Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 18/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 8/2012 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 18/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100057

Resumen:
CREACIÓN DE RIESGOS PARA LA CIRCULACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00018/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Nº Rollo : 8/2012

Nº. Procd. : PA 353/2019

Hecho : Contra la seguridad del tráfico

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA Magistrados Ilmos. Srs.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ D. JESÚS PÉREZ SERNA

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA , como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 18

En Zamora a 16 de febrero de 2012.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 353/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Alvaro , representado por el Procurador Sr. Alonso Hernández y asistido del Letrado Sr. Rodríguez de Tiedra, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7/10/2011, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Que el acusado Alvaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el día 17 de septiembre de 2007, sobre las 2:30 horas, el vehículo Renault 21, con matrícula portuguesa KJ-....-.... , por la carretera N-122, cuando a la altura del punto kilométrico 425,700, travesía de la localidad de Toro, agentes de la Guardia Civil que habían sido avisados de que personas que viajaban en un vehículo de dichas características pudieran ira a cometer un robo, procedieron a dar el alto al conductor del vehículo, procediendo a hacer señales con los rotativos luminosos del vehículo oficial, realizando el acusado, a los mandos del vehículo, una maniobra brusca intentando colisionar con el vehículo de los agentes, no consiguiéndolo, pero obligándole a desplazarse hacia el arcén izquierdo, colocándose posteriormente detrás del vehículo conducido por el acusado, realizando señales para se detuviera, lo que no efectúo, llegando hasta las calles de la localidad de Morales de Toro, circulando por las mismas a gran velocidad y con maniobras bruscas, creando un grave riesgo para el resto de usuarios de la vía pública".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Alvaro como criminalmente responsable, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 381 del CP conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Alvaro se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, condena al acusado Alvaro como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 381 del código penal , según redacción vigente a la fecha de los hechos, a las penas de un año de prisión y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años. Justifica la jueza a quo su decisión, señalando que se trata, el delito en cuestión, de un delito de riesgo o peligro abstracto y no de resultado, y por tanto formal o de mera actividad, siendo el bien jurídico protegido la seguridad en el tráfico rodado, y por extensión la vida e integridad física de los usuarios; bien jurídico que en el presente caso se vió lesionado con la conducta del acusado, que embistió contra el vehículo oficial y que circuló posteriormente en vía urbana a gran velocidad y con maniobras bruscas.

Ante tal pronunciamiento, se alza, interponiendo recurso de apelación, la representación procesal del acusado, con la pretensión de que se revoque la resolución del Juzgado y se dicte otra absolviéndole del delito de conducción temeraria. Alega a tal fin, infracción por aplicación indebida del artículo 381 del código penal , y error en la valoración de la prueba, por cuanto de la practicada en el acto de la vista quedó acreditado que no existió peligro concreto para la vida o integridad de persona alguna, ya que no se cruzaron con vehículo alguno ni con ningún peatón, durante la persecución, no pudiendo considerarse que los agentes de la autoridad sean los sujetos pasivos del peligro concreto.

SEGUNDO.- Se cuestiona, por tanto, en el recurso, la tipificación de los hechos realizada, -- para nada discute el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia-- al entender que no concurre, en el caso, "la existencia de un constatable, efectivo y concreto peligro para la vida e integridad de otros conductores o peatones". O lo que es lo mismo, dentro de los dos elementos objetivos que exige el delito de conducción temeraria, -- conducción de un vehículo a motor de un ciclomotor con temeridad manifiesta y que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas--, es este segundo el que entiende el recurrente que no concurre.

Se trata, en definitiva, de determinar cuándo se ha creado una situación de riesgo específico para la vida o integridad de las personas.

Debemos recordar a este respecto, la STS de uno de abril de 2002 , en la que se afirma que la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el artículo 65 de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el artículo 381 del código penal . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Este delito tipificado en el artículo 381 del código penal constituye un genuino supuesto de delito de peligro concreto, pero general, en cuanto que el bien jurídico protegido es la seguridad colectiva, que exige además de la conducción con temeridad manifiesta, poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, por lo que no se refiere a una concreta y determinada persona, sino a los usuarios de la via publica como conductores o peatones.

Del mismo modo, cabe significar que aunque el precepto en cuestión se refiera en plural a personas, no es preciso que afecte a una pluralidad de personas para afirmar la tipicidad de la conducta, cumpliéndose el tipo con la puesta en peligro de la vida o integridad de una sola persona. ( SAP Guipúzcoa de 2 junio 2005 ). El riesgo puede ser tanto para terceros ajenos al vehículo como para los propios agentes de la autoridad que puedan intervenir en la persecución policial o en los intentos de interrumpir la actuación delictiva, o para los acompañantes del conductor. Se trata de un delito doloso donde el dolor no se refiere al posible resultado lesivo, sino a la acción peligrosa en sí. El conductor debe querer conducir de forma temeraria, lo que no equivale a querer causar un resultado lesivo, esto es, resulta indiferente a tales efectos que el sujeto confía uno a la producción de un resultado lesivo para el bien jurídico. ( SAP Alava de 3 mayo 2005 ).

TERCERO.- En el caso examinado, es claro a la vista de los hechos declarados probados que el acusado condujo de forma temeraria, y al tiempo, poniendo en peligro concreto, en los términos antes dichos, la vida o integridad física tanto de los ocupantes que viajaban en el vehículo por él conducido como de los agentes de la autoridad que intervinieron primeramente en el intento de detener el vehículo y posteriormente en la persecución del mismo; y ello al margen, de que se trató de una conducción desenfrenada por carretera y por vías urbanas sin respetar norma alguna que le era de observar en la conducción, por lo que creó peligro concreto para los posibles usuarios de tales vías.

Procede por tanto desestimar el recurso y ratificar la resolución recurrida pues la condena del acusado por el delito de conducción temeraria aparece como lógica consecuencia de todo lo actuado en el presente procedimiento. El propio recurrente ha afirmado en su recurso que resulta temeraria la conducción efectuada por él; y si a ello se añade lo reseñado respecto a la existencia o generación de un peligro concreto, acreditado en el caso, la consecuencia no puede ser otra sino la dicha, al concurrir los elementos objetivos y subjetivo necesarios para la existencia del delito imputado al acusado-recurrente.

CUARTO.- Consecuentemente con todo ello, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia, conllevando tal decisión la imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante, al no accederse a sus pretensiones.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alvaro contra la sentencia dictada en fecha 7 de Octubre de 2011 por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad , en autos de Procedimiento Abreviado número 52/07, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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