Sentencia Penal Nº 18/201...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 18/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 24/2012 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 18/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100365

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00018/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CIUDAD REAL

Sección nº 001

Rollo: 24/2012

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL

PROC. ABREVIADO nº 43/2011

Acusación: ALB7, S.A., MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ,

Letrado/a: JOSE-MANUEL OLIAS PARRILLA,

Contra: Landelino , Palmira

Procurador/a: ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ

Letrado/a: ALFREDO CUERVA SANCHEZ, ALFREDO CUERVA SANCHEZ

SENTENCIA 18/13

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ILMOS. SRES.

Presidente:

D.LUIS CASERO LINARES

Magistrados

Dª.PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

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En CIUDAD REAL, a veinte de Junio de dos mil trece.

La sección PRIMERA de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 43/11 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 Ciudad Real y seguida por el delito de estafa, contra Landelino , de nacionalidad española, con DNI NUM000 , nacido en Ciudad Real, el NUM001 -81, y contra Palmira , con DNI NUM002 , nacida en Ciudad Real el NUM001 - 80, y en situación de libertad provisional ambos acusados por esta causa. Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusacion particular Alb7-SA, representada por la Procuradora Dª.Eva Maria Santos Alvarez y defendida por el letrado D.Jose M. Olias Parrila y los mencionados acusados, representados por la Procuradora Dª.ANA OSORIO GONZALEZ y defendido por el Letrado D. Landelino en este orden.

Ha sido ponente la Iltma. Señora Magistrada Dª.PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 18 de los corrientes, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 43/11 del Juzgado de Instruccion nº 6 de Ciudad Real practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicito el sobreseimiento provisional de las actuaciones por entender que no ha quedado suficientemente probada la existencia del delito a que ha dado lugar la formacion de la cusa

TERCERO.-La defensa de la acusacion particular en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, siendo los hechos constitutivos de un delito de estafa procesal, acusando a Landelino y Palmira , solicitandole las penas a cada uno de los acusados de multa de 9 meses a razon de 3 euros diarios y prision de años años, accesorias y costas incluyendo las de esa acusacion particular.

CUARTO.-Por la defensa de los acusados en igual trámite, elevo a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolucion de los mismos.


Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Landelino y Palmira , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, suscribieron con la mercantil querellante ALB7 S.A., contrato privado de compraventa el día cuatro de enero de dos mil siete, mediante el cual compraban una vivienda, concretamente la descrita con el núm. 31, tipo f, de la promoción de la Avenida de Miguelturra, sita en el término municipal de Miguelturra. Los compradores abonaron a la mercantil querellante a cuenta del precio una suma total de 14.070,5 euros, quedando el resto del precio, ascendiente a 130.755,07 euros, a satisfacer en el momento de elevación a escritura pública de dicho contrato de compraventa.

SEGUNDO.-Los compradores solicitaron una reforma de la vivienda sobre plano que habían adquirido, modificando el baño de la planta segunda, que debía de estar incorporado a una de las habitaciones de dicha planta.

TERCERO.-Finalizada la obra de la vivienda adquirida con la mercantil ALB7, y llegado el momento de elevar a escritura pública la compraventa y abonar el precio, Landelino y Palmira no presentaron la documentación en el banco a los efectos de tramitar la subrogación del crédito hipotecario, siendo requeridos en septiembre de dos mil siete para tramitar dicha documentación.

Por otra parte, Landelino , cesó en su trabajo el veinte de septiembre de dos mil siete, por baja voluntaria, al parecer motivada por encontrarse incómodo en la empresa que prestaba servicio, con la inherente disminución sus ingresos.

Los acusados, Landelino Y Palmira , finalmente se personaron en la entidad bancaria Caja Duero, instando un documento en el que se le consignara la denegación del préstamo hipotecario; extremo que la entidad bancaria no le facilitó, indicándole que tramitasen la documentación para la obtención de dicho préstamo, y que era tras dicha tramitación, cuando la entidad bancaria evaluaría la procedencia o no de la concesión. Obtuvieron sin embargo una documentación con los cálculos de la entidad bancaria para la concesión de préstamos.

CUARTO.-Para resolver el contrato de adquisición de la vivienda, los acusados Landelino y Palmira , opusieron una serie de circunstancias, desde comunicar a la comercial que eran novios y se habían dejado, a señalar la inviabilidad de subrogación en el préstamo hipotecario.

QUINTO.-En fecha no determinada los querellados Landelino y Palmira se habían inscrito instando la adjudicación de una vivienda de protección oficial, firmando un contrato de compraventa para su adquisición en agosto de dos mil siete; la cual definitivamente le fue adjudicada por Resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha diez de enero de dos mil ocho. Ambos acusados, como compradores, firmando con fecha doce de diciembre de dos mil ocho los hoy actores escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca de la vivienda de protección oficial adjudicada.

SEXTO.- Landelino y Palmira , presentaron el seis de noviembre de dos mil siete, demanda contra la mercantil demandada en la que se solicitaba, con base en una de las condiciones generales del contrato de compraventa, la devolución de las cantidades entregadas a cuenta debido a la denegación de la subrogación en el crédito hipotecario, aportando junto con dicha demanda la hoja con los cálculos que habían obtenido con su personación a la entidad bancaria. La demanda se funda en su hecho segundo en una pretendida denegación de la subrogación hipotecaria y negativa de la entidad bancaria a documentar por escrito dicha denegación verbal, cuando en realidad no habían tramitado la presentación la documentación a los efectos de concesión o no de la subrogación.

Dicha demanda dio lugar al juicio ordinario 712/2007 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Ciudad Real, que culminó con Sentencia dictada el diez de febrero de dos mil diez , desestimando íntegramente la demanda. Los querellados interpusieron recurso de apelación, que fue igualmente desestimado

SÉPTIMO.-La entidad mercantil demandada presenta querella criminal entendiéndose engañada, toda vez que Landelino no perdió su trabajo por despido por modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino por baja voluntaria, no habiendo intentado siquiera los acusados la gestión de la subrogación en el crédito hipotecario.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados no infieren que los acusados Landelino y Palmira , sean autores de un delito de estafa procesal del Art. 250.1.7 del código penal en relación con el Art. 248 del mismo texto legal , ni subsidiariamente del Art. 250.1 del mismo texto legal .

En cuanto al delito de estafa procesal, conviene recordar que, el Art. 250.1. 7º conforme la redacción actual del Código Penal , y Art. 250.1.2º conforme la redacción anterior a la reforma de la LO 5/2010 de 22 de junio implica la manipulación de pruebas o el empleo de fraude procesal que busca el dictado de una Resolución judicial que perjudique los intereses económicos de una parte o de un tercero.

Como expresa el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, invocando, a modo de ejemplo la STS de 25 de marzo de 2011 : ' La jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el subtipo agravado de la llamada estafa procesal implica la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, siendo el beneficio el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, y en la que existen dos clases: la estafa procesal propia donde el sujeto pasivo es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el sujeto, siendo el perjudicado el titular del patrimonio afectado, y la impropia donde el sujeto pasivo es la parte contraria cuando se le induce a que erróneamente se allane, desista, renuncie etc., mediante maniobras torticeras ( Sª 12 de julio de 2004 ). En todo caso la estafa procesal constituye un subtipo agravado de la estafa común, y esto presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico (Sª 21 de julio de 2004), del que comparte todos y cada uno de sus elementos, es decir la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error causante del acto de disposición, y el ánimo de lucro ( Sª de 5 de diciembre de 2005 ).

El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005). En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión. Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto:

a) que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso;

b) que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el Art. 1.7 del Código Civil (LA LEY 1/1889) establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez...'

Como señala el Tribunal Supremo, en orden a esta modalidad agravada de Estafa, en STS 1.100/2011, de 27-11 , y 72/2010, de 9-2 entre otras, que dicha modalidad ', se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'.

Entiende la querellante que en el presente supuesto, bien de forma impropia, favoreciendo incluso que le hubiera ofrecido el reintegro del cincuenta por ciento de las cantidades entregadas, bien de forma propia, se parte de hechos falsos para inducir a error y obtener la resolución judicial favorable a sus intereses.

Sin embargo los querellados no fundamentan su demanda en el aporte de pruebas falsas o contratos simulados, sino realizan un relato de hechos favorable a sus intereses, en el que se omiten hechos( que la baja laboral fue voluntaria, o que se adquirió definitivamente una vivienda de protección oficial); y otros se relatan de forma que parece alejada a la verdad (se señala que se le denegó verbalmente la concesión del préstamo cuando en realidad ya no se tramitó). Sin embargo la falta de veracidad en la expresión de los hechos descritos en la demanda no constituye, en principio, estafa procesal.

Y ello porque dicho relato falaz, en todo caso, ha de ser estimado probado en el proceso conforme a unas reglas de la prueba; de modo que, a salvo que sea reconocido por la demandada, el Juez valorará las pruebas correspondientes, no pudiendo entenderse por lo tanto que la expresión de un hecho que no se ajusta a la verdad, o no es totalmente veraz, determine se estime concurre engaño bastante calificador de la existencia de estafa, pues el hecho en el que se sustente la pretensión del demandante ha de ser necesariamente valorado como probado o como no probado por el Juez a la hora de resolver el litigio.

Como recuerda el Tribunal Supremo: ' declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal'. Así la STS 266/20011, de 25-3, absolvió a los acusados de un delito de estafa procesal en un supuesto en el que los demandantes en un procedimiento civil por la reclamación de un préstamo no devuelto, consignaron como domicilio del demandado-ahora querellante- el inmueble objeto del litigio, en el que el propietario nunca residió. En la casación el TS partió de que el engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que en el supuesto de la estafa procesal requiere que tenga entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento (STS. 15-12-2001 )'

Por ello como reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha quince de febrero de dos mil doce : ' más que evidente que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito'. Así en STS 1899/2002 de 18-11 , se estableció que 'cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error'.

Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador'.Además, en lo relativo a la manipulación de pruebas, el tipo penal -actual Art. 250.1.7 CP redacción según LO 5/2010, de 22-6-, exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones,

Pues bien, considerando lo expuesto si bien pudiera partirse de que los hechos sustentados en la demanda no responden exactamente a la realidad, en el sentido de que los demandantes nunca aportaron la documentación para la tramitación del préstamo- lo que evidencia más bien su desistimiento voluntario en el contrato- no puede inferirse que tales alegaciones constituyen o se sustenten en maquinación de entidad para entender concurre el engaño idóneo, requerido para entender concurrente el tipo penal de estafa procesal .La aportación de la hoja de cálculo obtenida en la entidad bancaria no infiere nada más que lo que expone, ni fundamenta la suficiencia del engaño, no suponiendo la entrega de un documento falso. Es la parte la que pretende que dicho documento avale o corrobore su alegación sobre la pretendida denegación del préstamo.

TERCERO.-Obviamente si la concurrencia de estafa procesal, que constituye una modalidad agravada, parte de que han de cumplirse los requisitos del tipo básico de estafa; ha de concluirse igualmente que los hechos declarados probados no pueden ser castigados como delito de estafa, y menos en la agravación relativa al número primero del Art. 250, dado que en todo caso, sería desplegada por los adquirentes frente a la promotora. En todo caso no puede entenderse concurra delito de estafa objeto de acusación, pues aunque existieran manifestaciones previas tendentes a lograr que la promotora le devolviese el dinero entregado a cuenta (eran novios y se habían dejado, le denegaron el préstamo...) tales alegaciones no pueden entenderse, al no acompañarse de mayor maquinación, engaño suficiente a los efectos de considerar cumplido la concurrencia del elemento del tipo.

Por lo expuesto, procede, el dictado de una Sentencia absolutoria a favor de los acusados.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del código penal , 239 y 240 de la LECRIM , siendo la sentencia absolutoria, han de declararse de oficio las costas del juicio. No procede la imposición de costas a la acusación particular, ya que no se consideran concurran circunstancias que justifiquen tal imposición por sustentar la acusación, ya que no se revela ejercida de forma temeraria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Por unanimidad, se absuelve a Landelino Y Palmira del delito de estafa procesal Art. 250.1.7 del código penal en relación con el Art. 248 del mismo texto legal , ni subsidiariamente del Art. 250.1 del mismo texto legal , declarando de oficio las costas del juicio.

Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en térmi node cinco días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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