Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 18/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 142/2011 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 18/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100255
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00018/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: - GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: 213100
N.I.G.: 37046 41 2 2009 0200059
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000142 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000101 /2011
RECURRENTE: Valentín
Procurador/a: MARIA DEL PILAR JIMENO PEREZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Jose Manuel
Procurador/a:ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO
Letrado/a:
SENTENCIA NUMERO 18/12
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON J. ANTONIO VEGA BRAVO
DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN
En la ciudad de Salamanca, a nueve de marzo de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 101/11 , del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 214/2009, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Béjar (Salamanca), sobre delito de LESIONES.- Rollo de apelación núm. 142/11.- contra:
Valentín , nacido el día 26 de agosto de 1.980, hijo de Luis y de María del Pilar, natural de Salamanca y vecino de Béjar (Salamanca), con D.N.I. número NUM000 , con instrucción, con antecedentes penales, de solvencia o insolvencia aún no acreditada, representada por la Procuradora Dña. Pilar Jiménez Pérez y defendida por la Letrada Sra. Cristina Mangolarra Azcarra.
Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. Alfonso Álvarez de Ocampo y asistido por el Letrado Sr. Enrique Rivero Hernández; así como EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le otorga la ley , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16 de Mayo de 2.011, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
" CONDENO al acusado Valentín , como autor responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8ª del C.P ., a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN , y que indemnice a Jose Manuel en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS (2.310€) por lesiones, más TRES MIL CIEN EUROS por la secuela. Y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular ."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la por la Procuradora Dña. Pilar Jiménez Pérez, en nombre y representación de Valentín , y después de hacer las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando la revocación de la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se absolviera a su representado del delito que se acusa todos los demás pronunciamientos favorables para el mismo. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, se siguieron las disposiciones procesales de rigor y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que existe prueba de cargo suficiente a cerca de los hechos que se imputan al denunciado y aplicación indebida del principio "in dubio pro reo", debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.
Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004 , siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04 , 18-3-04 , 22-12-03 , 28-10-02 , etc, afirmar: "Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12- 85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 .
Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:
a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;
b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;
c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).
SEGUNDO .- A la vista de la grabación del acto del juicio y documentación aportada las actuaciones, no existe el error denunciado, pretendiéndose en el recurso realizar una interpretación subjetiva, parcial e interesada de lo sucedido, frente a la objetiva y perfectamente motivada del juez de lo penal, quien en su sentencia considera suficientemente probado que Valentín agredió a Jose Manuel causándole fractura nasal y varias heridas en el rostro, requiriendo tratamiento médico para su curación consistente en tres puntos de sutura más taponamiento nasal, tardando en curar 33 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela desviación de tabique nasal, susceptible de corrección quirúrgica.
Frente a lo afirmado en el recurso, la declaración de la víctima es suficientemente clara y contundente, si bien es cierto, que en un primer momento, y producto tal vez no sólo del golpe, sino más bien del estado de embriaguez en el que se encontraba, como casi todos los que estaban en la discoteca, según declaró el dueño de la misma, era incapaz de poder precisar quién era la persona que había causado la agresión, procediendo a recordarlo más tarde tan pronto como la policía le mostró fotografías en una composición, recordando, sin género de dudas, al agresor, al que también reconoce en el acto del juicio.
La declaración de la víctima es persistente, verosímil, y no existen motivos para dudar de su testimonio, pues no consta que hubiese tenido incidentes previos con el agresor ni motivos para intentar inculparle en unos hechos que no hubiere cometido.
TERCERO.- Respecto del informe del médico forense, no hay razón alguna para dudar del mismo, tratándose de un informe claro y preciso, ratificado el acto del juicio, y que obedece al análisis de los antecedentes previos, sin que haya presentado nadie una prueba contradictoria se ponga de relieve que no fueron ésas las lesiones causadas, en los aportado las actuaciones parte de urgencias y en parte judicial, en el que se aprecia la fractura de huesos propios de la nariz, con un desplazamiento al hospital de Salamanca, y dejando constancia en parte judicial de múltiples heridas que erosiones superficiales, contusas en cara, nariz, ceja derecha, cuello y barbilla, practicándosele radiografía de cráneo, cara y nariz, y diagnosticando fractura de huesos propios de la nariz, de pronóstico grave. El informe del forense deja clara constancia de que las lesiones son perfectamente compatibles con una agresión, si bien es cierto que posteriormente matiza que tal vez algunas de ellas puedan obedecer al golpe contra alguna barandilla o borde.
CUARTO.- Es cierto que en el acto del juicio oral los testigos pretendieron desdecirse de lo que habían manifestado durante la fase de instrucción, en presencia judicial, y en la que con toda precisión y claridad, ponen de relieve que fue precisamente el agresor, Valentín , quien avisa de que Jose Manuel se encuentra sangrando, manifestando uno de los testigos que probablemente se realice el agresor o salió de forma apresurada del local, si bien en el acto del juicio, como decimos, se les dice y niega lo que había afirmado previamente.
En cuanto al dueño de la discoteca, su declaración en fase de instrucción, y en presencia judicial fue sumamente clara y precisa, advirtiendo al juzgador que a Valentín había que llamarle con frecuencia la atención por el comportamiento que observaba en la discoteca, metiéndose con el resto del público asistente. En el acto del juicio trató de desdibujar esas afirmaciones diciendo que él llama la atención a todo el mundo que acude allí, precisamente por el estado que se encuentran y por tratarse de personas jóvenes.
QUINTO.- En el recurso se contienen afirmaciones que en ningún momento aparecen corroboradas por la observación de la grabación del juicio y de la documentación obrante en fase de instrucción, puesto que Jose Manuel , en ningún momento estuvo saltando de altavoz en altavoz, todo lo más, de plataforma en plataforma.
SEXTO.- En cuanto a la valoración de las lesiones a efectos de indemnización, debemos tener en cuenta que el forense deja muy claro que el agredido permaneció 33 días impedido para sus ocupaciones habituales y, si la jueza en la sentencia de instancia, y sin perjuicio de que no nos encontramos ante un accidente de tráfico, sino ante unas lesiones dolosas, se remite al baremo establecido para las indemnizaciones en casos de accidentes de tráfico, es evidente que se ha cometido un error al fijar la indemnización por días impeditivos en 2.310€, cuando debe ser de 1.755,60€.
SÉPTIMO.- En consideración a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de establecer como indemnización la de 1755,6 € por las lesiones, más 3100 € por las secuelas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Valentín , debemos confirmar y confirmamos sustancialmente la sentencia de instancia de 16 de mayo de 2011 , condenando a Valentín a la pena de dos años de prisión como autor un delito de lesiones , debiendo indemnizar a Jose Manuel la cantidad de 1755,6 € por lesiones más 3100 € por las secuelas, pago de las costas de primera instancia, incluidas las de la acusación particular, e imponiéndole las costas de este recurso .
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
