Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 18/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 211/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 18/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100117
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RP 211/2011
P.A. 34/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA Nº18/2012
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 2 Febrero de 2012
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 34/2006 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares seguida de oficio por un delito de hurto contra la acusada Esther venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 22-3-2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicha apelante, representando por el Procurador Dª Mª del Carmen Sánchez Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares con fecha 22-3-2011 se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
"El día 17 de mayo de 2005, hacia las 18.00 horas, Dña. Esther , mayor de edad y con antecedentes penales al haber resultado condenada ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 2 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcón , entró en el establecimiento comercial Sfera, sito en el Centro Comercial Parque Corredor de Alcorcón acompañada de un hombre y otra mujer que no han sido identificados y, con ánimo de obtener un beneficio, se introdujo en uno de los probadores provista de una bolsa forrada con material apropiado para anular las alarmas sujetas a las prendas, introdujo en ella diversos artículos, cuyo valor ascendía a 721,41 euros y con la intención de llevárselos sin abonar su importe, siendo interceptada a los pocos instantes con los productos referidos en su poder. Estos fueron recuperados sin daño alguno por la tienda del centro comercial, quedando en depósito a la espera de lo que se acuerde por la autoridad judicial".
Y cuyo "FALLO" dice:
"Debo condenar y condeno a Dña. Esther , como autora penalmente responsable, de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234.1, en agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses y siete días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. Asimismo, se acuerda la definitiva atribución de las prendas sustraídas al establecimiento al establecimiento comercial Sfera, sito en el Centro Comercial Parque Corredor de Alcorcón".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Esther se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos. Pero se añade: "El procedimiento ha sufrido diversas paralizaciones, cobrando especial relevancia las comprendidas entre el 24-1-2006 hasta el 10-11-2008; y entre el 3-2-2009 hasta el 24-5-2010".
Fundamentos
PRIMERO.- Procede la desestimación de los motivos de impugnación de la sentencia.
Claro que la denunciada en el acto del plenario, y en el legítimo derecho que la asiste a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable, ha negado que actuara en connivencia con las otras dos personas y que portara la bolsa con las prendas que se pretendían sustraer. Ha insistido varias veces en que no llevaba la bolsa, pero visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital, ha de compartirse la valoración de la prueba que hace el Juez a quo al calificar a su declaración de insegura y poco convincente, a lo que puede incluso añadirse otra más, que es la de confusa.
De ahí que deba concluirse que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a la recurrente, a la vista de las declaraciones del vigilante de seguridad vertidas en el plenario, que no se corresponden con la interpretación o valoración que hace de ellas el recurrente, quien, además de pretender que prevalezca la versión última de la denunciada, atribuye la declaración incriminatoria del testigo a que la pareja se marchó y a dicho vigilante "no le quedó otra actitud de echar la culpa a la primera persona de origen sudamericano, que el vigilante segundos después observó" lo que es de todo punto inasumible. Ello exigiría cuando menos la existencia de móviles espurios concretos contra la recurrente, y quien ni siquiera ha hecho mención a que conociera con anterioridad al vigilante; por el contario, sí ha admitido que conocía a las dos personas que, casualmente, se apoderaron de las prendas: "Sra. Eva y su esposo", y respecto a los que en un momento dado, llegó a afirmar que a dichas personas les dejaron ir, lo que constituye un auténtico contrasentido.
Tampoco puede prosperar la pretensión de que se declare extinguida la responsabilidad criminal por prescripción.
Claro que el plazo de prescripción del delito por el que se condena a la acusada es de tres años, pero es que el cómputo que hace su defensa es inasumible, pues se limita a cuantificar el tiempo transcurrido desde la producción de los hechos y la sentencia, sin tener en cuenta que la prescripción se interrumpe desde el momento en que el procedimiento se dirige contra el culpable, comenzando a correr de nuevo desde que se paraliza el procedimiento; supuesto es último que sí se ha producido, pero no por el tiempo necesario, es decir tres años continuados, dado que los periodos de interrupción de la prescripción no puedan ser acumulables.
Cuestión distinta es la de que debe apreciarse una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y derivadas precisamente de los distintos periodos en que el procedimiento ha estado paralizado.
El primer periodo relevante, que casi alcanzó los tres años, es el comprendido entre el 24-1-2006 (fecha en que se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, folio 48) hasta el 10-11-2008 (fecha del auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio, folio 49). El segundo periodo, se extiende desde el 3-2-2009, en que se suspendió el primer señalamiento (f.77) hasta el 24-5-2010 (f.80), en que se acordó la detención y presentación de la imputada. Los posteriores periodos de paralización han sido más reducidos, aunque lo cierto es que por diferentes razones se han producido dos suspensiones más del juicio oral (el 25-1- 2011 y 24-2-2011), hasta que por fin se celebró el juicio el 22-3-2011, lo que significa, que efectivamente, desde la fecha de comisión de los hechos (20-12-2005) hasta la de la sentencia (22-3-2011 ), han transcurrido cinco años y tres meses. Dicha dilación es injustificable cuando la instrucción ha sido muy sencilla, como no podía ser de otra manera, cuando nos enfrentamos a unos hechos que constituyen un delito de hurto en grado de tentativa.
En consecuencia, debe apreciarse de oficio la atenuante, y además como muy cualificada ( STS nº1108/2011 de 18 de octubre ). Ello conlleva la rebaja de la pena en otro grado más, lo que se traduce en una pena de dos meses de prisión, que de acuerdo con el art. 71 apartado 2º debe sustituirse por cuatro meses de multa. La cuota se fija en 3 €.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esther contra la sentencia de fecha 22-3-2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares , que se revoca parcialmente en los siguientes particulares:
Concurre como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
Se sustituye la pena impuesta por la de dos meses de prisión, que a su vez se sustituye por la de CUATRO MESES de MULTA, con una cuota diaria de TRES euros.
Se confirman el resto de los particulares de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. En Madrid a 13 de Febrero de 2012. Doy fe.
