Sentencia Penal Nº 18/201...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 18/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 88/2012 de 02 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 18/2013

Núm. Cendoj: 08019370092013100011


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 88/12

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1963/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 17 de BARCELONA

ACUSADOS: Artemio , Carlos , Efrain , Felicisimo , Candido , Joaquín , Gabriel .

SENTENCIA

ILMOS. SRS./ILMAS SRAS.

Dª. ÁNGELS VIVAS LARRUY

Dª. MYRIAM LINAGE GOMEZ

Dª. EUGENIA BODAS DAGA

Barcelona, a 2 de abril de 2013.

VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN NOVENA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado nº 88/12, dimanante de las Diligencias Previas nº 1963/12 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, seguida por un delito de organización criminal del articulo 570 bis 1 , 2 , y 3 del CP y un delito de lesiones del articulo 150 del CP , contra los acusados:

Artemio (alias ' Palillo '), con N.I.E. nº NUM000 , nacido en La Descubierta, Santo Domingo el NUM001 /88, hijo de Jose y Dalma Altagracia, con antecedentes penales no computables en esta causa, cuya solvencia no consta, en prisión provisionalpor esta causa, desde el 29/6/12, representado por la procuradora Sra. Maria Jesús Gonzalez Vizacaina, y defendido por la letrada Sra. Laura Ríos Villarre.

Carlos (alias ' Pulga ' y ' Corsario '), con N.I.E. nº NUM002 , nacido en Santo Domingo el NUM003 /88, hijo de Jose Manuel y Angela Miguelina, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión libertad provisionaldesde el 29/6/12 por esta causa, representado por el procurador Sr. Jesús Corchera Labrado y defendido por el abogado Juan José Asensio de Aros.

Efrain (alias ' Pelosblancos '), con D.N.I. nº NUM004 , nacido en Santo Domingo el día NUM005 /93, hijo de Juan Esteban y Yocasta, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisionalpor esta causa desde el 15/6/12, representado por la procuradora Sra. Maria Alarge Salvans y defendido por la letrada Sra. YenyYbelka Batista Liranzo;

Felicisimo (alias ' Casposo ') con N.I.E. nº NUM006 nacido en Puerto Plata, Santo Domingo el NUM007 /93, hijo de Omar y Eveline Jaqueline, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisionalpor esta causa desde el 15/6/12, representado por la procuradora Sra. Monica Murcia Serrano, y defendido por la letrada Sra. Sheila Oritz Jiménez.

Candido (alias ' Bicho ') N.I.E. nº NUM008 , nacido en santo Domingo el NUM009 /93, sin XX antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisionalpor esta causa desde el 15/6/12, representado por el procurador Sr. Ernesto Huguet Fornaguera y defendido por la letrada Mireia Pages Criville.

Joaquín (alias ' Verbenas ') N.I.E. nº NUM010 nacido en Nagua, Santo Domingo, el NUM011 /92 hijo de Mario Clemente y de Isabel Maria, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisionalpor esta causa desde el 15/6/12 representado por la procuradora Sra. Neus Bascuñana Mas, y defendido por el abogado Sr. Joaquin Olius Peyrats.

Gabriel (Alias ' Gamba '), con N.I.E. nº NUM012 , nacido en Barahona el NUM013 /93, hijo de Fernandez y Marisol, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisionalpor esta causa, representado por la procuradora Sra. Susana Bravo Sánchez y defendido por el abogado Sr. Jordi Sin.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Jesús Moreta. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado policial en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las Defensas de los acusados.

Remitidos los autos a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. Dña. ÁNGELS VIVAS LARRUY conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en los dias 21 y 22 de marzo con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas de interrogatorio de los acusados, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario, y la grabación en soporte DVD.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de organización criminal integrada por elevado numero de personas y predeterminada para la perpetración de delitos contra la vida , integridad y libertad de las personas, del articulo 570 bis 1 , 2 y 3 del CP y de un delito de lesiones del articulo 150 del CP . Estimando responsable de los mismos en concepto de autores a los acusados del delito de lesiones y del de organización criminal del que Artemio , Gabriel y Carlos responderán como dirigentes, y el resto de los acusados como miembros activos. Concurre en el delito de lesiones la circunstancia modificativas de alevosía y la de ensañamiento, de los artículos 22.1 , y 5 del C.P . modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se les impusieran las penas de:

Por el delito de organización criminal a los acusados a la pena de prisión de cinco años. A todos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y conforme al 570 quater 2 CP, la accesoria de inhabilitación especial para todas las actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización por un periodo de diez años superior al de la duración de la pena de prisión impuesta.

Por el delito de lesiones, a todos y cada uno de los acusados la pena de prisión de seis años con inhabilitación especial para el derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así mismo de conformidad con los artículos 48.2 y 57 del CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Benedicto , de su domicilio lugar de trabajo , centro donde curse los estudios o en general donde se halle, así como la prohibición de comunicarse con el por cualquier medio o procedimiento , por u periodo de diez años superior al de la pena de prisión impuesta. Así como el pago de las costas procesales en partes iguales.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizaran conjunta y solidariamente a Benedicto en la cantidad de 1500 euros por las lesiones y 12.000 euros por las secuelas.

TERCERO.- Las Defensas de los acusados, Artemio , Carlos , Efrain , Felicisimo , Candido , y Joaquín y Gabriel mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

No obstante en el tramite de conclusiones definitivas la defensa de Efrain , planteo como conclusiones alternativas que se fuera de aplicación del artículo 148 por las lesiones, así como la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 y del 21.4 de haber procedido a confesar la infracción a las autoridades antes de que se iniciara el procedimiento judicial.

La defensa de Felicisimo planteo de forma alternativa a las conclusiones, las siguientes, que se considerara asociación ilícita de al articulo 515 del CP , en lugar de organización criminal debiéndose imponer la pena de 1 año y 11 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros. En el delito de lesiones que se le considere cooperador necesario considerándose las lesiones del articulo 148 del CP . Que se tenga en cuenta también la circunstancia atenuante de reparación del daño art. 21.5 CP , y la circunstancia analógica de miedo insuperable debiéndose imponer la pena de un año por las lesiones.

Subsidiariamente a lo anterior en cuanto a las lesiones, que se le considere cooperador necesario en el delito de lesiones, aceptando que se trata de lesiones con deformidad, y que se aplique la circunstancia de repararon del daño del 21.5 del CP y la atenuante analógica de miedo insuperable aplicando la pena de un año y seis meses.

La defensa de Candido , de forma alternativa ha planteado, rechazando la organización criminal, que se trataría de un delito de lesiones del art. 148 del CP causando esta perjuicio estético medio. Concurre la circunstancia del art. 25.1 del CP , al haber ingresad dinero en la cuenta del juzgado para reparar a la victima, debiéndose imponer la pena de dos años de prisión.

La defensa de Joaquín , alternativamente rechaza la organización criminal del artículo 570 bis, por el que interesa la absolución. Sitúa los hechos en el contexto de que la victima conocía que iba a ser objeto de agresión y fue consentida por la misma. Rechaza la organización criminal, y en cuanto a las lesiones serian del articulo 148 del CP y concurriría la atenuante de reparación del daño, disminución y sus efectos en cuanto al delito reconocido, y la pena aplicable seria de dos años de prisión con imposición de la cantidad proporcional a su participación en concepto de responsabilidad civil cuyo concepto global de 13.500 euros se acepta.


Se declara probado que

PRIMERO. La 'sociedad secreta la Trinitaria' se fundo en 1987 en una prisión de Nueva York (EUA) por el dominicano Indalecio alias ' Nota ' con la finalidad de aglutinar todos los internos de dicho origen para hacer frente a otros colectivos similares tales como Dominican Don't Play, Bloods o Latin Kinas. En España se fundo en 2001 en la prisión de Alcalá Meco, (Alcalá de Henares), y a partir de 2007 se tuvo conocimiento de su expansión en Lleida, y Barcelona, y esta formada actualmente por un grupo al manos de 100 personas.

SEGUNDO. Los Trinitarios tienen una normativa interna de uso restringido a los líderes relevantes, en la que se recoge la historia, la organización y oraciones, así como un conjunto de normas que deben ser conocidas y obedecidas ciegamente. El desconocimiento, desacato o disidencia están sancionados con castigos físicos de distinta índole, que van desde 'segundos de bendiciones' (reprensión que consiste en que dos miembros golpean los hombros del castigado mientras este debe permanecer inmóvil), los 'tablazos' (infligir golpes con un bastón o tabla maciza en las nalgas y espalda), y en casos mas graves (disidencia), se 'hacer la X ' consistente en marcar una X de dimensiones mas o menos grande, con una arma blanca). En todos los casos la finalidad es de que el sancionado 'se acuerde de sus hermanitos', buscar con ello el escarmiento y la cohesión grupal bajo la conminación a sufrir una agresión mayor, y en el último caso para dejar una marca visible y permanente de su conducta. Estos castigos pueden llegar hasta causar la muerte a quien es considerado traidor.

TERCERO. El colectivo Trinitarios, esta estructurado de forma jerárquica y piramidal, con distribución de tareas y responsabilidades y una correlación de aportaciones económicas periódicas o cuotas que constituyen la principal fuente de financiación conocida.

La actividades habituales además de la coerción a los miembros del grupo mediante el empleo de los castigos, 'bendiciones', 'tablazos', 'marcar con la X' o la muerte, son los robos violentos, el trafico de estupefacientes y las 'cacerías' o 'caídas' consistente en la agresión planificada a otros grupos, sea por represalia por ataques precedentes sea con el fin de lograr el dominio territorial, siendo una de sus metas establecerse en el territorio, parques públicos o plazas, o instalaciones deportivas.

Consta que Artemio ' Palillo ', ha sido condenado por sentencia firme, por un delito de atentado, a la pena de 1 años de prisión, y por un delito de lesiones del articulo 147 del CP , hechos ocurridos el 22/2/09, y sentencia firme de 18/6/12. Le constan además, detenciones y antecedentes policiales por hechos ocurridos el 11/1/09 riña tumultuaria (c/Río de Janeiro BCN), el 8/7/09 robo con violencia y lesiones (c/Artesania en BCN); el 21/8/09 robo con violencia (c/Felipe II BCN), el 1/2/10 homcidio doloso (c/Vallseca en BCN),el 19/1/12 riña tumultuaria(c/Pujades en BCN), y el 28/412, robo con violencia y busca y presentación.

A Gabriel , ' Gamba ' le consta detención por intervención e Riña Tumultuaria en la misma fecha que a Palillo el 19/1/12, (c/Pujades de BCN), y el 23/2/12 por robo con fuerza.

Y a Efrain le constan detenciones en fecha 13/2/12 por robo con violencia, el 18/4/12 por Robo con violencia, y el 4/5/12 por lesiones.

y a Felicisimo ' Casposo antecedentes, el día 12/6/12 por robo con violencia (Plaza España BCN).

En la organización, existen tres niveles. El máximo de dirección actualmente ejercido desde la República Dominicana, un nivel supremo ejercido en el ámbito territorial de la comunidad autónoma o del país 'los supremas', y un ámbito local a nivel de barrios o distritos, los denominados 'bloques' (cedulas de personas agrupadas), por encima de los cuales esta el 'bandera', o 'bandera de honor' cuando su trayectoria es reconocida, que dirige varios bloques de una ciudad, (o de una región).

En cada bloque se integra por un máximo responsable, primer cabeza, un segundo cabeza, llamado cabeza de paz, y un tercer cabeza sobre quien recae la tarea de planificar y dirigir las acciones violentas o 'caídas' contra los colectivo que consideran rivales, así como también el llamado 'disciplina' cuya función es mantener el orden en las reuniones y dirigir los castigos contra los propios miembros de grupo, el 'tesorero' recaudador de las cuotas obligatorias, 'los guerreros' o miembros que han demostrado su valor y los 'soldados', juramentados o no juramentados, que son miembros de base sin poder de decisión, debiendo solo obedecer a los cargos anteriores.

Los Trinitarios tienen implantación en Catalunya, sumando unos 200 miembros. En Barcelona han constituido diferentes bloques, constando entre ellos los de Llucmajor siendo su primer cabeza, al menos desde tres años atrás a la fecha de los hechos (abril de 2012) por Gabriel alias ' Gamba ' , y el de ' Pelirojo ' (Badalona) siendo su primer cabeza, al menos entre las indicadas fechas, Carlos alias ' Pulga , o Corsario ', y su 'disciplina' Joaquín , dirigentes que a su vez se encuentran bajo las ordenes del bandera Artemio , alias ' Palillo ' que tiene mando sobre todo Barcelona.

CUARTO. En fecha que no constan exactamente pero antes de finalizar el ano 2011, Benedicto , de origen peruano, y que pertenecía desde hacia al menos tres años a los Trinitarios y estaba integrado como 'soldado' en el bloque de Nou Barris de Barcelona, decidió abandonar la banda alejándose de forma paulatina, frecuentando menos a las personas de Trinitarios, faltando a reuniones, a la vez que comenzó a frecuentar con mas intensidad a otras personas conocidas del Instituto (Sagrat Cor), que pertenecían a la 'MS13, Mara Salvatrucha' también instalada en Barcelona, y considerad rival de Trinitarios.

QUINTO. Los miembros de la organización se reunían, por bloques, al menos una vez por semana. El 25 de febrero de 2012 se celebro en Badalona en el local 'La casa de Huelva' en la calle Jeroni de la Murtra 28 una de las reuniones periódicas de Triniatrios, a la que asistieron 73 persona y entre las cuales se encontraban el 'bandera' ' Palillo ' luciendo los brazaletes de cuentas emblemáticos del cargo con los colores de la bandera dominicana, el primer cabeza de ' Pelirojo ' (Badalona), Gabriel ' Gamba ' y Efrain ' Pelosblancos ', soldado del bloque de ' Pelirojo ' , Benedicto .

SEXTO.El 21 de abril de 2012, habiéndose puesto de acuerdo con anterioridad ' Pulga ' y ' Gamba ', con la supervisón de ' Palillo ', en castigar a Benedicto por su comportamiento, ' Pulga ' cabeza de ' Pelirojo ', llamo a Verbenas 'disciplina' de su bloque ordenándole que cogiera soldados, que se encontraban en las pistas de Vía Falencia, y procediera a aplicar el castigo a Benedicto .

Verbenas llamo a varios trinitarios, los 'soldados' Efrain ' Pelosblancos ', Felicisimo ' Mantecas ', y a Candido ' Bicho ', así como a los menores de edad Rubén alias ' Millonario ' y Juan Pablo (alias ' Tuercebotas ' (contra los que se ha seguido expediente de reforma numero NUM014 de la Sección de Menores de la Fiscalía de Barcelona). En las citadas pistas de Vía Falencia se encontraban también ' Palillo ' (bandera) y ' Gamba ' (cabeza de Llucmajor), lo que posibilito que el grupo se formara con soldados adscritos a diferentes 'bloques'.

Una vez reunido el grupo abordaron a Benedicto al que habían llamado para acudir, y tras conducirlo a una zona boscosa ubicada entre la vía Favencia y el Parque de la Guineueta de Barcelona, con el animo de menoscabar su integridad física, Verbenas (el disciplina) que lucia un collar ceremonial de cuentas blancas acreditativo del cargo, le dijo a Benedicto que los superiores dicen 'que no vas a ser mas trinitario' 'que te vas a ir para afuera' y a continuación puestos de acuerdo, cogieron una tabla de madera maciza que tenían preparada, de unos 50 cm de largo diez de ancho y cuatro de grosor y le propinaron al menos hasta 90 'tablazos' golpeándole en las nalgas y en la parte baja de la espalda, y las piernas de forma repetida y sistemática pasándose la tabla entre ellos para mantener el ritmo y la intensidad de los golpes debiendo permanecer de pie sin quejarse Benedicto pues de no hacerlo le pegaban mas, cesando de golpearle al romperse la tabla.

A continuación, acatando todos las normas internas de la organización y obedeciendo las directrices de sus superiores Verbenas dijo 'hay que hacerle la X que lo han dicho los superiores', le hicieron poner boca abajo en el suelo, levantándole la camiseta y cogiendo Verbenas el cuchillo de cocina de pequeñas dimensiones, con mango de madera y punta afilada, que le dio Efrain que lo tenia guardado en la zona boscosa, le efectuó un primer corte lateral, atravesando en diagonal la superficie de la espalda, de 48 cm. de longitud, seguidamente Candido ' Bicho ' repaso el corte para hacerlo mas profundo, con el fin de que quedara mas marcado y aumentar el dolor. Seguidamente, Efrain le hizo otro corte, haciendo la forma de X desde el hombro al final de la espalda de unos 54 cm. de longitud, que repaso Felicisimo ' Casposo ' para hacerlo mas profundo, y provocar mas dolor a Benedicto . Tras ello Verbenas le dijo 'da gracias que te hemos dado tabla y marcado, y no te hemos matado' abandonándole en el lugar.

Posteriormente estando Benedicto herido, vio de lejos a un conocido Marcos , al que pido socorro acompañándole este a su casa desde donde llamaron a la ambulancia que lo traslado al Hospital de la Vall de Hebron, donde quedo ingresado.

SEPTIMO. De resultas de los hechos relatados Benedicto fue asistido y tratado en el citado hospital donde le diagnosticaron 'contusiones múltiples, hematomas en ambas nalgas y herida superficial profunda en la zona de la espalada en forma de X de 50 cm. De altura que preciso sutura con 83 grapas'. Quedando una cicatriz patológica en forma de cruz que distorsiona estéticamente la espalda. Preciso tratamiento medico quirúrgico y las lesiones tardaron en curar 21 días que fueron de incapacidad e impeditivos para el trabajo estando tres de ellos hospitalizado.

Le quedaron secuelas calificadas de perjuicio estético medio (13/18 puntos), por cicatriz patológica en la parte posterior del tronco, formado por dos brazos uno que cruza el dorso desde la región escapular izquierda hasta la región glútea derecha de unos 48 cm. De longitud y 1 cm. De máxima anchura, ovalada de 11cm. De longitud en zona dorsal derecha, y otro brazo desde la región escapular derecha hasta región glútea izquierda de unos 54 cm. De longitud y 0,8 cm. De máxima anchura ovalada de 6 cm. De longitud.


Fundamentos

Cuestiones previas

Con anterioridad al análisis de la prueba, debe resolverse sobre el planteamiento en cuestiones previas por parte de la defensa de Carlos ' Pulga ' en relación a los folios 384/386 y 287/290 (Tomo II) que se refieren a las declaraciones de Efrain , y un reconocimiento fotográfico del mismo, y a las declaraciones de la victima Benedicto respectivamente. Solicita su nulidad al amparo del articulo 11 de la LOPJ , alegando que las declaración de ' Pelosblancos ' se realizaron bajo amenazas y alegando que no estaba presente el letrado del acusado. En el mismo sentido se impugna por la defensa de Gabriel ' Gamba ' las declaraciones que obran a los folios 384 a 386 de las actuaciones por haberse tomado en prisión, y sin su letrado. Alega también que había declarado Efrain en el juzgado el día 15 de junio y que la declaración se le tomo el 25 de junio por los MMEE.

Debemos rechazar la alegación de las partes pues se basan en que la declaración fue tomada bajo amenazas o coacciones. Ello es una afirmación que carece de base. En ningún momento el declarante ' Pelosblancos ' ha indicado tal cosa, ni se ha retractado de su declaración ni ha dicho que le obligaron a declarar, y ha explicado de forma precisa en el acto del juicio como le llamaron para comunicar estando en prisión y como acudió le plantearon un reconocimiento fotográfico policial que consta en las actuaciones, en el que reconocía a ' Palillo ', ' Gamba ' y ' Pulga '. Tampoco la defensa de Pelosblancos ha planteado cuestión alguna al respecto y consta en el folio 384 que le asistió un letrado de oficio. El argumento de que había declarado con anterioridad en el juzgado, tampoco puede por si mismo invalidar la declaración pues se trataba de unas diligencias de cierta complejidad con varios imputados, y en la que es posible la necesidad de una ampliación pues la investigación en aquel momento no estaba cerrada.

Por otra parte, estos acusados, ya habían sido reconocidos anteriormente por la victima de los hechos, la cual había también declarado ampliamente sobre la estructura de la organización, siendo que por otra parte también lo hizo en el Juzgado ' Pelosblancos '. Finalmente debe decirse que la declaración fue tomada ante el letrado que le asistió. En definitiva el motivo alegado de que hubo coacciones y amenazas no pude sustentarse porque carece de cualquier apoyatura el hecho que se denuncia. En consecuencia a lo expuesto se rechazan esta cuestión previa planteada.

En el mismo sentido se da respuesta a la impugnación que de idénticos folios hace el letrado de Joaquín , y en cuanto a la impugnación que hace este ultimo de la declaración de la victima realizada en sede policial el 18 de junio de 2012 documentada en los folios 287 a 290 (TomoII) de las actuaciones se rechaza de plano pues el único argumento es que se trata de una declaración policial después de que se hubiera realizado la prueba preconstituida de su declaración.

Examinados los autos, claramente se deduce que la declaración que consta a los mencionados folios tiene su origen en la denuncia que la victima hace después de los hechos cuando de nuevo se encuentra con ' Palillo ' en el puerto olímpico de Barcelona y este le pregunta porque ha denunciado, que hay varios en la cárcel y que cuando salga uno de los menores detenidos ( Millonario ) ya hablara con el, se enterará, y verán lo que hacen. Esta amenaza motiva la denuncia de Benedicto a la policía el día en que se produce, sintiéndose intimidado. Por tanto se rechaza pues no concurre motivo de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPJ , y las diligencias quedan incorporadas al acervo probatorio.

Por lo que hace referencia a las cuestiones previas planteada en cuanto a la reparación del daño habiendo acreditado con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral las defensa de Efrain sobre los ingresos efectuados en la cuenta de consignaciones de la Sección novena, de las cantidad de 1930 euros que indica como parte proporcional que le correspondería de la indemnización que se ha solicitado por el Ministerio Fiscal, la defensa de Felicisimo en la cantidad de 400 euros por el mismo concepto, la defensa del acusado Candido en la cantidad de 400 euros por el mismo concepto y la defensa de Joaquín en la cantidad de 50 euros por el mismo concepto de reparación a la víctima, se tiene por hecha la consignación lo efectos el articulo 21.5 del CP . Lo que trataremos en el apartado dedicado a las circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Decisión del Tribunal de la declaración de testigos sin confrontación visual con los acusados.

El tribunal de conformidad con lo que establece el articulo 2 b) de la Ley 19/94 Ley de protección de testigos ha considerado que es procedente en efecto una situación de riesgo para la victima Benedicto ; debemos señalar que para que resulte de aplicación las disposiciones de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales es necesario que la autoridad judicial 'aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos' ( art. 2.1). De otro lado, en el art. 2 de dicha Ley Orgánica se establecen una serie de medidas que puede adoptar el Juez de Instrucción cuando lo estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro que el testigo pudiera correr.

Si bien por el tenor literal del art. 4.1 de la referida L.O. 19/1994 , pudiera llegarse a una interpretación restrictiva, en el sentido de entender que el órgano judicial competente para el enjuiciamiento tan solo podría mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas acordadas por el Juez Instructor, o bien adoptar otras nuevas, siempre y cuando el testigo gozara de protección desde el momento de la instrucción, consideramos que no existe obstáculo alguno para efectuar una interpretación más amplia. Entendiendo que dicha Ley Orgánica 19/1994 puede ser aplicada en cualquier momento de la causa, y concretamente en el de la fase del juicio oral, con la posibilidad de adoptar alguna de las medidas establecidas en el art. 2 de la misma. Por cuanto de su Exposición de Motivos se desprende que su finalidad no es otra que la salvaguarda del testigo para evitar comportamientos de retraimiento e inhibiciones no deseables, que podrían perjudicar la recta aplicación del ordenamiento jurídico al poder facilitar la impunidad de los presuntos culpables.

Por lo expuesto, dado que el testigo ha manifestado miedo a las posibles represalias que tras su declaración pudieran proceder, a la vista de la solicitud del testigo, y de que los hechos se siguen por un delito contra la integridad física del mismo y por un delito de organización criminal, y constando que se ha producido denuncia por amenazas en su persona teniendo en cuenta los anteriores antecedentes y la petición, consideramos que existe un potencial peligro grave para su persona que nos lleva a darle amparo conforme a la reiterada Ley Orgánica 19/1994, y, en consecuencia, al no poder evitar ya el conocimiento de su identidad, nos parece adecuada la medida solicitada, a la que no se oponen las partes. Por ello, de conformidad con el art. 2 b ) de la misma acordamos que el testigo Benedicto declare en el juicio protegido mediante una mampara, para evitar la confrontación visual con los acusados.

En el mismo sentido se adopta la disposición en relaciona los dos menores que han sido citados a juicio Rubén , y Juan Pablo , de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Lecrim .

Calificación del delito y valoración de las pruebas.-

Sobre el delito de lesiones.

PRIMEROLos hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de un delito consumado, de lesiones. El Ministerio Fiscal ha acusado por un delito de lesiones del artículo 150 del CP , por el contrario algunas de las defensas que han presentado conclusiones alternativas, como ha quedado expuesto, solicitan que se castigue (en esas alternativas) como lesiones del artículo 148 del CP . El planteamiento de una u otra hipótesis pasa por la conceptualización de la deformidad así, si no se aprecia hace plausible el articulo 148 del CP de lesiones agravadas con el uso de arma y la presencia de alevosía o ensañamiento, lo cual de apreciarse también tendría repercusión directa en la apreciación autónoma de las agravantes que se solicitan por el Ministerio Fiscal.

De que se ha cometido el delito de lesiones no cabe duda, y ello no solo por la declaraciones de la victima que ha sido precisa en explicar como se produjeron el numero aproximado de tablazos que le dieron así como la forma en que se produjeron los cortes en la espalda para marcarle, dándole un castigo por su voluntad de abandonar la banda.

Excluimos totalmente que hubiera habido consentimiento por su parte, pues fue conminado a acompañar al grupo y aunque en hipótesis pudiera saber que le iban a dar tablazos y que en definitiva tenia que 'pagar' por su decisión, en absoluto puede decirse que consintiera en lo que ocurrió, es mas su silencio sin quejas, como el mismo explica, solo obedecía a evitar un mal mayor, se sabia acorralado sin escapatoria e intentaba evitar que el 'castigo' fuera mas severo o incluso pudiera acabar con su vida.

Por ello la situación en la que se encontró la victima, invalida completamente la posibilidad de consentir, de aceptar o de elegir en libertad; posibilidad que, si de por si esta relativamente condicionada por las circunstancias en la vida ordinaria para cualquier persona y en cualquier contexto, en mayor media cuando lo esta cuando se condiciona la decisión a la alternativa entre las lesiones o la muerte, aún sabiendo de antemano que no hay otra manera de salir de la banda.

El delito de lesiones requiere desde la perspectiva jurisprudencial un elemento objetivo definido por la existencia de un daño a la victima del hecho que pueda encuadrarse en los tipos previstos en el CP y otro subjetivo consistente en el dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto. Entre otras STTS 1031/2003 de 8 de septiembre. En el caso que nos ocupa concurren ambos requisitos el mal se produjo y es objetivable y hubo el elemento subjetivo de querer causar el mal a la víctima.

El tratamiento de los tipos penales abarca desde el tipo básico, estableciendo el artículo 1471. que 'el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.'.,a otros agravados. En el caso que tratamos es indiscutible que hubo tratamiento medico quirúrgico ya que debieron de implantarse los puntos de sutura hasta 83 en la espalda debiendo permanecer ingresada a la victima en el Hospital durante tres días, y tardando 21 en restablecerse. Puntos de sutura que tuvieron de ser retirados, este extremo no se discute. También resulta evidente la intencionalidad de quienes causaron las lesiones, como se explicará, pues fueron pensadas en el modo y en la forma de realizarse una X en la espalda ahondando en la piel hasta interesar las tres capas sin llegar al tejido muscular con el fin de provocar una visible cicatriz, y causar a la victima un dolor aplicado como castigo por la voluntad de esta de abandonar la banda.

El art. establece 148 'Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1º) Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. 2º) Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.3º) Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz. 4º) Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 5º) Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.'

Y el articulo 150 que ' El que causare a otro, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.'

El Diccionario de la Real Academia Española, define 'deformidad' como 'cualidad de deforme', y 'deforme' es 'desproporcionado o irregular en la forma'. María Moliner lo define como 'anormalidad en la forma de una cosa, particularmente en la del cuerpo de una persona'. Por su parte, la jurisprudencia entiende que la 'deformidad', en general, consiste en 'toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista' ( STS de 17 de septiembre de 1990 , y que, cuando afecta al rostro, la 'deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara' ( STS de 10 de mayo de 2001 ). En todo caso, según pone de manifiesto también la jurisprudencia, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética.

En el caso que nos ocupa esta valoración ha de hacerse sobre la enorme cicatriz que en la espalda del la victima ha quedado, se trata de una cicatriz hipertrófica con zonas queloides y en la que valoramos no solo el hecho antiestético, que lo es por si mimo pues rompe la armonía del torso, sino por lo que significa también de estigma, equivalente a 'traición' en el ambiente de las bandas latinoamericanas. Sin embargo, por tratarse de un varón, y ser una zona que usualmente esta cubierta sin que se haya cambiado, o al menos no consta la configuración del torso, ni su volumen, sin que conste tampoco la concurrencia de protuberancias, sino que se habla solo de cicatriz con zonas queloides por lo que concluimos que se trata de una imperfección que no podría calificarse de deformidad o al menos no le constan a la Sala elementos para llegar a esa conclusión.

No es despreciable la apreciación de la defensa de Candido ' Bicho ' cuando indica que la cicatriz no ha sido examinada pasados los seis meses desde que se produjo la herida, el informe forense es de dos meses después y se especifica la sanidad indicando perjuicio estético medio.

Por otra parte debe considerase también que es una cicatriz que se produce por el corte de la piel es decir a pesar de que tuvo profundidad para interesar la tres capas como consta en el primer informe dermis epidermis y subdermis, no se atravesó el plano subcutáneo por tanto la zona muscular no esta afectada y en consecuencia los cambios evolutivos corporales afectan a un órgano, la piel, que mantiene cierta elasticidad, y permanecen en un nivel superficial, por lo que no puede presumirse la transformación de la apariencia que pueda dar en la actualidad. Por otra parte, desconocemos también la valoración personal y la afectación del interesado en relaciona la misma, en su vida cotidiana en el desenvolvimiento de sus relaciones sociales o persona.

Aunque la esta en la espalda, lugar que es fácilmente visible, a falta de demostración de la deformación que pudiera producir, nos parece que viene a integrar el concepto de daño moral a la victima, y no tanto en la objetivación de la lesión para hacerla per se tributaria del calificativo de deformación. Del informe forense que obra al folio 235 y 236 de las actuaciones cuando se habla de las secuelas se indica, 'Perjuicio estético medio entre 13/18 puntos por cicatriz patológica en forma de cruz, hipertrófica con zonas de queloide, localizada en la parte posterior del tronco formada por dos brazos, un brazo consistente en cicatriz hipertrófica con zonas de queloide con estigmas de grapas, oblicua, que cruza el dorso desde la región escapular izquierda hasta la región glútea derecha de unos 48 cm. De longitud y 1 cm. De máxima anchura con otra cicatriz que nace y termina en ella ovalada de 11 cm. De longitud en zona dorsal derecha.'

'El otro brazo es una cicatriz hipertrófica con zonas de queloide, con estigmas de grapas, oblicua que cruza el dorso desde la región escapular derecha hasta la región glútea izquierda, de unos 54 cm. De longitud y 0,8 de anchura máxima se aprecia cicatriz que finaliza en la primera de 6 cm. De longitud y cicatriz que en la parte inferior nace de ella'.

De esta descripción, a la que poco mas se ha aportado en el acto del juicio, no podemos deducir la deformidad que hipotéticamente pudiera predicarse de la instauración de queloides, deformidad en el sentido que establece el artículo 150 del CP , pues se desconoce la extensión de los mismos, su grosor su apariencia, coloración, la perdida o no de sensibilidad y en consecuencia la afectación estética que implican, ni hemos podido calibrar el cambio en la apariencia del torso de la persona, y en consecuencia lo que puede representar, para sustentar la calificación del articulo 150, además implicaría tomar en consideración solo la calificación mas grave, pues es sabido que estuvo ingresado por policonstusioens pues recibió golpes repetidos en la espalda y las nalgas.

En consecuencia lo expuesto, entendemos que procede rechazar la calificación por el artículo 150 del CP , pues carecemos de elementos suficientes para determinar la deformidad, y establecer que los hechos constituyen el delito de lesiones del articulo 148 CP con la concurrencia de las circunstancias de uso de arma, y la concurrencia de alevosía y ensañamiento, como se explicará.

SEGUNDO sobre las circunstancias que concurren en el delito de lesiones

Respecto al uso de arma, es reconocido tanto por los autores materiales de las lesiones como por la victima que se uso un cuchillo de cocina para inferir la herida, así como un tablón de madera largo y plano para dar los tablazos, lo cual también es compatible con el tipo de lesión que se ha descrito en el primer informe medico fol.16 objeto romo y afilado como mecanismo de producción de los cortes, y con los hematomas a presión en región glútea. Establece la jurisprudencia en cuanto a las armas 'que deben contarse entre ellas las armas blancas, cuchillos navajas puñales,.... y fijando como criterio común a todas ellas el aumento de la capacidad lesiva del agente y el peligro de mayor gravedad del daño sufrido por la victima' (por todas STS 82/96 de dos de mayo ).

Respecto a los palos de madera, la jurisprudencia lo ha considerado objeto peligros por ejemplo en el caso de un bate de béisbol, o palos de madera en función de las heridas producidas, por lo que entendemos que también en este caso encaja en la consideración de instrumento peligroso, se trataba de una tabla de unos 50 cm. De largo 10 de ancho y unos 4 de grosor, como lo describe la propia victima en la prueba preconstituida (folio 241 del tomo II), corroborando la policía (testifical del agente TIP NUM015 ) las características del 'palo o tabla' que se viene utilizando que es extraído de las zonas municipales de las vallas para los 'Pipi-can' tratándose de madera dura y así como también por el método utilizado de pegar sistemática y repetidamente en piernas, glúteos y zona baja de la espalda, hasta el punto de que se acordó su ingreso en el hospital, por ello y para observar la evolución de la herida, en el que permaneció tres días, por lo que se convierte en un objeto peligroso, que permite este uso. Por ello como se dirá en el fallo se considera circunstancia concurrente al caso.

Sobre la alevosía

Concurre además de la cualificación de utilización de armas del punto 1` del art. 148.1, la circunstancia de haber mediado ensañamiento o alevosía; en el caso que tratamos entendemos que ambas circunstancias concurren al caso.

Por lo que hace referencia a la alevosía, cuya descripción en este tipo penal de las lesiones se viene entendiendo por la jurisprudencia con el mismo contenido de la circunstancia agravante genérica, por lo que resulta aplicable íntegramente la consideración que de la misma se haga. Así, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( Sentencias de 13 [ RJ 2002, 6793] y 20 de mayo [ RJ 2002 , 7954] , 11 de junio [ RJ 2002 , 7930] , 9 y 23 de julio de 2002 , 18 y 25 de marzo , 29 de mayo , 18 de septiembre , 27 de octubre , 25 de noviembre y 18 de diciembre de 2003 [ RJ 2004 , 339] , 13 de febrero , 11 de marzo , 4 de mayo , 16 de julio [ RJ 2004, 7967 ] y 13 de octubre de 2004 , 3 de febrero , 30 de marzo , 24 de mayo , 13 y 15 de junio , 4 y 18 de julio , 23 de septiembre , 14 y 25 de octubre [ RJ 2005, 7660 ] y 8 de noviembre de 2005 [ RJ 2006, 2408 ] y 12 de abril de 2006 [ RJ 2006, 2251] ) viene determinando para su apreciación la necesidad del aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, suprimiendo la defensa que pudiera existir por parte del ofendido, lo que pone de relieve su naturaleza predominante objetiva. Y además el elemento subjetivo, consistente no sólo en la presencia del dolo, sino también de un ánimo tendencial dirigido hacia el aseguramiento de la acción ofensiva, la inexistencia de riesgos propios y la indefensión del sujeto pasivo y que pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar. Este elemento subjetivo especial no coincide con la predeterminación ni con la deliberación, por cuya razón no es preciso que los medios modos o formas hayan sido escogidos con antelación, bastando que se utilicen en el momento de la ejecución.

La circunstancia de alevosía según lo dispuesto en el art. 22.1 del Código penal consiste en 'ejecutar el hecho con alevosía' y que hay alevosía 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

En otras sentencias que vienen citadas por jurisprudencia menor se establece que son sus elementos: a) normativo, que exige que el delito de apreciación sea un delito contra las personas. b) en cuanto al modo de actuar que se utilices medios modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar la ejecución, porque eliminen las posibilidades de defensa provinente de la víctima, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad, c) en cuanto al componente subjetivo, que el sujeto actúe con dolo que abarque, al mismo tiempo la utilización de los citados medios, modos o formas, y su funcionalidad para asegurar la ejecución e impedir la defensa del ofendido, de suerte que pueda decirse que el sujeto busca eliminar conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de la víctima. d) Finalmente, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 25/2009 de 22 de enero ; 1866/2002, de 7 noviembre STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre ).

La jurisprudencia, y la doctrina, diferencian, partiendo de estos elementos comunes, tres modalidades de comportamientoalevoso: proditorio, caracterizado porque el autor ejecuta la acción 'a traición', es decir tendiendo trampa o preparando emboscada; sorpresivo , cuando el ataque es, para la víctima, súbito, inesperado e imprevisto; y cuando se efectúa aprovechando el desvalimiento de la víctima la cual, dada la situación de desamparo no está capacitada para afrontar una reacción defensiva (niño o persona inconsciente)» ( STS 2ª-13/04/2009- 11085/2008 ). «(...) - La alevosía, que cualifica el asesinato respecto al tipo genérico del homicidio, existe cuando el sujeto emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, ( art. 22-1º del CP ). La doctrina de esta Sala viene caracterizándola:

A) Por su carácter mixto, y en tal sentido la Sentencia 155/2005 de 15 de febrero subraya que aunque tiene una dimensión predominantemente objetiva, incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad, lo que conduce a su consideración como mixta. Y en análogo sentido la Sentencia 464/2005 de 13 de abril , entre otras muchas.

B) Con esa doble dimensión que la convierte en mixta el punto esencial sobre el que convergen sus dos elementos está en la idea de falta de defensa, esto es de la anulación deliberada de la defensa de la víctima ( SS 864/97, 13 de junio ; 821/98, 9 de junio ; 472/2002, 14 de marzo ; y 730/2002, de 26 de abril ). Su esencia se encuentra, pues, en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensióncuyos orígenes son indiferentes ( SS 1031/03, 8 de septiembre ; 1214/03, 26 de septiembre ; 1265/04, 2 de noviembre ), lo que significa que no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone ( SS 1464/03, 4 de noviembre ; 1567/03, 25 de noviembre ; 58/04, 26 de enero ; 1338/04, 22 de noviembre ; 1378/04, 29 de noviembre ).

C) Las tres formas que puede adoptar esa idea esencial de la indefensiónson: 1) la alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. En ella se abusa de la confianza o de una situación confiada en la que el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada (S 82/05, 28 de enero; 133/05, 7 de febrero); 2) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Esta modalidad es apreciable en los ataques rápidos y sin previo aviso (S 1031/03, 8 de septiembre; 1265/04, 2 de noviembre); 3) La alevosía por desvalimiento, en la que el sujeto busca o se aprovecha de las personales características o de la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc.).

D) Acerca de la indefensión que en cualquiera de las tres formas está presente en la alevosía, se ha de destacar que su apreciación no requiere que su eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados, y la tendencia a conseguir su eliminación (S 505/04, 21 de abril), lo que supone que la alevosía no se excluye en casos de intento de defensa, cuando es funcionalmente imposible, y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro.

En el caso que tratamos precisamente la defensa se ve absolutamente imposibilitada por el hecho de que la agresión se produce en grupo, rodeando a la victima (el 360 en referencia a que le rodean en círculo), que se 'somete' a que le den primero los golpes y luego la obliguen a recibir las heridas con el cuchillo.

Entendemos que era eficaz el medio, pues la propia victima decía en el juicio que temía por su vida en definitiva se le 'lesiona' en lugar de matarle, por tanto además de que después de los golpes es difícil pensar en que pudiera huir, lo cual impedían las personas del grupo agresor, el miedo a que acabaran con la vida si se movía, actuó de forma extremadamente eficaz para contener la posible defensa o huida del lugar, concurriendo en definitiva los elementos señalados para que pueda considerarse la concurrencia de esta circunstancia.

Sobre el ensañamiento

Junto a ello aparece también concurrente el ensañamientoque se practico con la victima, también en este caso se integra la circunstancia con la referencia a la genérica del articulo 22.5 del CP 'aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la victima causando a esta padecimientos innecesario para la ejecución del delito.' Así el Tribunal Supremo viene estableciendo respecto a esta circunstancia de agravación que «(...) la Sentencia de esta Sala de 14 de Septiembre de 2006 , recordando una doctrina precedente y reiterada, afirma: 'En efecto, esta circunstancia específica se configura a partir de dos elementos. Uno objetivo, causación a la víctima de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito y otro subjetivo o finalista, que requiere la intención del sujeto de aumentar el dolor. Así, esta Sala ha dicho (SSTS núm. 1554/2003, de 19 noviembre ; 223/2005, de 24 febrero y de 7-12-2005 , núm. 1472/2005 ) que: 'La circunstancia de ensañamiento supone una agravación del reproche que merece la conducta en atención a una determinada forma e intención de ejecutar la acción.

Se requieren, pues, dos elementos, uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Este elemento, por su propia naturaleza, ha de extraerse mediante un proceso inferencial razonado y razonable de datos objetivos constatados'.' (...)

Cabe señalar a este respecto cómo la STS de 24 de Septiembre de 1997 decía que: '(...) la brutalidad de la agresión, objetivada por la contundencia o efectos de los golpes, no es en sí misma, y por sí sola determinante del ensañamiento, pues ésta es una circunstancia de carácter eminentemente subjetivo, que aun cuando no anula la exigencia de una dimensión objetiva residenciada en la causación del daño, se caracteriza esencialmente por una complacencia en el sufrimiento ocasionado a la víctima, esto es, por un íntimo propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo de la acción homicida, lo que conlleva a su cualificación agravatoria.'» ( STS 2ª-27/04/2009-11603/2008 -EDJ2009/82810-).'

En el caso que tratamos el hecho de haber pasado el cuchillo por toda la espalda para marcar de forma ostensible a la victima y que además esto se produjera por dos veces para repasar la herida entendemos que impone un sufrimiento adicional que encaja perfectamente en el ensañamiento, como lo es también en si mismo el modo de comisión de la herida porque no solo lo 'marcaron con la X' sino que se hace una X de unas dimensiones enormes, cuando la marca de X como han dicho los propios acusados y la victima normalmente como castigo se hacia pequeña. La propia victima se explica en juicio como se sabía que el castigo era la x que esta era pequeña normalmente y que fue más grande por no ser dominicano. Por tanto las dos acciones, marcar la x de esas dimensiones y repasar la herida, implica que se elige la forma más dolorosa, y además repasan la herida para que fuera mas profunda constituyen la agravación.

El hecho de que se haya repasado la herida ha sido negado por parte de los ejecutores materiales pero sin embargo la propia morfología de la herida indica que hubo alguna desviación con el cuchillo, sobre todo en las partes cercanas a la región glútea por ambos extremos que avalarían la versión de la victima. El informe forense también los recoge en el sentido que de las partes finales del aspa de cada brazo de la herida sale una pequeña cicatriz de 6 centímetros en un lado y de 11 en el otro que nacen de la cicatriz mayor, lo cual concuerda con ese repaso o esa segunda intervención sobre la herida causada inicialmente, visualizándose perfectamente en la fotografía que obra al folio 18 del tomo I. Además no pude olvidarse que ello se produce sobre el cuerpo de alguien, Benedicto , que ya había recibido al menos 90 tablazos en la espalda en parte baja y en los glúteos, que solo finalizaron por el hecho de que la tabla se les rompió, como han declarado todos lo ejecutores materiales y la propia victima. En definitiva concurren pues las agravaciones antes dichas lo que debe tener su reflejo en la penalidad concurrir tres de as circunstancias descritas.

A ello debemos añadir también el hecho de que fuera golpeado de forma repetida y sistemáticamente con una tabla de longitud de unos 50 cm de cuatro de grosor y 10 de ancho, pasándola de unos a otros ente las personas que estaban allí para mantener la intensidad y continuidad de los golpes, obligándole a permanecer de pie salvo recibir mas tablazos mereciendo la dureza de la acción de acto de acusada brutalidad por la forma en que se produjo infiriendo sufrimiento además en una zona dolorosa la parte baja de la espalda las piernas y los glúteos, precisado como se ha indicado quedar hospitalizado para la observación de la evolución de los hematomas producidos.

TERCERO.- Sobre el delito de organización criminal.

También en este caso el Ministerio Fiscal acusa por un delito del artículo 570 bis del CP y algunas de las defensa han alegado, en sus conclusiones alternativas que se trata de un delito de asociación ilícita, del artículo 515 CP y que no resulta aplicable el 570 bis CP.

Al haberse introducido en el debate la calificación del 515 del CP entendemos que procede el análisis de ambos tipos y la decisión sobre el encaje que debe darse. A priori debe decirse que el 515 es un precepto residual respecto del 570 bis, cuya aplicación vendrá solo condicionada por el hechos de que no concurran los requisitos bien de organización criminal bien de grupo criminal.

Lo primero que cabe decir es que ambos preceptos están en títulos diferentes y que precisamente, para el que se recoge en el articulo 515, el bien jurídico protegido es el derecho de asociación, cuando el artículo 570 bis se encuadra entre los delitos contra el orden público. Esta diferencia ya aporta un dato de especificidad en la calificación; así la exposición de motivos de la LO 22/10 en vigor el 23 de diciembre explicitaba que la razón de ser de la reforma en este punto venia determinada por 'El devenir de los pronunciamientos jurisprudenciales ha demostrado la incapacidad del actual delito de asociación ilícita para responder adecuadamente a los diferentes supuestos de agrupaciones u organizaciones criminales. En primer lugar -y de ello da prueba la escasa aplicación del vigente artículo 515 del Código Penal , fuera de los casos de bandas armadas u organizaciones terroristas- la configuración de dicho delito como una manifestación de ejercicio abusivo, desviado o patológico del derecho de asociación que consagra el artículo 22 de la Constitución , no responde ni a la letra ni al espíritu de esta norma. El texto constitucional declara la ilegalidad de las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito; de donde desde luego no es forzoso deducir que cualquier agrupación de personas en torno a una actividad delictiva pueda conceptuarse como asociación, y menos aún asimilarse al ejercicio de un derecho fundamental, como sugiere la ubicación sistemática de la norma penal.'

Continúa diciendo la exposición, que los sitúa dentro del Título XXII del Libro II, es decir, en el marco de los delitos contra el orden público, y justifica la reacción penal frente a su existencia, en el núcleo mismo del concepto de orden público, entendido éste en la acepción que corresponde a un Estado de Derecho, es decir, 'como núcleo esencial de preservación de los referidos principios, derechos y libertades constitucionales' ; y distingue en el articulado las organizaciones y los grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes.

A ello cabe añadir que en la misma reforma en la que se conceptualiza el art. 570 bis, en el que se ha querido castigar a los grupos y organizaciones criminales, se modifica el art. 515 CP , suprimiendo el apartado 2 en el que se incluían en el pasado delitos de terrorismo, como asociación ilícita. Con ello queremos decir que hay una línea divisoria que viene marcada por la diferencia entre un grupo que tiene actividades licitas y que comete ilicititos en su actividad, de aquellos otros supuestos en los que el grupo y la organización están al servicio de cometerlos y en su imaginario, digámoslo así, intervine este parámetro.

Y ello es lo que nos parece que ocurre en el caso que tratamos, pues la organización aunque en realidad se denomina 'secreta' tiene en su ideario y lo conocen sus miembros cuando ingresan, la practica de la violencia con los suyos o los demás, violencia en la que participan como ritual de entrada y en la que deben mantenerse por obediencia, así como la comisión de delitos par financiarse.

Ya la Circular de la Fiscalía nº 2/11 habla de los Trinitarios como una banda catalogada, mas allá de la literatura a la que aluden los letrados de la defensa, que ha sido tomada en consideración a la hora de calibrar las conductas y la forma de actuación de banda latinas reconocida por otra parte como un colectivo encuadrable en los parámetrosde 'organización' o grupo 'criminal' que mencionamos.

Así se indica en la mencionada circular, en uno de sus pasajes que 'En esta materia merece también especial atención el fenómeno criminal de las bandas juveniles latinas ('Latin King', 'Ñetas', 'Dominicans don't Play', 'Forty Two', 'Trinitarios', 'Bling bling'...) cuya estructura y actuación se encuadra en parámetros muy característicos que podemos resumir en los siguientes términos: a) se trata de grupos organizados y jerarquizados, que se articulan en torno a una estructura rígida y piramidal, con obediencia ciega a sus dirigentes, y con sumisión a un conjunto de 'reglas' y 'leyes' propias; b) sus integrantes poseen una fuerte cohesión interna, una adhesión incondicional de sus miembros al grupo, un destacado distanciamiento del entorno social originario (familia, grupo escolar, trabajo...) y asumen roles perfectamente definidos dentro de su categoría; c) se integran, de forma predominante, por inmigrantes sudamericanos que ideológicamente defienden la supremacía de todo 'lo latino'; d) su actividad criminal, extremadamente violenta, se ejecuta en grupos de 10 a 15 o más individuos, cuando se trata de delitos contra la vida o la integridad física, y peleas o riñas tumultuarias entre bandas rivales; o bien en grupúsculos de 3 a 5 miembros en los casos de robos con violencia o amenazas.

De los componentes que se han imputado en esta causa, podemos decir que son personas que no tiene medios de vida conocidos, que carecen trabajo y en la mayoría de las ocasiones no lo han tenido nunca y a los cuales en varios casos, como diremos, va unida una hoja de antecedentes penales y policiales. Por otra parte el caso que os ocupa es paradigmático de estas afirmaciones se trata de un grupo que practica la violencia y exige a sus integrantes la comisión de los delitos. Se refleja en los hechos probados los que son antecedentes penales aunque no computables, y las múltiples detenciones la mayoría por lesiones o riñas tumultuarias, en las que en algún caso están implicados mas de un acusado. El tipo de delitos lesiones y delitos contra la propiedad, son también un indicio claro, de la forma de actuar, sea para recaudar fondos sea para involucrarse en riñas con otros grupos, y ene este sentido se valora la declaración policial especialmente de los agentes con TIP nº. NUM015 y NUM016 , ambos de la unidad especial que trata las bandas latinas organizadas

A estos parámetros, en los que nos extenderemos para sustentar la afirmación que se hace de que se trata de una organización criminal, se añaden en las declaraciones de lo propios miembros de la organización que analizamos y en los antecedentes que de ellos constan a nivel judicial y policial; así como de la testifical tanto de la victima que fue miembro de la banda, como de la policía, grupo especializado que trabaja específicamente con estas bandas, aunque en el caso que tratamos los delitos específicos cometidos son contra la integridad física de las personas han sido dirigidos a un miembro del grupo precisamente en castigo por querer abandonarlo.

Debe añadirse otro elemento que avala la aplicación del precepto y es que el párrafo 2º del p.2 del articulo 570 quater en el que se indica que en todo caso cuando las conductas previstas en dichos artículos estuvieran comprendida en otro precepto de este código será de aplicación la regla comprendida en el articulo 8.4 del CP así como que, las disposiciones de este capitulo serán aplicables a toda organización o grupo criminal que lleve a cabo cualquier acto penalmente relevante en España aunque se haya constituido, estén asentados, o desarrollen su actividad en el extranjero.

Examinada la jurisprudencia es cierto que la mayoría de sentencias que abordan el análisis de delitos cometidos por 'bandas urbanas' se refieren al artículo de asociación para delinquir ( art. 515 CP ) cuando hablan de bandas urbanas tales como los latín Kings o los Ñetas, pero también lo es que estas sentencias se refieren a hechos anteriores a la reforma que señalamos; es evidente también que hay algunas de las características de asociación ilícita que se dan en el tema que tratamos pero no tanto por el concepto de asociación, que se vincula a la protección del derecho constitucional, sino por el modo de constituirse y actuar, varias personas, organización, reparto de trabajo y comisión de delito; pero, por si no bastara el argumento que señalamos en cuanto al bien jurídico que se protege debemos decir que la regla 4º del articulo 8 del CP resulta de aplicación por mandato del propio precepto, de manera que prima el principio de especialidad y por tanto seria aplicable este delito especifico pues las penas son superiores.

En definitiva observar que el 515 vino actuando como 'cajón de sastre' porque no había regulación específica para grupos u organizaciones criminales, más allá del tratamiento en asociación ilícita que la jurisprudencia viene vinculando al bien jurídico protegido del derecho de asociación. Tanto es así que incluía, hasta la reforma, el delito de terrorismo, pero existiendo el delito especifico para los hechos entendemos que encajan perfectamente en la tipificaron que señala el Ministerio Fiscal y en este sentido entendemos que los hechos si constituyen un delito del artículo 570 bis.

La propia Circular la Fiscalía 2/11, tratando precisamente el contenido y alcance de este delito, analiza la diferencia de estos tipos penales, 515- 570 bis a la luz de la jurisprudencia generada con el primero, e indica lo siguiente: 'si bien no aparecen definidos en el Código Penal los elementos típicos del delito de asociación ilícita, la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido precisado sus elementos o requisitos definidores. Así, en numerosas sentencias, entre otras las SSTS 326/2010, de 13 de abril , 480/2009, de 22 de mayo , 50/2007, de 19 de enero y, por todas, la STS num. 415/2005, de 23 marzo , señala que la asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero- ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.

En otro pasaje indica que 'las notas características que podrían servir para delimitar el concepto de organización criminal tipificado por el legislador en la LO 5/2010, de 22 de junio, son las siguientes:

a) Una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad, que se concreta en tres o más. Se trata, por tanto, de un delito plurisubjetivo, en el que el sujeto activo está formado por la concurrencia de, como mínimo, tres personas, diferenciándose dos clases de autores, merecedores de distinto reproche penal, en función de la responsabilidad asumida en el marco de la organización.

b) La existencia de una estructura más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista, en la que por lo general deben poder reconocerse relaciones de jerarquía y disciplina, entendiendo por tal el sometimiento de sus miembros a las decisiones de otro u otros de los miembros que ejercen la jefatura, y la definición y reparto de funciones entre sus miembros. Debe contar, pues, con la infraestructura adecuada para realizar un plan criminal que, por su complejidad o envergadura, no estaría al alcance de una actuación individual o incluso plurisubjetiva pero inorgánica.

En cambio no se exige como requisito, ni un acto fundacional, ni una organización muy compleja, ni la adopción de una determinada forma jurídica, ni que se mueva en un amplio espacio geográfico, ni la existencia de conexiones internacionales.

c) Una consistencia o permanencia en el tiempo, en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio, y

d) El fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una 'voluntad colectiva', superior y diferente a la voluntad individual de sus miembroslo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( STS 745/2008, de 25 de noviembre y 41/2009, de 20 de enero ).

Por tanto esta diferencia en el tipo de organización y la articulación interna viene a determinar que estamos ante la estructura organizativa que indica el artículo 570 bis.

El tipo penal que el delito de integración en organización o grupo para delinquir introducido por la reforma de la ley orgánica 22/10, en vigor desde el 23 de diciembre, artículo 570 bis señala que:

1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminalla agrupación formada por más de dos personascon carácter estableo por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinadase repartan diversas tareas o funcionescon el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas,la libertad, la libertad e indemnidad sexual o la trata de seres humanos.'

Por su parte el articulo 570 quater.1., indica que Los Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en este Capítulo y el siguiente, acordarán la disolución de la organización o grupo y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias de los arts. 33.7 y 129 de este Código.

2. Asimismo se impondrá a los responsables de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, además de las penas en ellos previstas, la de inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, al número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente. En todo caso, cuando las conductas previstas en dichos artículos estuvieren comprendidas en otro precepto de este Código, será de aplicación lo dispuesto en la regla 4ª del art. 8

3. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a toda organización o grupo criminal que lleve a cabo cualquier acto penalmente relevante en España, aunque se hayan constituido, estén asentados o desarrollen su actividad en el extranjero.

4. Los Jueces o Tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer al responsable de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo la pena inferior en uno o dos grados, siempre que el sujeto haya abandonado de forma voluntaria sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o grupos a que haya pertenecido, bien para evitar la perpetración de un delito que se tratara de cometer en el seno o a través de dichas organizaciones o grupos.

En el caso que tratamos es indudable la existencia de la organización que tenia una estructura de orden territorial en extensión, totalmente jerarquizada con los primeros cabezas, segundas y terceras, al frente de cada grupo o 'bloque' en el que se integran el 'disciplina' los 'guerreros' y los 'soldados', por encima de ellos el 'bandera' con mando en la ciudad como se ha explicado y el suprema cuya capacidad e decisión abarca mas territorio. De manera que las acciones cometidas estaban ya diseñadas previamente desde la cúpula para castigar a uno de sus miembros, implicando en este caso a personas 'soldados' de diferentes bloques lo cual implicaba que había una participación en la decisión a nivel superior. Es decir ' Palillo ' y los mandos de cada bloque cuyos soldados y disciplina participaron estaba al corriente de lo que se había planeado, 'autorización' y ordenaron la intervención. Ello se corrobora también con la declaración de la victima que después de los hechos fue de nuevo amenazado por el bandera ' Palillo ' por haber denunciado ante la policia.

Que los ejecutores materiales actuaron a las ordenes de Verbenas es algo repetido por todos y también por la victima, así como que Verbenas recibió una llamada y que los 'jefes' en referencia a ' Palillo ' y a ' Gamba ' estaban en las canchas de Vía Favencia el día de los hechos donde se reclutaron soldados de diferentes bloques.

Junto a estas declaraciones de los miembros de la organización y de la propia victima tenemos como prueba de cargo que avala el encaje de las organizaciones este delito la declaración de los policías actuantes, dos de ellos pertenecientes a la unidad especializada (MMEE con TIP NUM015 y NUM016 ) con experiencia en el tratamiento de estas organizaciones que han explicado de forma clara en el juicio, como plantean la investigación, como la victima en un principio les explico la agresión como hecha por una banda rival (Mara Salvatrucha) ello, y por el profundo temor a las represalias y por ser una consigna interna el guardar silencio y no denunciar los hechos ni alas personas ni descubrir el funcionamiento e la organización.

Las propias declaraciones de Verbenas en Instrucción al folio 251 y 212 del Tomo II explican que se trataba de una organización que eran entre 100 y 200 componentes situando los mandos así a ' Palillo ' y a ' Pulga ', Como se ha dicho anteriormente se partía de la base de que la victima era Trinitario, lo habían identificado en la reunión en Badalona, han explicado también por su experiencia y conocimiento del funcionamiento el grupo como tiene la estructura piramidal y jerarquizada lo que se corresponde con las identificaciones ya explicadas de los distintos miembros intervinientes, lo que se ha visto corroborado por las declaraciones ante el juzgado de los diferentes integrantes en particular de quienes fueron autores materiales de las lesiones. Sus identificaciones con 'prendas' lo que concuerda con las descripciones que hacen lo autores materiales de que Verbenas 'disciplina' la llevaba el collar de cuentas blanco o que ' Palillo ' cuando fue detenido portaba las prendas correspondientes a su cargo, cuyas fotografías obran en autos a los folios 389 y 390 (Tomo II) con los colores de la bandera dominicana.

En el mismo sentido declaró la victima que era soldado Trinitario, que había sido identificado en la reunión de Badalona, lo cual también corroboran los agentes de policía constando además la diligencia en los atestados ratificados en juicio, y que explica como había reuniones los miércoles y viernes, a las que era obligatorio asistir, que si no se comportaban en las mismas recibían tablazo, y que en estas se hablaba de como iban las cosas, de cómo progresaban los nuevos que estaban en observación, como se recogían las cuotas y se trataba el tema si había algún disidente. Identificando de nuevo a ' Palillo ' como el 'bandera' y a ' Gamba ' como el primer cabeza de Llucmajor. Ha manifestado también como se sabía quienes eran los mandos por las prendas y por la posición que ocupaban en las reuniones.

Asímismo declaro como había escuchado en ' Pelirojo ' sobre la comisión de delitos de agredir a otras bandas rivales pues la idea era expandirse, aunque dijo en juicio no haber participado, habiendo indicado anteriormente en sede policial (folio 32 Tomo I) que cuando entro en Trinitarios hizo una prueba de valor participando en una 'caída' a 'Latin Kings'. En juicio ha manifestado que sabia que se hacia, pero niega la participación lo que contextualizamos en evitar la autoinculpación, sin que desmerezca por ello credibilidad el contenido de la declaración.

En cualquier caso corrobora la afirmación de que una de la finalidad es la comisión de delitos contra las personas, atacando a los que consideran grupos rivales, y que de ello se hablaba y se planificaba en las reuniones.

Se han explicado también los mecanismos de integración en el grupo reclutados entre jóvenes en edad influenciable, a los que se promete protección y se exacerba la idea de expandirse y crecer como banda para dominar determinados territorios, ensalzando e particular lo latinoamericano. También como se contribuye semanalmente al mantenimiento de la organización por el pago de cuotas, en este sentido han sido claras las declaraciones de los agentes NUM015 y NUM016 , que han vinculado también este modo de operar a las actividades delictivas que se han mencionado, y en las que consta participación en algún caso de más de un miembro de la organización.

Entendemos pues que concurren los elementos que configuran el tipo penal y por tanto procede la aplicación del mismo, debiéndose hacer unas diferencias en cuanto a la responsabilidad y penalidad en función del lugar o puesto que cada uno ocupaba en la organización.

SEGUNDO. Personas criminalmente responsables.-

Del citado delito de lesiones son responsables en concepto de autores todos los acusados. No resulta controvertida la participación directa en la ejecución de las lesiones de las personas que estaban presentes mientras se produjeron, así la de Joaquín , de Efrain de Felicisimo la de Felicisimo ' Casposo ' de Candido ' Bicho ' y los dos menores ya señalados sobre los que aquí nada debe decirse y respecto de los que se siguió el correspondiente procedimiento.

Todos con más o menos intensidad presencia y diferente modo en la acción, pegarle con el palo, y cortar directamente a la persona empleando el cuchillo, o bien hacer vigilancia para evitar que les descubrieran, han aceptado su participación, así como que eran miembros de la organización en el nivel de soldados.

Pelosblancos en su declaración al (folio 153 Tomo I) en el juzgado, en el 253 (tomo II) y en el acto del juicio indico que Verbenas les llamo a el y a otros para que le acompañaran y les explico que Benedicto se junta con otras 'Maras' así que Verbenas le dijo que no seria mas Trinitario y que cree que Benedicto acepto el castigo por irse a la banda rival; que le entrego el cuchillo a Verbenas y se fue a vigilar, que tal cuchillo de cocina lo tenia guardado en el descampado y lo fue a buscar para entregarlo a Verbenas , del que recibía las ordenes. También, sobre la tabla de madera afirma que la tenían preparada para dar los tablazos, insistiendo en esta declaración en juicio que su labor mayormente fue de vigilancia.

Por lo que se refiere a ' Casposo ' cuya declaración en el juzgado consta al folio 244y 245 (tomoII) indicando que era soldado no juramentado, recibía ordenes de Verbenas que era el 'disciplina' y les orientaba y que no participo en la acción de realizarle la cruz en la espalda, dedicándose solo a la vigilancia. Tanto Pelosblancos como ' Bicho ' le sitúan también en el lugar. Que Benedicto era de otra nacionalidad (peruano) y que no se sentían bien con ellos. Que le dieron tablazos hasta que cayo, y manifestó también que no sabe si alguien repaso la herida. En juicio dijo no considerarse de la banda.

Por lo que hace referencia a Candido ' Bicho ' reconoció también su participación en los hechos, aunque no se considera de la banda, dice que era Verbenas quien daba las ordenes que estaba en el lugar consta ya en su declaración al folio 166 de la causa (Tomo I), ratifica en el juzgado al folio 247 sus declaraciones anteriores en comisaria, y pone de manifiesto como ' Pulga ', Carlos , es quien da la orden a Verbenas para que castiguen a Benedicto .

En cuanto a Verbenas , consta que pertenecía a la banda Trinitarios, que ejercía de disciplina en el bloque de Pelirojo Badalona, a las órdenes de ' Pulga '. Los acusados anteriormente mencionados le reconocen como el 'disciplina' y el que daba las órdenes, le consideran su jefe directo y saben que quien le da las órdenes a Verbenas es ' Pulga '. Verbenas en el juicio no quiso responder a preguntas que se le formularon acogiéndose a su derecho a no declarar, cuando se le ha puesto de manifiesto lo que había declarado. Consta su declaración ante el juzgado de instrucción al folio 251 y 252. En el acto del juicio relato que recibió una llamada de un desconocido diciendo que a Benedicto se le tenia que hacer una X en la Espalda. Alego que estaba arrepentido y que la victima le dijo que fuera rápido. En su declaración anterior tampoco negó la presencia y la participación en los tablazos aunque alega que la cruz se la hicieron por orden de ' Pulga ', ' Pelosblancos ' y ' Casposo ', incluso diciendo en esa declaración que la orden de ' Palillo ' había sido de matarle aunque finalmente ' Pulga ' dijo que bastaba con los tablazos y la cruz.

Se ha introducido también en juico por lectura la declaración del menor Rubén ' Millonario ' que no acudió a juicio; el otro menor ' Tuercebotas ', y ha declarado en relación a que estuvo presente durante la agresión, declaraciones que en cualquier caso, se corrobora la mecánica de los hechos y la presencia de las personas que se han enumerado.

Por último, junto a estas declaraciones que en mayor o menor media reconocen la presencia y la participación de los acusados mencionados contamos también con el testimonio de la victima que ha sido conciso y extenso durante el juicio ampliamente interrogado tanto por el Ministerio Fiscal como por las defensas, ha relatado como le llamaron para que subiera a las canchas de Vía Favencia (Bloque de Llucmajor), que allí estaban ' Palillo ' y ' Gamba ', que se le acercaron Verbenas y otros mas (incluido el menor ' Millonario ') ' Bicho ', ' Pelosblancos ' al que conocía menos le dijeron que era traidor y que iban a darle castigo que les acompañara llevándolo a la zona boscosa donde empezaron a darle los tablazos, hasta que la tabla se rompió, que luego ni se tenia en pie, le marcaron la X diciéndole que por orden de los superiores. Dice que le pegaron todos, que el iba en pantalón corto y le pegaron en cintura muslos y glúteos.

Reitera que ' Pulga ' es el jefe de ' Verbenas ' y que fueron cuatro quienes le cortaron con el cuchillo que recuerda de mango negro, y afirma que empezó Verbenas , llegando a explicar en juicio lo que sentía, sudor y muy caliente la espalda, insistiendo en que les conocía y por eso sabe quienes fueron. Finalmente explicó como mareado y sangrando, después de que le abandonaran en el lugar, vio pasar a un amigo que lo había sido en el instituto y le llamo por el nombre Marcos , y que este acudió en su ayuda acompañándole a casa, aunque en el camino encontraron una patrulla de MMEE a los que dijeron lo ocurrido y se llamo a la ambulancia, lo cual también corroboró el testigo Marcos . La primera declaración que presto la victima fue en el Hospital en la que como ya se ha indicado antes (lo corrobora el MMEE TIP NUM017 ) declara que ha sido objeto de una agresión por parte de una banda latina.

Aparte de los autores materiales de las lesiones debemos incluir en el concepto de autoría de los mismos tanto a ' Palillo ' como a ' Pulga ' como a ' Gamba ', en su calidad de inductores, siendo su participación imprescindible, pues acordaron el castigo, ' Palillo ' lo autorizó y ' Pulga ' dio la orden al disciplina de su grupo y mediante la presencia de Palillo , jefe por encima de ' Pulga ' y ' Gamba ', y también la presencia de este último en las canchas el día de los hechos, se utilizaron como ejecutores materiales 'soldados' de los dos bloques de los que ellos eran respectivamente cabezas, lo cual entendemos que implica el consentimiento para que sus 'soldados' participaran y la aprobación en la acción que se ordena.

De manera que las parcas respuestas o la negativa a declarar por parte e ' Pulga ' y ' Gamba ' en un intento legitimo en cuanto defensa, de desvincularse de los hechos ocurridos y de la propia organización, entendemos que quedan desvirtuados por la prueba de cargo practicada, pues conocían, ordenaron la acción y la permitieron, en consecuencia les consideramos autores y en este sentido responden igual que los ejecutores materiales del delito de lesiones.

En cuanto a la autoria por inducción, establece el artículo 28 que serán considerados autores los que inducen directamente a otro a ejecutarlo, y los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Es evidente que los inductores son los 'jefes' que hacen ejecutar y que exigen que se lesione a Benedicto habiendo mediado entre ellos deliberación previa para adoptar el castigo y para que se utilizara gentes d diferentes bloque para ejecutarlo. Exige la jurisprudencia que el inductor ha de influir en el ánimo de quine ejecuta el hecho y que la incitación ha de ser intensa y adecuada para que motive al inducido que llegue a realizarse el hecho objeto de la inducción y que el inductor obre con la intención d e provocar la decisión criminal y que el crimen se ejecute ( STS 5/5/88 La inducción puede darse también en cadena como es en este caso una vez que existe entre los jefes las concertación pues es ' Pulga ' quien da la orden directamente a Verbenas después de que ordena Palillo .

Como hemos señalado la presencia el día de los hechos de ' Palillo ' y de ' Gamba ' en la cancha desde donde parten los 'soldados' indica que había también este control sobre el hecho que se produjo. Por otra parte debe tenerse en cuenta que en el presente caso se trataba de una organización criminal, jerarquizada y en la que las órdenes no se ejecutan si no se dan, es decir nadie actúa por su cuenta, y menos en una acción consistente en castigar a un miembro de la propia banda.

Finalmente cabe recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la autoría cuando los delito se cometen en grupo, sobre el principio de personalidad de las penas, que impide nadie pueda responder de las acciones cometidas por otra persona, y la relación del mismo los supuestos de coautoría, es decir, con aquellos casos en los que, de conformidad con el art. 28 del Código Penal , realizan conjuntamente el hecho delictivo.

Así, la reciente sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero del año 2009 recuerda que 'el art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - ss 31/5/85 , 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86 , 24/3/86 , 15/7/88 , 8/2/91 y 4/10/94 . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, ss.T.S. 3/7/86 , Y 20/11/81 , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( ss. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido'.

Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las STS. 21/12/92 Y 28/11/97 se afirmó que 'cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'. Por otra parte, en supuestos que guardan una cierta semejanza con el presente el Tribunal Supremo (por todas la Sentencia de fecha 20 de enero del año 2009 ) ha sido especialmente contundente afirmando que 'con la sentencia de esta Sala 811/2008 de 2 de Diciembre , los hechos a los que llegó el Jurado se pueden inscribir en lo que la Sociología denomina 'masa de acoso'. Esto es, la acción concertada de varias personas que actúan con el propósito común de atacar a una persona determinada, definida como objetivo a abatir, y así fue en efecto. La víctima es la meta, no hay peligro porque la superioridad de la masa es total. Como el verdugo es la masa, a cualquier persona que probadamente forme parte de la masa y actúa como parte integrante del ataque --o evitando la ayuda de otras personas a la víctima-- se le puede atribuir el resultado causado. Hay un condominio del hecho, no porque ejecuten todos personalmente los hechos del tipo, sino porque tal hecho es desarrollado y controlado por todos los integrantes. Que pueda haber intervinientes no identificados ni borra ni disminuye la responsabilidad de los identificados'.

Por parte de las defensas se ha manifestado que las declaraciones de la victima no han sido persistentes en el tiempo y que ha ido cambiando las versiones, y ello lo indican interesando que no se de valor a las mismas, concluyendo en definitiva que no se ha dan los requisitos que el Tribunal Supremo exige para dar valor a la declaración de la víctima como prueba de cargo.

El argumento lo rechazamos, en primer lugar no se trata de requisitos sino de estándares que se señalan para que en base a los mismos cuando la declaraciones de la victima, es la única prueba de cargo esta sea sometido al máximo contraste y a los elementos de corroboración periférica que le puedan dar validez. En este caso no es la única prueba de cargo, pues los autores materiales del hecho junto a la propia victima han reconocido la participación y han inculpado al resto. En cualquier caso debe precisarse que precisamente la víctima ha declarado en juicio de forma extensa y exhaustiva sobre todo cuanto se le ha planteado incluidas las 'contradicciones' que alegan las defensas o los cambios de versión. Ha explicado como tuvo miedo y no quiso contar la verdad. Es cierto que inicialmente dijo que le había atacado una banda rival, de los Latin Kings, en su declaración prestada el 18 de mayo (fol.31Tomo I), el día 24 de abril después de la agresión declaro también en el hospital (fol. 13 Tomo I) donde apenas dijo nada. Pero precisamente el hecho de que hubieran identificado en la reunión de los Trinitarios Badalona el 25 de Febrero, junto al tipo de lesión la X en la espalda, llevó a los investigadores a indagar en el propio grupo; cabe destacar también en la declaración del folio 31 y 294 de los tomos I y II respectivamente, en los que declara la victima que teme por su vida.

De manera que solo inicialmente da unos datos difusos para esconder lo que había ocurrido explicando después en varias declaraciones la realidad de los hechos. Su declaración la ratifico en el juzgado realizándose una prueba preconstituida el 14/6/12 (fol. 240 y 241 Tomo II) que esta grabada en DVD, y ello habiendo hecho también ruedas de reconocimiento en las que identifico a ' Gamba ' y a ' Pelosblancos ', a ' Bicho ' y a ' Casposo ' (fols, 237 y sgtes.) explicando entonces la estructuración del grupo coma ha quedado ya expuesta. Todas sus declaraciones han sido ratificadas en el acto del juicio.

Como también se ha dicho, después de la prueba pre constituida en sede judicial, con asistencia de todas la partes y de los acusados excepto ' Palillo ' que en aquel momento no estaba en prisión ya que se acordó el 29/6/12 , fue amenazado por este, por haber denunciado los hechos, lo cual la victima denuncio ante la policía (fol. 288 tomo III). Le reconoció en rueda y declaro sobre su posición, como 'bandera' en la banda (fols. 295,296 y 298). De lo expuesto entendemos que la declaración cumple los estándares exigidos en cuanto a la verosimilitud, la persistencia y la ausencia de móviles espurios, debiéndose considerar que esas declaraciones son corroboradas en diferentes aspectos por los propios miembros de la organización en particular aquellos que fueron ejecutores materiales de los hechos.

En definitiva entendemos que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados tanto por el hecho de la organización criminal como por el hecho del delito de lesiones en la forma que hemos expresado.

TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-

Sobre la Reparación del Daño

Las defensas de algunos acusados han interesado en las cuestiones previas que se aplique la atenuante de reparación del daño a la víctima, como se ha hecho constar en los antecedentes previo al comienzo del juicio se han ingresado algunas cantidades por parte de algunos acusados, así Efrain ' Pelosblancos 'ha ingresado 1930 euros, Candido ' Bicho ' 400 euros, y Joaquín ' Verbenas ' 50 euros. Respecto a ' Casposo ' aunque la defensa interesa la aplicación de la atenuante de reparación del daño nada se ha ingresado por tanto, para él se rechaza de plano.

Respecto a quienes han ingresado debe decirse, lo siguiente, todos los ingresos han sido efectuados con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, y por tanto han de considerarse válidamente efectuados a estos efectos. Se viene aceptando por la jurisprudencia la reparación del daño sea total o parcial, es decir 'cualquier forma de reparación del daño o disminución de sus efectos, sea por vía de la restitución , de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica ( STS 179/2007 ). En el caso que nos ocupa solo la defensa de Candido ' Bicho ' ha pedido perdón a la victima por los hechos cometidos en nombre de su cliente, de forma pública como consta en la grabación. El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la apreciación de esta circunstancia.

Las cantidades entregadas, no son cantidades que en relación a la totalidad sean muy significativas, ya que el Ministerio Fiscal ha interesado una responsabilidad civil que la Sala acepta en su integridad de 12.000 euros en ese concepto, incluido el daño moral y de 1.500 euros por los días de incapacidad 21, 3 de los cuales estuvo hospitalizado, en total 13.500 euros.

Entendemos no obstante que en todos los casos es procedente apreciar la atenuante, debiéndose graduar en función del esfuerzo realizado en cada caso, como se dirá a los efectos de penalidad, teniendo en cuenta que su aplicación no neutraliza las agravaciones del tipo de lesiones, art. 148, cuya concurrencia sitúa la pena aplicable en la en la mitad superior, pero si permite la individualización. En el caso de ' Pelosblancos ' pr la cantidad ingresad que en efecto es proporcional a 'cuota exigible a cada acusado' como indica la defensa, que ha partido de establecer una cantidad partiendo de la hipótesis de que todos pagaran su cuota, y ello a pesar de que la condena, es solidaria en responsabilidad civil para todos los acusados. En el caso de Candido ' Bicho ' se valora la cantidad ingresada aunque es mucho menor, son 400 euros, pero se toma en consideración el perdón solicitado a la victima mediante su defensa, en cuanto que es una reparación al menos moral, siendo el único que lo ha efectuado. En cuanto a Verbenas , se han ingresado únicamente 50 euros, lo cual tendrá la repercusión mínima sobre la pena a imponer.

Sobre la atenuante de confesión de los hechos

Plantea la defensa de Efrain la apreciación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de haber confesado los hchos y haber colaborado con las autoridades. La circunstancia 4ª del artiuclo 21 se refiere a 'La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él a confesar la infracción a las autoridades. Debe decirse al respecto que quedan excluidos según la jurisprudencia aquellos supuestos de confesión falaz sesgad o parcial, ocultando datos que fueren relevantes (STS 296 de 20-2), y por otra parte en cuanto al momento a considerar, en relación a cuando se hace esta confesión incluyéndose la investigación policial y no solo las diligencias judiciales, siendo lo relevante para que tenga virtualidad si se produce cuando aún no se haya dirigido el procedimiento contra el culpable lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad no se conociere. ( STS 164/06 de 22 de febrero ).

En el caso que nos ocupa ello no puede considerarse pues la declaración de Efrain se produce porque la víctima indica a la policía quienes eran las personas que le agredieron, concretamente le reconoció en fecha 31 de mayo de 2012, en rueda de reconocimiento constando su fotografía al folio 75 (TI) e indicando entonces la victima que no recordaba el nombre. Siendo detenido el 13 de junio de 2012, siendo entonces cuando presta la primera declaración. En definitiva no hubo acto anterior alguno y aunque si es cierto que su declaración fue amplia, el procedimiento se dirigía ya contra él y había sido identificado como la persona que le dio el cuchillo a Verbenas para hacer la X en la espalda, y en consecuencia se desestima la aplicación de esta atenuante y las consecuencias a nivel penológico que pudieran derivarse.

Sobre el miedo insuperable

La defensa de Felicisimo ' Casposo ', interesa que se le aplique al mismo la circunstancia atenuante de miedo insuperable. Desde el punto de vista de la jurisprudencia, Se asigna al miedo insuperable la producción de una reacción visceral anómala de honda raigambre instintiva, como circunstancia liberadora de la responsabilidad criminal, en cuanto que la voluntad se mueve por resortes lindantes con el automatismo, bajo un impacto de temor o pánico que la inhibe fuertemente, afectando de forma intensa a su capacidad de elección, pues la insuperabilidad del miedo supone su imposibilidad de ser dominado o neutralizado por el señorío decisorio del individuo, sobreponiéndose a su acoso psicológico (Cfr. STS. 6-3-89 , 29-9-89 y 9-5-91 )'. ( STS. 19 mayo 93 ).

La defensa que ha mencionado esta atenuante, nada ha manifestado acerca de su concurrencia, o en que se basaba; la jurisprudencia viene asimilando esta circunstancia como una situación en la que el sujeto tiene anulad su voluntad cuando se trata de eximente; para ser considerado atenuante debe de indagarse sobre la concurrencia de los requisitos de la circunstancia y ver cuales no concurren para que pueda actuar, o no concurren con tanta intensidad, lo que en que normalmente se refiere a la insuperabilidad del miedo o temor, sin embargo de ello, más allá de la declaración de su defensa en las conclusiones alternativas que ha presentado no hay prueba alguna, ni siquiera la declaración del interesado pues, lo entendemos, argumentar sobre el miedo a ser castigado equivalía a afirmar que la banda existía, y que estaba integrado en ella, lo cual en juicio ha negado con todas las consecuencias de jerarquía y sometimiento de sus miembros, y que utilizaba la violencia siendo amenazados sus miembros. En consecuencia lo expuesto se rechaza la aplicación de dicha circunstancia.

CUARTO. Penalidad.- En cuanto a la penalidad para el delito de lesiones entendemos que ha de ser la misma para todos los componentes de la organización sean los inductores o los ejecutores materiales del hecho y que la pena establecida en el articulo 148.1 del CP es de dos a cinco años, debiéndose imponer por la concurrencia del uso de arma, la alevosía y el ensañamiento en su grado máximo, considerando las circunstancias concurrentes, el resultado producido y el riesgo causado, matizándose únicamente respecto de los acusados que han procedido en algún modo a la reparación parcial del daño, al efecto de tomar en consideraciones la individualización de la pena imponible.

Por tanto siendo la pena imponible entre 2 y 5 años, procede imponer la máxima a Palillo , Pulga , y Gamba , y Casposo , la pena de cuatro años y ocho meses, a Verbenas la pena de cuatro años y siete meses y a Efrain y Candido ' Bicho ' la pena de cuatro años y cinco mes de prisión. Todo ello en atención a la concurrencia de las expresadas circunstancias de uso de arma, blanca y tabla de madera, la alevosía y el ensañamiento en el que destacamos la brutalidad de la acción realizada, tanto en el golpear de forma repetitiva a la victima como la de haberle hecho una X en la espalda repasando la herida. Acción esta última, que ha causado unas consecuencias irreparables para la victima a nivel de secuelas físicas.

Por lo que se refiere a las penas imponibles por integrar la organización criminal debemos distinguir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 570 bis, del CP. y siguientes , y cuando se trata de comisión de delios graves o menos graves lo cual se articula en el CP en función de la pena, y debemos acudir los artículos 13 y 33 del CP .

Señala el propio art. 570 quater del CP , que en todo caso se impondrán las penas en la mitad superior cuando los delitos cometidos sean contra las personas o la integridad física, lo cual es el caso pues se sanciona por delito de lesiones (arts. 147 y 148), tomado la pena en abstracto, por lo que la pena de lesiones esta entre la menos graves.

Finalmente conviene hacer otra distinción en función de los que son los jefes y los que son participantes entre los que incluimos a los soldados, así la pena es de cuatro a ocho para los delitos graves y de 3 a 6 para el resto para los directivos, y para los participantes de 2 a 5 y de uno a tres en función de si se trata de delito grave o menos grave. Para ello hay que estar a la pena en abstracto del delito cometido, es decir sin tener en cuenta la variación penológica en función de la concurrencia de circunstancias modificativas.

Por lo que concluimos que siendo la pena de las lesiones hasta cinco años nos encontramos en el supuesto de de delitos menos graves y en consecuencia la pena aplicable será para ' Palillo ', ' Gamba ' y ' Pulga ', como dirigentes de la organización de 3 a 6 en su mitad superior 4,5 años de prisión, al tratarse el delito de lesiones de un delito contar la integridad física de las personas, y de 1 a 3 años de prisión para el resto aplicada en su mitad superior por ser delitos contra la integridad física de las personas, o sea 2,5 para los participantes o soldados.

QUINTO. Responsabilidad civil.-La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del C.P .). En este caso, tal como ha solicitado el Ministerio Fiscal debe declarase la obligación de indemnizar al persona de la víctima en la cantidad de 12.000 euros por las secuelas y en 1500 euros por los das en que permaneció incapacitado para el trabajo hasta su sanidad, y teniendo en cuenta que tres de esos días lo fueron de hospitalización. Habiéndose acreditado el daño moral que implica no solo el sufrimiento padecido sino el hecho de que la victima tiene una señal estigmatizadora en su cuerpo. Por lo demás no se ha discutido por las defensa el contenido de tales indemnizaciones y la victima ha manifestado en juico que reclama.

SEXTO. Costas Procesales.-Los acusados debe ser condenados también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del C.P ., y en ese sentid se les imponen como se dirán en el fallo las costas por séptimas partes a cada uno.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Artemio , Carlos , Efrain , Felicisimo , Candido , Joaquín , Gabriel , como autores de un delito consumado de organización criminal, del artículo 570 bis del CP y quater 2 del CP ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

A Artemio , Carlos , Y Gabriel en su calidad de dirigentes a las penas de cuatro años y seis mese de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para todas las actividades económicas y negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización por un periodo de nueve años superior al de la duración de la pena de prisión impuesta.

A Efrain , Felicisimo , Candido , y Joaquín , como autores de un delito consumado de organización criminal, del artículo 570 bis del CP y quater 2 del CP ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

En su calidad de participantes activos en la organización a las penas de dos años y seis meses de prisióny accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para todas las actividades económicas y negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización por un periodo de seis años superior al de la duración de la pena de prisión impuesta.

Debemos condenar y condenamos a Artemio , Carlos , Felicisimo , Candido , Joaquín , Gabriel , como autores responsables de un delito de lesiones del artículo 148.1º del CP , con uso de arma alevosía y ensañamiento, ya definido, concurriendo en Efrain , y Candido , Joaquín la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño, a las penas siguientes:

A Artemio , Carlos , Felicisimo , y Gabriel , a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión; a Joaquín a la pena de cuatro años y siete meses de prisión y a Efrain , y Candido , a la pena de cuatro años y cinco mes de prisión.

En todos los casos, les condenamos también a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con los artículos 48.2 y 57 del CP , la prohibición de aproximarse a menso de 1000 metros de Benedicto , de su domicilio, lugar de trabajo o centro donde curse estudios o en general donde se halle, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por un periodo de diez años superior al de la pena de prisión impuesta a cada uno.

Como responsabilidad civil abonarán, conjunta y solidariamente a Benedicto la cantidad de 1500 euros por los 21 días de baja, tres de los cuales estuvo hospitalizado, y la cantidad de 12.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Provéase sobre la solvencia de los acusados. Hágase entrega de las cantidades consignadas por reparación del daño a Benedicto .

Para el cumplimiento de las penas que se han impuesto declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, cada uno de los acusados siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Háganse las anotaciones oportunas y remítase copia de la misma a la unida especializada de la Policia Unitat Central de Grups Juvenils Organitzats (UCGJOl, de la Direcciò eneral de l Policia del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.


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