, concede la suma total de 600 euros, previa la compensación anteriormente explicada. Pero esta Sala desconoce qué criterios ha tenido en cuenta a la hora de fijar dicha cuantía, ni en que cifra se han visto compensadas las lesiones de Luis Pedro .
Como ya hemos señalado en anteriores resoluciones, cuando las partes no aportan un criterio propio de valoración que se advierta como razonable, en función de los concretos perjuicios causados, como es el caso, salvo la acusación particular, el parecer de esta Audiencia Provincial, es el de acudir, por analogía, a la cuantificación de las lesiones, temporales o permanentes, que los hechos hubieren producido a la víctima, calculadas conforme al Baremo que se contiene en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Aplicando dicho criterio, , partiendo de las lesiones sufridas, de las que tardó en curar 15 días , cuatro de los cuales estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, las secuelas valoradas cada una de ellas en dos puntos por el médico forense , folio 22 de las actuaciones , atendiendo a la edad del lesionado (nacido el 18/06/1961) y aplicando el baremo solicitado por la acusación particular, al regir el principio dispositivo, la cuantía a fijar en concepto de responsabilidad civil sería de 1859,28 euros, cantidad que hay que compensar al 50 % por la actuación del propio lesionado, que motivó la apreciación de legítima defensa aún cuando fuera con el carácter de incompleta, estimándose ajustada la suma de 930 euros. Y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 114 del Código Penal , según el cual "si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización"
Por último se impugna la no inclusión de las costas de la acusación particular en la condena en costas. Esta Sala estima que debe incluirse el pago de dichas costas de la acusación particular, siguiendo la jurisprudencia reiterada que establece la obligatoriedad de la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, y que constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses, y sólo deben excluirse cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, y también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que no se ha producido, en este procedimiento. Pero en cualquier caso deberán excluirse de dicha condena en costas, las originadas por la defensa de su cliente, ya que únicamente se incluyen las costas originadas a la acusación particular.
CUARTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad en las partes, se declaran de oficio las costas de esta alzada ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado condenado D. Santiago y ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro , contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de fijar como responsabilidad civil a favor de Luis Pedro la cantidad de 930 euros , incluyendo en la condena en costas de la primera instancia las causadas a la acusación particular, manteniendo y CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de aquella resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes y a la perjudicada aunque no sea parte en el procedimiento en cumplimiento del artículo 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- En Madrid, a 8 de marzo de 2012. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. D. ª Lourdes Casado López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
