Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 18/2012, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 339/2010 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA

Nº de sentencia: 18/2012

Núm. Cendoj: 31201510012012100001


Encabezamiento

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

JUZGADO DE LO PENAL N° 1

C/ San Roque, 4 - 6ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.85

Fax.: 848.42.42.85

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000339/2010

NIG: 3120143220100020862

Resolución: Sentencia 000018/2012-01-25

Intervención:

Acusado

Denunciante

Denunciante

Denunciante

Denunciante

Perjudicado

Perjudicado

Resp. Civ. Directo

R. C. Subsidiario

Interviniente:

Feliciano

Juan

Violeta

Raimundo

Carlota

Graciela

Graciela

MAPFRE

Luis Manuel

Procurador:

JAIME UBILLOS MINONDO

YOLANDA APEZTEGUIA ELSO

YOLANDA APEZTEGUIA ELSO

YOLANDA APEZTEGUIA ELSO

MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI

Abogado:

JESÚS MARIA BAYO MORIONES

JOSE IGNACIO PEREZ DE MENDIGUREN ORCARAY

JOSE IGNACIO PEREZ DE MENDIGUREN ORCARAY

JOSE IGNACIO PEREZ DE MENDIGUREN ORCARAY

LUIS JOAQUIN BRUNO CABEZA

SENTENCIA Nº 000018/2012

Que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 20 de enero de 2012, por el/la Ilmo/a. Sr/a. MARIA ALEMAN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000339/2010, seguidos ante este Juzgado por un delito de homicidio imprudente, un delito de omisión de socorro y un delito de conducción temeraria, habiendo sido parte como acusado/a Feliciano , con D.N.I. NUM000 , hijo/a de PEDRO-NEL y de ANIRIA, nacido/a en BUGA, COLOMBIA el día 25 de enero de 1991 y con domicilio en DIRECCION000 NUM001 NUM002 o NUM003 , representado/a por el/la Procurador/a JAIME UBILLOS MINONDO y asistido/a por el/la Letrado/a JESÚS MARIA BAYO MORIONES, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 3934/2010, seguidas por un presunto delito de homicidio imprudente, un delito de omisión de socorro, y un delito de conducción temeraria, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de homicidio imprudente, interesando la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años, y costas. Como autor de un delito de omisión del deber de socorro, interesa la condena del acusado a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por parte de la acusación particular se formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de homicidio imprudente, un delito de omisión del deber de socorro y un delito contra la seguridad vial por conducción interesando por el primero de ellos la pena de 2 años y seis meses de prisión, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años y seis meses y costas; por el delito de omisión de socorro, la pena de 2 años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, y por el delito de conducción temeraria la pena de un año y tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y seis meses, y costas.

TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones. Solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO: El juicio oral se celebro el día 28 de noviembre de 2011 con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio de! acusado, la testifical y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Seguidamente, informaron !o que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como


El 20 de agosto de 2010, hacia las 21:34 horas, Feliciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por el carril izquierdo de la Avenida de Guipúzcoa en dirección al centro de Pamplona, conduciendo el vehículo Ford Focus matrícula ....-BHN asegurado en la compañía Mapfre.

Feliciano había ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que afectaban a sus capacidades para la conducción, y circulaba a un mínimo de 112 kilómetros por hora, siendo la velocidad permitida para la vía de 50 km/hora.

En el único cruce de esa vía que está regulado por semáforos, en la intersección de la Avda. De Guipúzcoa con la calle Ventura Rodríguez, Dña Graciela comenzó a cruzar desde la mediana, en la que se había detenido, montada en una bicicleta, teniendo el semáforo de peatones en rojo.

Feliciano la vio a una distancia no inferior a 66 metros en línea recta, y accionó el sistema de frenado del vehículo, que no obstante, por la velocidad a la que circulaba no se detuvo a tiempo, atropellando a Graciela con la parte frontal del turismo.

Dada la violencia del impacto, producido cuando el coche todavía circulaba a por lo menos 84 km/h, la ciclista fue lanzada por encima del turismo y cayó por la parte trasera del mismo, quedando a una distancia de 45,70 metros del final del paso de peatones en el que se produjo el atropello.

La bicicleta salió despedida a la calzada contraria tras golpear contra dos árboles de la mediana central, quedando a 29 metros del final del paso de peatones.

Feliciano , consciente del atropello a la ciclista y a pesar de que la luna delantera del vehículo que conducía se rompió, resquebrajándose de manera tal que casi no era posible la visión, continuó la marcha sin detenerse, huyendo del lugar a gran velocidad, dejando por tanto a la víctima con vida pero gravemente herida, abandonada y tendida en la calzada, en concreto en la mitad del carril izquierdo, sin ningún tipo de atención.

En su huida, Feliciano condujo a una alta velocidad y se saltó un semáforo en rojo; una vez que llegó a su casa, guardó el vehículo que conducía en un garaje, retirando primero otro que previamente ocupaba el vado de la entrada del mismo, para, tras introducir el suyo en el interior, volver a colocar ese coche donde estaba, ocultando la existencia de! atropello hasta que, una vez identificado por la policía, se le pudo localizar por teléfono, siendo requerido para que compareciese en las dependencias de la Policía Municipal.

Feliciano , tras conocer que la policía le estaba buscando, acudió a las dependencias de la Policía Municipal de Pamplona sobre las 23:35 horas de ese mismo día 29, momento en el que se le sometió a una prueba de alcoholemia, dando un resultado positivo de 0,48 y 0,45 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

La ciclista atropellada. Dña. Graciela , nacida el 21/12/1985 en Sofía (Bulgaria) y de estado civil soltera, falleció como consecuencia de ese atropello en el Hospital de Navarra el día 3 de septiembre de 2010. Graciela vivía con sus padres Juan e Violeta en la c/ DIRECCION001 nº NUM004 NUM005 de Berriozar.

Tanto los padres como el novio de la fallecida han renunciado a las acciones civiles, al haber sido ya indemnizados por la aseguradora Mapfre.

Fundamentos


PRIMERO: Antes de entrar en la valoración de la prueba, dado que por la defensa se reiteró la petición de nulidad de la declaración de su cliente ante la Policía, así como la de la prueba de alcoholemia realizada, debo resolver nuevamente la cuestión, ya planteada y desestimada al inicio de la vista.

Respecto a la declaración del ahora acusado, la misma consta al folio 12 y ss de las actuaciones, y en ella sehace constar la presencia de letrado. De hecho, al folio 9 de los autos consta la lectura de derechos al detenido, firmada por el mismo, y al folio 10 la diligencia de comunicación al colegio de abogados interesando la asistencia de un letrado de oficio. Al folio 11, y ya en presencia de la letrada Sra. Balboa, se vuelve a leer al detenido los derechos que le asisten, y el mismo accede a declarar en las dependencias policiales, prestando manifestación asistido de letrado. No existe, por lo tanto, vulneración alguna de los derechos constitucionales del mismo, debiendo desestimarse la petición de nulidad planteada,

Por lo que respecta a la prueba de alcoholemia, la misma consta al folio 164 de las actuaciones, en el que se observa que se practicó a las 23:38 y 23:54 horas, y desde el folio 162 constan las advertencias legales realizadas al ahora acusado, tanto en relación con las consecuencias de la negativa a someterse a la prueba, como las relativas al derecho que le asistía a someterse a una prueba de contraste mediante un análisis de sangre. Tanto al folio 162 como al 163 consta que, debidamente informado, Feliciano accedió a someterse tanto a la prueba de detección de alcohol en aire espirado como al analizador de drogas, arrojando un resultado positivo de 0,48 y 0,45 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera, y siendo negativo el resultado de la segunda. Se cumplieron, por lo tanto, todos los requisitos legales para entender lícitamente realizada la prueba, dado que se le informó de sus derechos y de las consecuencias de la negativa a someterse a la misma.

No había, efectivamente, un letrado presente, pero esta cuestión ya ha sido ampliamente resuelta por el Tribunal Constitucional, que establece que 'la verificación de la prueba que se considera supone, para el afectado, un sometimiento, no ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía, sometimiento al que, incluso, puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción, en el curso de controles preventivos realizados por los encargados de velar por la regularidad y seguridad del tránsito'. Por ello, la realización de esta prueba 'no requiere las garantías inscritas en el articulo 17, 36 de la Norma fundamental', no dispuestas en favor 'de quienquiera que se halle sujeto a las normas de la policía de tráfico' ( STC 107/1.985 , STC 22/1.988 y STC de 19 de septiembre de 1994 entre otras).

No procede, por lo tanto, la nulidad de las diligencias, sin perjuicio de la valoración que debe realizarse de cada una de ellas.

SEGUNDO: Entrando ya en el análisis de la prueba, resulta evidente que la negativa del acusado a declarar, acogiéndose al derecho que le asiste al respecto, deja la prueba esencial en las testificales practicadas en sala. Ello sin perjuicio de que en el ejercicio del derecho a la última palabra, el acusado manifestó que siente lo que sucedo y pidió perdón a la familia, lo que evidentemente supone el reconocimeinto implícito de la autoría del atropello, independientemente de la calificación jurídica de! mismo.

La testigo Sra. Lucía , la primera que asistió a la fallecida en el lugar de los hechos, señaló que oyó un ruido cuando estaba en la parada del autobús, un ruido como de algo que había caído, sin llegar a ver el coche, porque se acercó a la persona que estaba caída en el suelo.

Indicó con claridad que le pareció que los coches que se dirigían hacia la mujer que había caído a la calzada podían aplastarla, por lo que inmediatamente lo que hizo fue detenerlos, manifestación que resulta esencial para considerar que era evidente que existía un riesgo para la seguridad de la lesionada, por lo que la asistió y protegió de consecuencias que pensó podían ser más graves.

Expuso que la perjudicada no estaba consciente, y que entonces llegaron otras personas que fueron quienes llamaron a la policía.

Reiteró que el vehículo que atropelló a la ciclista circulaba muy deprisa, tanto que no le dio tiempo a verlo, indicando que tan sólo le oyó derrapar y le perdió de vista, manifestando que en todo caso desde el principio ella se centró en la mujer que había sido atropellada.

Por su parte, el testigo Sr. Joaquín indicó que es vecino del acusado, que vive en el piso de arriba de su casa, y tras ratificarse en su declaración anterior señaló que el día de los hechos su hermano le dijo que el coche de Feliciano tenía un golpe, que él inicialmente no vio, porque tenía el coche metido en el garaje de modo frontal, con el morro hacia dentro.

Señaló a la Sra. Fiscal que oyó mucho jaleo, y que escuchó cómo la familia de él se preocupaba de que los vecinos no se enteraran de nada, exponiendo que presenció cómo retiraban de la entrada del garaje un coche, para introducir el del ahora acusado. Describió con precisión la maniobra realizada por Feliciano y su familia para meter el coche en su garaje, señalando que en el vado de acceso al mismo estaba aparcado el coche de un amigo de la familia de Feliciano , lo que impedía que introdujera su vehículo; por ello, señaló que lo que hizo primero fue meterlo parcialmente, sólo la parte delantera, para evitar que desde la calle o desde la casa del declarante se vieran los daños; después sacaron el coche con el que conducía Feliciano , lo colocaron en el vado del vecino de enfrente, y tras retirar a empujones el que cerraba el paso en su vado metieron el coche con el golpe en la parte cerrada del garaje, para luego volver a colocar detrás el que ocupaba desde el inicio el vado, indicó que estaba anocheciendo, y que fue su hermano quien preguntó a Feliciano lo sucedido, diciéndole a éste que te había dicho que el golpe era porque le habían tirado una piedra, luego que fue contra una farola, y que no llamó a la policía porque iba 'mamao'.

Manifestó que sabe que era Feliciano el conductor habitual de ese vehículo e indicó que le oyó a hablar de forma gangosa, y que si bien no se caía era evidente en el andar que estaba influenciado por el alcohol.

A la acusación particular indicó que desde su casa no se veía el coche por completo, pero que subiendo a la tapia y abriendo una ventana sí se veía que estaba dañado, lo que corroboraron los agentes desde su domicilio, porque les permitió entrar.

A la defensa indicó que tenían hasta esa fecha buena relación con sus vecinos.

Por su parte, el agente NUM006 de Policía Municipal indicó que estaba fuera de servicio, y hacia las nueve y media de la noche salía de Buztintxuri dirección Santa Lucía, y en el cruce vio un vehículo que circulaba a excesiva velocidad, por lo que frenó y esperó a que pasara. Expuso que precisamente como paró vio con claridad que tenia un golpe 'bastante espectacular', con el capó levantado y el cristal roto, por lo que le resultó evidente que había tenido un golpe muy fuerte.

Indicó que se colocó detrás y le cogió la matrícula en una rotonda en la que tuvo que frenar el acusado, y que llamó a Policía Municipal, facilitándosela por sí habla un aviso de accidente, que hasta ese momento no se había producido; señaló que al comunicarle sus compañeros que no había ningún aviso, creyó que se trataba de una conducción con un coche roto, por lo que no le siguió más, y se marchó, recibiendo escasamente un minuto después una llamada de sus compañeros en la que le confirmaron que se había producido un accidente en las inmediaciones del cruce donde había visto el coche, pero sólo pudo decirles hacia dónde iba cuando le dejó.

Sin género de duda confirmó que era un ford focus, gris oscuro, corroborando que vio con claridad la matricula, y que sólo iba una persona dentro, a la que no podría reconocer.

A preguntas de la acusación particular expuso que en el cruce de Santa Lucía con Martínez de Ubago, donde coincidió con el coche dañado, sí éste hubiera circulado en el límite legal, a 50 Km, le hubiera dado tiempo a pasar, pero como llegaba muy deprisa, hizo el ceda al paso para permitirle pasar, colocándose inmediatamente detrás. Precisó que por el estado del cristal delantero la visibilidad tenía que ser casi nula.

Debo indicar que la descripción del testigo relativa al estado en que vio el coche coincide plenamente con el resultado de la inspección ocular realizada posterioremnte por un agente de Policía nacional, y que la intervención de este testigo permitió identificar el coche que había intervenido en el atropello, gracias a que obtuvo la matrícula del mismo, ya que el posterior cotejo del coche con la bicicleta de la fallecida y con las evidencias del lugar de los hechos, así como el resultado del cotejo de las muestras biológicas, permite considerar plenamente acreditado que el atropello se produjo con ese vehículo, cuyo condcutor habitual era Feliciano , quien al pedir perdón por lo sucedido a la familia admitió que conducía cuando sucedieron los hechos, corroborando con ello, en este punto, su declaración policial.

Por su parte, el agente NUM007 de Policía Municipal indicó que tras recibir el aviso e identificar el vehículo por la matrícula, fueron a retirar el coche del garaje, y que él habló con el padre del ahora acusado para intentar encontrarle, exponiendo que en ningún momento los padres de Feliciano colaboraron, llegando incluso a señalar que tanto el padre como la madre le intentaron engañar, dificultando la actuación y con la finalidad de ocultar al acusado; señaló que localizó a la novia de Feliciano , quien llamó a la madre poniéndose el acusado al teléfono, y la madre se lo pasó al agente, a quien le dijo 'la he liado' y que ya iría al día siguiente a la comisaría. El agente manifestó que colgó, y que a su instancia la madre de Feliciano le volvió a llamar, cree que varias veces; el agente describió que consiguió finalmente hablar con él de nuevo, requiriéndole para que compareciera de modo inmediato en la policía municipal, a lo que Feliciano le contestó en actitud 'chulesca', diciéndole que iría cuando quisiera.

Precisamente esta actitud, desproporcionada para la situación grave en la que estaba inmiscudio, es la que hizo pensar al agente que podía estar bajo los efectos del alcohol.

A preguntas de la acusación particular el agente señaló que no sabe cómo no tuvo otro accidente después, por el estado del coche, y que al ver el vehículo le impactó que estando el golpe delante hubiera sangre en la parte de atrás.

El agente NUM008 , tras ratificarse en el informe a los folios 124 y ss de las actuaciones, señaló que tras la colisión la fallecida salió despedida 47 metros y medio, indicando que la velocidad del vehículo era 'mucha', extremo que reiteró; explicó que hicieron las mediciones tres veces, y que las pruebas arrojaron resultados relativos a la velocidad del vehículo muy altos, absolutamente desproporcionados con la vía, indicando que no encontraron huellas de frenada, principalmente porque el coche tiene ABS. El agente, de modo coincidente con el informe, señaló que por las mediciones realizadas, y por la grabación de la cámara de la oficina de extranjería, el coche circulaba a una velocidad mínima de 112 km/hora. Por ese motivo concluyó que, atendiendo a las condiciones de la vía, el acusado tuvo que ver a la ciclista a una distancia no inferior a 65 metros, ya que había una visibilidad perfecta, casi en línea recta, las luces y los semáforos funcionaban correctamente y la calzada estaba en perfecto estado.

Señaló que encontraron sangre y pelo en el cristal delantero del coche, y sangre en la parte trasera, muestras que cotejaron con la víctima, resultando positivo el estudio de los restos biológicos.

Expuso que en el asiento del copiloto había cristales por todo el interior, lo que lleva a la conclusión evidente de que nadie iba sentado allí cuando saltaron, lo que no pasa en el del piloto, donde describió que los cristales dibujaban la silueta del conductor; ello coincide con la declaración del primero de los agentes de policía municipal» quien indicó que cuando vio pasar el coche tras el accidente sólo iba dentro el conductor.

Preguntado sobre si el lugar por el que cruzó la fallecida en bicicleta formaba parte del carril bici, el agente expuso que hay dicho carril en toda la vía, pero sólo un grupo semafórico en ella, que es donde tuvo lugar el accidente; donde están los semáforos, por lo tanto, no hay paso previsto para las bicicletas, lo que pone de manifiesto que la fallecida buscó ex profeso el único paso de peatones que había para cruzar, sin perjuicio de que finalmente lo hiciera en rojo. En este sentido, el agente expuso con claridad que de la grabación obrante en autos, así como de la programación del grupo semafórico, queda acreditado que Graciela cruzó en rojo, pero es relevante señalar que a la distancia a la que el vehículo se encontraba en ese momento debería haber tenido tiempo de sobra para frenar; en una exposición clara y razonada, el agente señaló tajantemente que circulando a 50 km/hora se frena en 15 metros, y a 80 en 25 metros, pese a lo cual, y acreditado como he indicado que la tuvo que ver por lo menos a 65 metros de distancia, el acusado no frenó a tiempo, lo que nuevamente pone de manifiesto el exceso de velocidad que llevaba, del todo desproprocionado, que impidió que cualquier previsión de la víctima fuera válida, disminuyendo hasta hacer desaparecer la influencia de la conducta de la víctima en el resultado. Y ello porque sí bien Graciela cruzó en rojo, si el semáforo a la misma distancia se hubiera puesto verde, el coche que conducía Feliciano igualmente no habría podido frener a tiempo por la velocidad que llevaba.

Respecto al modo como cruzó la perjudicada, el agente expuso que cumplió la normativa en lo que respecta a la circulación de bicicletas, dado que de la grabación da las cámaras de seguridad de fa oficina de extranjería se observa que la bicicicleta va circulando, se detiene en la mediana para dejar pasar a un coche, y reinicia la marcha. Al detenerse, cumple con la regulación legal, que exige que el ciclista antes de cruzar eche un pie a tierra.

El agente a preguntas de la acusación particular indicó que el acusado les reconoció los hechos con total frialdad, y coincidió con su compañero al señalar que en el estado en que se encontraba el vehículo no sabe cómo llegó a su casa.

Expuso que el hecho de que casi no hubiera sangre en la parte trasera indica que la velocidad era elevadísima, porque el cuerpo voló sin caer encima del coche.

Por su parte, la agente NUM009 , autora de la prueba de detección de alcohol obrante al folio 164 de las actuaciones, señaló, tras ratificarse en ella, que el acusado se personó en la comisaría hacia las once y media de la noche, y le sometieron a la prueba a instancia de los instructores de atestado, informando al acusado de aquello que se le imputaba, indicando de modo muy relevante, que les dijo que llevaba muchas horas sin beber y que no se opuso a someterse a la prueba, tanto de alcohol como de drogas, (véase folios 162 y ss de las actuaicones) Expuso que no le notó síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, que no habló mucho y no recuerda cómo estaba,

La agente admitió a preguntas de la defensa que no se ha aportado el certificado de homologación del etilómetro, lo que evidentemente influye en la valoración del resultado de la prueba, como señalaré más adelante.

El último de los agentes de policía municipal en declarar, agente NUM010 , instructor del atestado, tras ratificarse igualmente en éste indicó que analizó las cámaras de la oficina de extranjería, señalando que la grabación no es nítida, pero que en ella se ve una sombra, la perjudicada, que pasa con el semáforo en rojo para los peatones, y un coche claro que llega frenando y le golpea.

El agente indicó que se aprecia a la ciclista esperar hasta que pasan seis vehículos, y el séptimo la atropella.

Expuso que e! coche del acusado desde que se le ve en las imágenes tiene accionada la luz de freno, pero que no realizó maniobra evasiva alguna, entendiendo que por la velocidad a la que iba cuando la vio no tuvo tiempo de reaccionar, precisando a preguntas de la acusación particular que en caso de que condujera afectado por el alcohol, la capacidad de maniobra sería todavía inferior.

Por su parte, el agente de Policía Nacional NUM011 , autor de la inspección ocular del coche y de la bicicleta, se ratificó en la misma, indicando que hicieron un estudio de coincidencia, fotografías y toma de muestras biológicas, de pelo y sangre, tanto en la parte delantera como en !a trasera del vehículo.

A preguntas de la acusación particular indicó que el impacto fue muy fuerte, señalando que el coche recibió el golpe en la parte frontal con la bicicleta, señalando que en su opinión tras el golpe era posible circular con el coche, porque el golpe es en el lado derecho pero no afecta a toda la visión del conductor.

Por su parte, el testigo de la acusación particular SR. Julián señaló que cuando volvía a casa, vio pasar a toda velocidad un coche en el cruce de Ventura Rodríguez, en el que se saltó un semáforo en rojo, señalando que el vehículo llevaba la parte delantera destrozada, sorprendiéndole que pudiera conducir en esas circunstancias.

Indicó que como vieron desde casa las luces de la Policía Municipal en el lugar del atropello, se aproximó para identificarse y facilitar la dirección en la que iba el vehículo, hacía San Jorge.

El testigo SR. Segismundo , hermano del testigo del Ministerio Fiscal Don. Joaquín y también vecino del acusado, prestó una declaración muy detallada, manifestando que estaba en su domicilio cuando oyó mucho ruido, y al asomarse vio llegar al acusado conduciendo el coche, con la parte delanter abollada, manifestación que cronológicamente es muy relevante, porque sitúa al acusado en los minutos posteriores al accidente conduciendo el vehículo y llegando a su casa, con evidente intención de ocultarlo, Y ello porque el mismo testigo expuso, como anterioremnte su hermano, que después vio que sacaban un coche que ocupaba el vado y metían el del acusado en el garaje.

Confirmó que se dirigió a Feliciano preguntándole por lo que le había pasado al coche, a lo que le contestó que le habían tirado una piedra, y que no llamaba a la policía porque estaba 'tomado', para posteriormente decirle que se había dado un golpe con una farola.

El testigo expuso que se marchó y volvió instantes después, y al tocar la parte trasera del coche se manchó de sangre, por lo que preguntó a Feliciano si había atropellado a alguien, lo que él le negó.

Señaló que a los diez minutos llegó la policía, a quienes él y su hermano dejaron entrar en el patio de su casa, desde cuya tapia se veía el coche, con la parte delantera abollada, y el cristal roto.

A la Sra. Fiscal corroboró que le vio llegar, identificándole como el conductor y único ocupante del vehículo, con el que estuvo hablando, indicando que estaba completamente borracho; en este punto, señaló que olía a alcohol, y que estaba muy afectado.

Por último, el agente NUM012 , se ratificó en el informe pericial sobre la velocidad del coche, indicando que vio la bicicleta y los daños, así como el coche; expuso que tuvo en cuenta la altura del sillín al suelo, así como el golpe en la parte delantera, y salpicaduras de sangre en la parte trasera izquierda en el piloto de la luz de freno. Recalcó que el cuerpo no tocó el techo, que no hubo transporte; por ello, la posición final de la ciclista fue por el primer y único impacto, lo que unido a las distancias medidas, el golpe fue entre 70 y 72 km/hora, al que añadieron 20% por el volumen del cuerpo y la altura del coche, lo que supone que el turismo circulaba como mínimo a 84-86 km/hora en el momento del impacto. Concluyó que el coche inicialmente circulaba entre 112 y 122 km/hora, corroborando el informe también en ese punto, señalando que la diferencia de 10 km/h es un margen de error que no puede salvar, porque no hay un punto exacto de choque, por lo que valoró tres puntos posibles de impacto, porque saben que fue en el paso de peatones, midiendo cada tres metros todo el paso de peatones, y aplicando en cada caso diferentes índices de rozamiento.

Ratificó a la acusación particular que se trata de la velocidad mínima, porque no han valorado la energía empleada, y ha aplicado un ángulo de 45° en el volteo del cuerpo, el que precisa menor energía y, con ello, necesita menor velocidad.

A preguntas de la defensa explicó que calculó tres coeficientes de rozamiento, desde 0,7 a 0,9, ateniendo a las ruedas y al asfalto, aplicando método general de cálculo, ya que no puede valorar si la frenada fue a fondo o no, aclarando que si fue a fondo en este método de cálculo se contempla, pero sí no lo fue no, por lo que el resultado es en todo caso positivo al acusado,

De toda la prueba practicada en sala, así como de la obrante en autos, resulta patente que han quedado acreditados los hechos señalados como probados por los que se mantenía acusación.

No puedo menos que señalar que de los informes policiales, exhaustivos, detallados y técnicamente impecables, resulta acreditado más allá de toda duda que el acusado circulaba por una recta, con una visibilidad completa de la misma, dado que además la zona estaba correctamente iluminada, y que circulaba por ella a una velocidad por completo desmesurada, inidónea para las circunstancias de la vía, velocidad que ha quedado fijada, con las valoraciones periciales no impugnadas por la defensa y como digo claramente expuestas, en un mínimo de 112 km/hora, mínimo que excede y con mucho el doble de la velocidad permitida en la vía. Y ello, atendiendo al resultado más favorable al reo, dado que no cabe descartar que circulara por encima de esa velocidad. Precisamente por ese motivo, aunque el acusado vio a la ciclista cruzando el paso de peatones a una distancia de por lo menos 65 metros, no pudo frenar a tiempo, pese a accionar el freno, como se observa en los fotogramas de la cámara de seguridad de la ofina de extranjería. Ello lleva a la conclusión, como he indicado antes, de que por un lado la víctima no podía prever que el coche la alcanzaría, dado que es de todo punto imprevisible que circulara a tal velocidad por vía urbana, y por otro lado que aunque el semáforo hubiera pasado a verde, dada la velocidad del coche y la distancia para frenar, no hubiera evitado el accidente.

Además, ha quedado acreditado que el acusado estaba bajo los efectos del alcohol en el momento del atropello, una afección que entiendo se ha probado que era más que relevante. En este aspecto es donde existe el único punto débil de los informes policiales, dado que practicada la prueba de detección de alcohol en aire espirado dos horas después del atropello, no se une al atestado la certificación de homologación y revisión del etilómetro con el que se realizó. Si fuera la única prueba relativa a la afección por el alcohol, lo cierto es que sería difícil calificarla como tal, dado lo discutible de la fiabilidad del resultado.

Ello no obstante, existen otras pruebas que corroboran la conducción del acusado afectado severamente por la previa ingesta de alcohol. En primer lugar, y siguiendo un criterio cronológico, minutos después de sucedidos los hechos, cuando Feliciano entró con el coche en su domicilio, el testigo SR. Segismundo estuvo con él, manteniendo una conversación de la que concluyó en sala que estaba completamente borracho y olla a alcohol, siendo además relevante que aunque el ahora acusado no te dijo que hubiera atropellado a una persona, si reconoció haber tenido un accidente por el que no llamó a la policía al estar 'tomado'. Algo después fue su hermano, Don. Joaquín , quien corrobora la conclusión de que el acusado estaba bebido, también porque mantuvo una conversación con el acusado durante la cual concluyó que estaba afectado por el alcohol.

Igualmente, en segundo lugar en lo que respecta a la cronología de los hechos, el agente NUM007 de Policía Municipal de Pamplona en su declaración también apuntó a que si bien sólo habló por teléfono con el acusado, la conducía de éste era en algunos aspectos irracional, señalando que pensó también que estaba afectado por el alcohol.

Y en tercer lugar, el resultado de la prueba del alcoholímetro, que si bien no es prueba plena a falta de la certificación antes señalada sí es relevante porque dos horas después de los hechos arrojó resultados positivos de 0,48 y 0,45 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en dos pruebas realizadas a las 23:38 y a las 23:54 horas. Respecto a estos resultados, y al tiempo transcurrido desde el accidente, debo recordar que científicamente se identifican tres fases en la metabolización del alcohol: la primera de absorción, la segunda de equilibrio y la tercera de eliminación. El dato de ser inferior la alcoholemia en la segunda prueba significa que estaba en la fase de eliminación, lo que implica a su vez que la ingesta de alcohol no era reciente. Y este resultado coincide con la afirmación de la agente que realizó la prueba, en el sentido de que el acusado le expuso que no había bebido alcohol en las últimas dos horas. Eso supone que había bebido antes del accidente, y en una alta cantidad, dado que dos horas depués todavía estaba afectado por el alcohol. Coincide igualmente el resultado del alcoholímetro, por lo tanto, con las valoraciones de los testigos Sres. Segismundo Joaquín , y con la cronología de los hechos.

Ha quedado igualmente acreditado que en esas condiciones atropelló a Graciela , y la abandonó en el lugar, huyendo del mismo; resulta esencial en este extremo la declaración de la Sra. Lucía , quien asistió en primer lugar a la víctima, al indicar que tuvo que parar a los vehículos que circulaban por la vía porque existía el serró riego de que atropellasen de nuevo a la ciclista, y por otro lado que llamaron a la asistencia médica, siendo evidente la gravedad de la situación de la perjudicada, que finalmente falleció.

Finalmente, de las testificales analizadas Don. Julián y del agente NUM006 de Policía Municipal, quedan acreditadas las circunstancias de la huida, saltándose un semáforo en rojo y circulando, nuevamente, a una velocidad superior a la de la vía, aunque si bien en este caso sin que se haya acreditado, más allá de la valoración de los testigos, a qué velocidad iba.

TERCERO: Los hechos declarados probados constituyen en primer lugar un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el artículo 142.2 del CP , que sanciona al que al que por imprudencia grave causare la muerte de otro, cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego.

El tipo penal exige, por lo tanto, la producción de un resultado típico, en este caso un fallecimiento y, la producción del mismo con una conducta en la que concurra imprudencia grave, elementos ambos a los que se une la especificidad de que se cometa el hecho utilizando un vehículo a motor, en este caso un coche.

El fallecimiento de Graciela es un hecho objetivo acreditado e indiscutido, por lo que debe determinarse si concurrió imprudencia grave en la conducta del acusado, y el nexo entre ésta y el resultado producido.

Con relación a la imprudencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha establecido dentro de los diversos grados de imprudencia, grave y leve, que dos son los elementos que concurren en todos los accidentes de tráfico.

El elemento psicológico o intelectual, que depende de la previsión que tenga el sujeto activo para conocer primero y evitar después el riesgo o peligro susceptible de producir daño, elemento que se ha de concebir como poder o facultad, y el elemento normativo o externo, constituido por la infracción en que se incurre tanto respecto de reglas o preceptos legales de carácter obligatorio y de observancia general como de aquellas normas de común y sabida experiencia, sobradamente conocidas y hasta fácilmente respetadas y guardadas en todo el contexto que supone el desenvolvimiento de la convivencia colectiva.

En el primer caso, estamos ante una falta de previsión en el entorno del requisito psicológico y subjetivo y, en et segundo, de la violación de una regla socio- cultural-legal que demanda una forma determinada de actuación, debiendo combinarse conjuntamente ambos presupuestos a la hora de llegar a la conclusión definitiva sobre el grado de culpa en el que se ha podido incurrir en el caso concreto. ( STS de HYPERLINK 'javaScript:enlaza(`RJ 19961959Ž,Ž.Ž,ŽF.2Ž)' 4 marzo 1996 , HYPERLINK 'javaScript: enlaza(`RJ 1999410Ž,Ž.Ž,`F.2Ž)' 4 febrero y 28 junio 1999)

Así mismo, y en relación con los delitos cometidos con ocasión de la circulación en el tráfico, el Tribunal Supremo de sentencia de 10 de octubre de 2000 señala que la circulación de vehículo de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extra reglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido viciadas, La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió. Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia'.

Aplicando esta jurisprudencia al caso concreto, de las circunstancias concurrentes en este supuesto es evidente que para Feliciano tuvo que ser previsible la posibilidad de que se produjera el resultado; conocía su experiencia al volante, conocía el límite de velocidad de la vía, sabia que lo estaba infringiendo de manera flagrante, y era consciente de que habla bebido. Así mismo, concurren multitud de infracciones normativas que configuran el elemento externo exigido por la jurisprudencia, y que ponen de manifiesto la infracción de los más elementales deberes de cuidado: infringió el límite de velocidad, circulando a un mínimo y quiero resaltar y reiterar que a un mínimo en el mejor de los casos, de 112 km/h en zona de límite de 50 km/h en tramo urbano, y se ha acreditado fuera de toda duda que estaba seriamente afectado por la previa ingesta de alcohol, que incluso llevaba en el interior del coche y al alcance del puesto del piloto que ocupaba, conforme a la fotografía al folio 15 de las actuaciones.

En relación con la producción del resultado, se ha alegado por la defensa una forma de concurso de culpas, alegando que la fallecida pasó con e) semáforo en rojo. Ello aplicando !a jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que 'sí aparecen culpas plurales y simultáneas en el suceso, debe precederse al examen de cada una de ellas, con individualización y una vez obtenida la graduación específica de cada conducía concurrente, procede llevar al plano comparativo con las demás coadyuvantes, a fin de determinar una eficacia predominante, análoga o inferior respecto de las otras, llegando por este sistema a una delimitación, pudiendo aplicarse criterios de exigencia general y de ordinario entendimiento, apreciando como prevalentes las reputadas como originarias y principales para que el resultado dañoso se genere, teniendo carácter accesorio las que simplemente sean favorecedoras o auxiliares del mismo' ( SSTS de 8-4- 1982 , 8-6-1985 y 24-3-1993 ), llegando al extremo de que pueden borrarse las consecuencias de una causa secundaria sí concurren con una principal o predominante ( SSTS de 29-2-1992 y 2-2-1993 ).

Al respecto cabe señalar por un lado que la imprudencia del acusado no se califica como grave por el resultado, sino atendiendo a los criterios antes señalados; y por otro que tal y como he adelantado en la valoración de la prueba, por el lugar y por la grabación obrante en autos consta que la ciclista buscó ex profeso el ónice paso de peatones obrante en la vía, y paró para dejar que pasaran los coches que circulaban por ella, reanudando la marcha cuando creyó que por la distancia a la que estaba el vehículo del acusado le daba tiempo a pasar, coche al que ella también pudo ver, acreditado que él la vio a ella. Pero no le dio tiempo porque la velocidad a la que circulaba Feliciano era completamente inesperada para ella y para cualquiera de los usuarios de la vía, hasta el punto de que a esa distancia y a esa velocidad en ningún caso el acusado habría podido pararse en ese paso de peatones.

No puedo dejar de señalar que tal era la velocidad del coche, y fue el impacto tan fuerte, que incluso al folio 139 de las actuaciones consta que en la sirga del freno derecho de la bicicleta se encontró un trozo de rama, que ha podido determinarse era de un árbol que estaba a una distancia de 12,20 metros y la rama a una altura de 2,10 metros, lo que pone de manifiesto la violencia de la colisión.

En segundo lugar, los hechos declarados probados constituyen un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195.1 y 3 del CP , que sanciona al que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, previendo el párrafo tercero un subtipo agravado cuando la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, y si el accidente se debiere a imprudencia, segundo supuesto agravado que concurre en este caso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo a analizado e! tipo del artículo 195 del CP , estableciendo que el mismo requiere para su existencia:

1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.

2°) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.

3°) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar ( STS 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 y 42/2000 entre otras). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada, en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004 y en un caso similar al que nos ocupa, en el que el conductor de un turismo atropellaba a un ciclista que circulaba por el arcén de una autovía, y se daba a la fuga ante el temor de ser recriminado por otros conductores que por ese lugar transitaban y que pudieron atender al lesionado, si bien éste, igualmente, falleció con posterioridad, establece que 'el recurrente manifiesta (...) su disensión en orden al desamparo de la victima, pues eran varios los vehículos que circulaban, por lo que la víctima estaba atendida, (...) así como que la producción del accidente fue en una autovía y que el recurrente no pudo parar, por la presencia de varios camiones y por estar imposibilitado de dar la vuelta a su sentido de la marcha hasta que encontró un cambio de sentido, como lo hizo, no deteniéndose al llegar al punto del accidente al ver que en el mismo lugar ya se encontraba la guardia civil ocupándose del siniestro'.

En esa sentencia, en la que se impugnaban por lo tanto elementos de carácter normativo, como son la situación de desamparo y la posibilidad de actuar en interés de la victima sin riesgo propio, el Tribunal Supremo concluye que 'la persona que sufre el accidente, en este caso el ciclista atropellado por el recurrente, inmediatamente después de! suceso evidentemente no estaba amparada. Se puede afirmar que, como resultado de la gravedad de! accidente la víctima se encontraba en situación patente y manifiesta de peligro grave, precisamente cuando el conductor realiza la acción típica de omisión del deber exigible. Como dijimos en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2002 , ante un accidente, como el que causó el acusado la exigencia social de solidaridad está reforzada con sanción penal en caso de omitirse la prestación de ayuda que se impone a cualquier persona que, independientemente de sus conocimientos profesionales pueda aportar auxilio a quien se encuentre en grave peligro, a no ser que esa asistencia determine un riesgo para quien pueda prestarlo o para terceras personas. El texto del artículo 195 del Código Penal sanciona la omisión de auxilio para cualquier persona y no solamente para quien, por sus conocimientos técnicos, pudiera ser de mayor utilidad para quien esté en peligro.'

Y en el caso que nos ocupa, de la declaración de la Sra. Lucía queda de manifiesto que Graciela quedó desamparada por quien le atropello, que se dio a la fuga, y en una situación objetiva de peligro grave dado que tal y como expuso la testigo, los coches que se dirigían hacia la mujer que había caído a la calzada podían volver a atropellarla, por lo que inmediatamente lo que hizo fue detenerlos. Feliciano ni asistió a la víctima ni comprobó que le asistieran, siendo relevante nuevamente que la Sra. Lucía , que fue quien le asistió, ni le vio, sino que sólo oyó que derrapaba y salía huyendo a gran velocidad, siendo consciente el conductor, por lo tanto, de lo sucedido y de las circunstancias en que quedó la víctima, lo que también se pone de manifiesto por los intentos posteriores de ocultar los hechos.

La acusación particular mantiene también los hechos constituyen un delito de conducción temeraria del artículo 381 del CP , que sanciona al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, en concurso con los anteriores conforme al artículo 333 del mismo texto legal , que establece que cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido un resultado lesivo cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.

En este caso, se ha discutido por la defensa la legitimación activa de la acusación partiocular, dado que por parte del Ministerio Fiscal no se mantiene acusación por este delito.

Brevemente debo señalar que la jurisprudencia no es este punto muy prolija, existiendo varias resoluciones relativas esencialmente a la imposición de las costas del procedimiento, en las que se concluye que no se trata de un delito de los perseguibles a instancia de parte, por lo que salvo que se represente al perjudicado del mismo y se actúe en juicio de modo relevante para la resolución de la causa, no se admite que la condena en costas incluya las de la acusación particular.

En el caso que nos ocupa, el hecho de que la acusación represente a la víctima que inmediatamente antes de los hechos calificados como conducción imprudente fue atropellada por al acusado, y llegó a fallecer, permite valorar la eistencia de un interés en la acusación, de un perjuicio que fundamente la misma. Ahora bien, la evidente relación entre el atropello y la omisión de socorro consiguiente con el modo como condujo a continuación el acusado es tai, que no cabe desglosar el modo como se dio a la fuga de los delitos anteriores.

El acusado, como ya he indicado, omitió el deber de socorro que le era obligatorio, alejándose del lugar, dándose a la fuga. Y fue precisamente esa fuga, esa huida, la que realizó con el coche dañado y escasa visibilidad, a una velocidad superior a la dela vía, bajo los efectos del alcohol y saltándose un semáforo en rojo, como se ha acreditado por la inspección ocular del vehículo y de las testificales Don. Julián y del agente NUM006 de Policía Municipal. Pero precisamente esa huida es la forma de la omisión, a lo que se une además el ánimo del acusado de no ser sorprendido en el delito cometido, lo que pone de manifiesto que era plenamente consciente de lo que había hecho, de la gravedad de la conducta y de las circunstancias en las que estaba cuando atropelló a Graciela .

No cabe, por lo tanto, estimar la concurrencia del citado delito de conducción temeraria por el que interesaba la condena la acusación particular, sin perjuicio de que la conducta calificada por la acusación como tal sea relevante para calificar la gravedad de los ehchos cometidos.

CUARTO: Feliciano es responsable en concepto de autor de un delito de homicidio imprudente y un delito de omisión del deber de socorro, conforme a los artículos 28 y ss del CP .

QUINTO: Concurre en este caso en el delito de omisión del deber de socorro la atenuante simple de embriaguez, del artículo 21.1 del CP en relación con el 20.2, dado que se ha acreditado más allá de toda duda que el acusado estaba bajo los efectos del alcohol cuando cometió el atropello, y evidentemente cuando huyó del lugar abandonando a la herida, dado que se trata de hechos cronológicamente continuados.

Se interesa por la defensa la estimación de la atenuante de confesión del artículo 21,4 del CP , lo que no cabe apreciar en modo alguno. El citado precepto prevé una atenuación de responsabilidad para los casos en que el culpable haya procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la Infracción a las autoridades. El Tribunal Supremo analiza esta atenuante en la Sentencia 104/2011 de 1 de marzo , resumiendo fa jurisprudencia en torno a la misma, estableciendo la necesidad de que concurran tres elementos para estimar su existencia:

Primero.- el fundamento de la atenuación no se asienta en el factor subjetivo de pesar o contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos efectivos de colaboración con la justicia, facilitando la investigación del delito y descubrimiento y castigo de los culpables

Segundo.- el reconocimiento de los hechos debe verificarse antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos. 'En la expresión 'dirigir el procedimiento contra el culpable' debe entenderse en el sentido de que las diligencias policiales deben incluirse dentro del término procedimiento, dado que forman parte de él y de no interpretarse de este modo perdería su razón de ser la atenuación. El término 'dirigir' debe entenderse en el sentido de poseer datos suficientes para poder identificar al autor del hecho, de ahí que la atenuación tendrá virtualidad cuando la identidad del autor del hecho delictivo se desconozca y dicho autor lo haga saber a las autoridades encargadas de la investigación, como decimos, todavía ignorantes de la autoría del delito' ( STS 1168/2006 y 544/2007 entre otras)

Tercero.- la necesidad de que la confesión sea veraz, esto es, se trata de 'una declaración sincera, que en lo esencial se atribuya el confesante, sin propósito exculpatorio, la materialización de los hechos investigados, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en e! 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido. Tal existencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra sí mismo' y 'a no confesarse culpable', puesto que negar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/87 ).

Y en este caso, de la declaración del agente de Policía Municipal de Pmaplona NUM007 queda patente por un lado que desde que éste se puso en contacto con el acusado éste conocía que le estaba buscando la policía, y que se negó a colaborar, a facilitar su ubicación y a acudir a la comisaría, llegando su familia a obstaculizar la actuación del agente. Ciertamente, dos horas depués del accidente compareció ante la policía municipal, pero se ha acreditado que sabía que los agentes le estaban buscando, que habían estado en su casa y visto el estado del coche, e incluso habían hablado con él. Es decir, el procedimiento policial ya se dirigía en su contra, lo que ya era conocido por el acusado.

SEXTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito de homicio imprudente cometido, el artículo 142.1 del CP establece una pena de 1 a cuatro años de prisión por la comisión de un homicidio por imprudencia grave, estableciendo así mismo el 142.2 para los casos en que se produzca con un vehículo a motor la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de uno a seis años,

En este caso, considero que debe tenerse en cuenta la gravedad de la acción del acusado, por la acción y por el resultado de la misma, así como su propia conducta, en la que concurren multitud de infracciones que ponen de manifiesto la gravedad de la imprudencia, al conducir con un exceso de velocidad absolutamente desproporcionado para las condiciones de la vía, duplicando como mínimo el límite máximo legal, conduciendo además bajo los efectos del alcohol, y huyendo del lugar hasta su domicilio en un intento de ocultar los hechos, circunstancias que permiten concluir que era consciente de los riesgos de su actuación, por lo notorio de las infracciones cometidas.

Por todo ello, procede imponer la pena solicitada por la acusación particular de 2 años y seis meses de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 3 años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, manteniéndose en todo caso la pena impuesta dentro de los límites del artículo 142 del CP .

Respecto al delito de omisión del deber de socorro, el artículo 185.3 del CP sanciona la conducta con la pena de seis meses a cuatro años de prisión, si el accidente se debiere a imprudencia.

Concurre en este delito la atenuante simple de embriaguez, por lo que teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, en este caso valorando especialmente el modo como se alejó del lugar, la huida en sí, dado que se macrhó derrapando, abandonando a la perjudicada y saltándose un semáforo en rojo con exceso de velocidad, procede imponer la pena de 2 años de prisión, manteniéndose en todo caso la pena impuesta dentro de los límites del artículo 195 del CP .

SÉPTIMO: El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.

En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especia! para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo


Que debo absolver y absuelvo a Feliciano del delito de conducción temeraria por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

Que debo condenar y condenado a Feliciano como autor de un delito de homicidio imprudente, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo duarnte el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años yseis meses.

Que debo condenar y condeno a Feliciano como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo duarnte e! tiempo de la condena

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento correspondientes a los delitos por los que se le condena, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese a! Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia,

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, celebrada Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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