Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 18/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 120/2012 de 26 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO

Nº de sentencia: 18/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100077

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00018/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo:SE0200

N.I.G.:16078 41 2 2006 0000807

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000120 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000179 /2011

RECURRENTE: Marisa

Procurador/a: MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO

Letrado/a: RAFAEL MATAS CUELLAR

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación penal nº 120/2012.

Juicio Oral número 179/2011 del Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca; dimanante del P.A. 95/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca).

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo.

D. Ramón Ruiz Jiménez.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

S E N T E N C I A Nº. 18/2013.

En la ciudad de Cuenca, a 26 de Febrero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 179/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital, (a su vez dimanantes del P.A. 95/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca), y en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª. Marisa , (acusada), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Josefa Herráiz Calvo y defendida por el Letrado D. Rafael Matas Cuéllar, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 10 de Julio de 2012 , figurando como parte apelada, por un lado, el MINISTERIO FISCAL y, por otro lado, Dª. Elvira , D. Pedro Enrique y D. Arcadio , (como acusación particular), todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Araque Cuesta y dirigidos por la Letrada Dª. Estrella López Palacios; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 10 de Julio de 2012 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:

"...que la acusada Marisa , de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , y sin antecedentes penales, con intención de burlar a la Administración de Justicia y actuando con el mayor desprecio a lo que la citada institución representa, prestó declaración como testigo en el acto de Juicio Oral que se celebró el día 17 de diciembre de 2004 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, sobre autos de Procedimiento Ordinario nº 264/2004, procedimiento seguido a instancia de sus hijos Mariano , María Purificación y Blanca contra su cuñada Felicisima en acción reivindicatoria de 56Ž50 metros de la vivienda habitual de esta última, y al mostrársele un documento privado fechado el día 25 de agosto de 1976, aportado por la parte demandada, en el que se recogía que 'reunidas las dos partes y de acuerdo con Otilia como dueño de la casa de Castillejo de la Sierra llegan a un acuerdo de partir la casa a partes iguales, siendo de Felicisima la casa pequeña agregándole la habitación de las tablas de abajo a arriba y se le aumenta lo de garaje que linda con Abelardo , y para la otra parte queda la casa grande menos lo mencionado anteriormente, o sea las salas. Firma la presente la dueña y las que perciben', siendo el objeto del litigio precisamente la reivindicación de sus hijos de la propiedad de esas dependencias anexas a las que hace referencia el documento, faltó con ello a la verdad Marisa a favor de sus hijos, pues, a la pregunta directa sobre si reconocía su firma en el papel, y a pesar de haber quedado enterada de la obligación de decir verdad en su testimonio y siendo advertida de las consecuencias penales que la ley contempla, en un primer momento declaró que era parecida pero que no recordaba haber firmado ese papel para negar a continuación categóricamente la firma de dicho documento, finalizando el procedimiento con Sentencia de fecha 17 de enero de 2005 , confirmada por Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 22 de junio de 2005 , en el que, tras valoración conjunta de la prueba practicada, entre ella, y de forma prevalente, la declaración testifical de Felicisima , se estimó la pretensión de sus hijos".

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marisa , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 , como autora criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, tipificado en el artículo 458.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de CINCO MESES con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales, incluyéndose expresamente las devengadas por la acusación particular'.

SEGUNDO.-Que, notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª. Marisa interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución.

El recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

1. Infracción de precepto constitucional con quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Viene a indicarse que no se han determinado en la Sentencia de instancia los medios probatorios que han llevado al Juzgador a establecer como probados los hechos. Tal vicio conlleva la nulidad de la Sentencia.

2. Nulidad de la Sentencia por infracción de lo dispuesto en el artículo 248.2 de la L.O.P.J ., en relación con el artículo 741 de la L.E.Crim ., vicio recogido como motivo de casación por el artículo 851.1 de la L.E.Crim ., y artículos 120.3 y 24 de la Constitución . Viene a señalarse que existen dos expresiones en la Sentencia de instancia, (una en la que se lee '...con intención de burlar a la Administración de Justicia y actuando con el mayor desprecio a lo que la citada Institución representa...'; otra en la que se indica '...confirmada por Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 22 de junio de 2005 en el que, tras valoración conjunta de la prueba practicada, entre ella, y de forma prevalente, la declaración testifical de Felicisima , se estimó la pretensión de sus hijos'), que predeterminan el fallo.

3. Error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia o, subsidiariamente, del in dubio pro reo. Viene a señalarse, en síntesis, que el hecho de haberse indicado por Dª. Marisa que tenía interés en que ganasen sus hijos, (ello en el pleito civil), no puede ser razón para pensar que en otra pregunta falta a la verdad conscientemente; agregándose que la ausencia de recoger determinados datos en los hechos probados, (no puede creerse el Juzgador que la acusada no recordara su firma en ese documento o haber firmado el mismo cuando resulta que era un acuerdo familiar importante con trascendencia para las partes, toda vez que una de las familias viviría más holgada a partir de entonces y la otra se aseguraba una casa de veraneo), impide que el Juzgador a quo tenga en cuenta tales datos para deducir de los mismos la culpabilidad. Se señala que han pasado muchos años desde la elaboración del documento hasta que le fue exhibido a Dª. Marisa y que lo principal para la Audiencia Provincial fue la no adveración del documento, no la negación de la firma.

4. Infracción de normas del Ordenamiento Jurídico; y ello en cuanto a:

-la calificación de los hechos; ya que no se dan los requisitos para que puedan ser tipificados como falso testimonio, (no existe una alteración maliciosa de la verdad);

-lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal .

Con dicho recurso se solicita de esta Sala:

'...sentencia por la que declare la nulidad de la Sentencia recurrida o, en su defecto, la revocación de la misma, declarando en su lugar la libre absolución de la acusada del delito por el que venía siendo acusada por el M. Fiscal y acusación particular, con declaración de costas de oficio, o en su defecto, proceda a condenar a la misma a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 2 euros, y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, declarando las costas de oficio'.

TERCERO.-Que el MINISTERIO FISCAL presentó escrito impugnando el recurso formulado. Interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

La representación procesal de la acusación particular también vino a interesar la confirmación de la mencionada Sentencia.

CUARTO.-Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo. Le correspondió el número 120/2012. Se señaló deliberación, votación y fallo para el 19.02.2013.


No se aceptan los de la Resolución recurrida; que deben ser sustituidos por los siguientes:

1º.Que en Junio del año 2004 se presentó demanda de Juicio Ordinario por D. Mariano , Dª. María Purificación y Dª. Blanca frente a Dª. Felicisima , Dª. Rafaela y Dª. Visitacion . En el suplico de tal demanda se solicitaba:

'...sentencia...por la que:

a.- Se declare que la adjudicación de legado efectuada a mis mandantes en el cuaderno particional referido en el cuerpo de este escrito no es correcto, declarando en su lugar que el bien inmueble legado a mis representados es la casa sita en Castillejo de la Sierra, CALLE000 nº NUM001 , con una superficie de 204 m²., teniendo un lindero al frente a la CALLE000 por la que tiene su entrada de 15,60 metros y a la misma calle, a la vuelta, por la izquierda entrando, de 9,80 metros, condenando a los demandados a la entrega de tal legado en los términos reseñados.

b.- En concordancia con lo anterior proceda a declarar que el legado de finca urbana efectuado a favor de Doña Felicisima debe quedar limitado a la finca en CALLE000 nº NUM002 pero con una superficie de 43,50 m²., y con una fachada a la calle Olmillos de 4,95 metros en los términos reseñados en el documento nº 6 acompañado a esta demanda.

c.- Declare la propiedad de la finca legada a mis mandantes en los términos consignados anteriormente, condenando a los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento y de forma específica a la demandada Doña Felicisima a proceder a dejar libre y a disposición de mis mandantes el espacio de 56,50 m² con fachada de 5,60 metros y 9,80 metros, respectivamente, a la CALLE000 , frente y vuelta, respectivamente, y con un fondo de 6,30 metros conforme a plano que forma parte del documento nº 6 acompañado a esta demanda.

d.- Condene a los demandados al pago de las costas causadas en la presente litis'.

El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca; registrándose como Procedimiento Ordinario nº 264/2004.

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca dictó Sentencia el 17.01.2005 , (en el referido Procedimiento Ordinario 264/2004), en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:

'Que estimando las excepciones alegadas por las codemandadas Dª. Visitacion Y Dª. Rafaela representadas por el Procurador Sr. Nuño Fernández, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta frente a las mismas por la Procuradora Sra. Herráiz Calvo en nombre y representación de D. Mariano , Dª. María Purificación Y Dª. Blanca , con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la codemandada Dª. Felicisima representada por la Procuradora Sra. Araque Cuesta, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Herráiz Calvo en nombre y representación de D. Mariano , Dª. María Purificación Y Dª. Blanca , declarando:

1º) Que la adjudicación de legado efectuada a los actores en el cuaderno particional referido en el escrito de demanda no es correcto, de manera que el bien inmueble legado a los actores es la casa sita en CALLE000 nº NUM001 de Castillejo de la Sierra (Cuenca), con una superficie de 204 m², teniendo un lindero al frente a la C/ CALLE000 por la que tienen su entrada de 15,60 metros y a la misma calle, a la vuelta, por la izquierda entrando, de 9,80 metros, condenando a Dª. Felicisima a la entrega de tal legado en los términos reseñados.

2º) Que el legado de finca urbana efectuado a Dª. Felicisima debe quedar limitado a la finca sita en CALLE000 nº NUM002 pero con una superficie de 43,50 m² y con una fachada a la C/ Olmillos de 4,95 metros, en los términos reseñados en el documento nº 6 acompañado a la demanda.

3º) La propiedad de la finca legada a los actores en los términos consignados anteriormente, condenando a Dª. Felicisima a estar y pasar por tal pronunciamiento, dejando libre y a disposición de los actores el espacio de 56,50 m² con fachada de 5,60 metros y 9,80 metros, respectivamente, a la c/ CALLE000 , frente y vuelta, respectivamente, y con un fondo de 6,30 metros conforme a plano que forma parte del documento nº 6 acompañado a la demanda.

4º) Con expresa condena en costas a Dª. Felicisima '.

Frente a dicha Sentencia se formuló recurso de apelación tanto por la representación procesal de D. Mariano , Dª. María Purificación y Dª. Blanca como por la representación procesal de Dª. Felicisima .

Esta Audiencia Provincial dictó Sentencia, el 22.06.2005 , en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:

'Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Herráiz Calvo, en nombre y representación de D. Mariano , Dña. María Purificación y Dña. Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cuenca, en el Juicio Ordinario 264/2004, y en su virtud debemos REVOCAR la resolución recurrida en el pronunciamiento relativo a estimación de las excepciones alegadas por las codemandadas Dª. Visitacion y Rafaela , dictando la presente en su lugar por la que se acuerda estimar la demanda formulada por la actora respecto de estas codemandadas, sin expresa condena en costas en esta alzada ni en primera instancia. Así mismo, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Araque Cuesta, en nombre y representación de Dña. Felicisima , CONFIRMANDO íntegramente la resolución recurrida en lo referido a los pronunciamientos de la sentencia contra esta codemandada, con expresa condena en costas de esta alzada'.

En dicha Sentencia de esta Audiencia Provincial se hace constar entre otros extremos, (con relación al recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª. Felicisima ), lo siguiente:

'......3º.- Como tercer motivo de impugnación, la apelante entiende que no se ha hecho ninguna valoración sobre la documental aportada por ella.

Basa su motivo fundamentalmente la apelante en que no se tiene en cuenta el documento nº 2 de la contestación a la demanda (sic.) en el que se aportaba un supuesto acuerdo particional, firmado a entender de la apelante por la testadora, la madre de los actores y por su representada.

El motivo ha de ser desestimado. Sobre la base de los mismos razonamientos jurídicos expresados en el apartado anterior, esta Sala cree que no puede entenderse que dicho documento sea prueba suficiente y desvirtúe los hechos alegados por la actora por cuanto Dña. Marisa no reconoció su firma en el acto del juicio. Escapa al entendimiento de esta Sala cómo, ante la importancia que da la apelante al documento que aporta no pidiera en instancia la prueba pericial caligráfica ante la tesitura de que la Sra. Marisa no reconociera como suya la referida firma............

7º y 8º.- Como séptimo y octavo motivos de impugnación, refiere la apelante que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre si los legados eran propios de los legatarios o no, e impugna la no apreciación de la juzgadora de la excepción de prescripción alegada.

El motivo debe ser desestimado. Partiendo de lo ya referido respecto del acuerdo que aportó la apelante como documento nº 2 de su contestación a la demanda, de su falta de reconocimiento por los apelados y por su madre, quien supuestamente lo había firmado, y por tanto de su escaso valor probatorio,............'.

La representación procesal de Dª. Felicisima formuló recurso de casación frente a la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 22.06.2005 . El Tribunal Supremo dictó Auto, el 14.10.2008 , inadmitiendo tal recurso de casación y declarando firme dicha Sentencia.

2º.Que Dª. Marisa , (que es la madre de los demandantes en el antes referido Procedimiento Ordinario 264/2004 que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca), de nacionalidad española, mayor de edad, (nacida el NUM003 .1940), con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, firmó, el 25.08.1976, un documento con el siguiente contenido literal:

'Castillejo de la Sierra 25-8-76

Reunidas las dos partes y de acuerdo con Otilia como dueña de la casa de Castillejo de la Sierra, llegan aun acuerdo de partir la casa en partes iguales.

Siendo de Felicisima la casa pequeña agregandole la avitación de las tablas de abajo arriba y se le aumenta lo del garaje que linda con Abelardo y para la otra parte queda la casa grande menos lo mencionado anterior o sea las salas.

Firman la presente la dueña y los que perciben'.

3º.Que Dª. Marisa fue propuesta como testigo en el ya referido Procedimiento Ordinario nº 264/2004, (siendo propuesta por la representación procesal de la parte allí demandada), y se le mostró una fotocopia del documento referido en el anterior hecho probado, (fotocopia que había sido presentada como documento nº 2 de la contestación a la demanda).

4º.Que la declaración de Dª. Marisa como testigo en dicho juicio, (juicio que se celebró el 17.12.2004), se desarrolló en la forma que se transcribe en los folios 163 a 166 de la presente causa; cuyo respectivo contenido se da aquí por reproducido. Una reseña del desarrollo de tal declaración es la siguiente:

'-Dña. Marisa .

-Sí.

-La ley castiga con pena de prisión el falso testimonio. ¿Usted jura o promete decir verdad a lo que se le pregunte?.

-Sí.

-¿Es familia de alguna de las partes?

-No, bueno

-¿Tiene relación de amistad o enemistad? ¿Tiene interés en que gane una u otra parte este juicio?

-No se.

-El abogado: Señoría, le ruego que se lo diga más despacio porque me temo que la tiene sumida en una confusión total mental. Pregúntele más despacio si es familiar señalándole, no diga partes, lo digo porque es que lo de las partes ella no colige, las personas en concreto, porque me extrañaba que no dijera que era su madre.

-Si lo entiendo bien, son mis tres hijas. Son mis hijos.

-SSª: entonces le pregunto en concreto. ¿Jura o promete decir verdad a lo que se le pregunte?.

-Sí.

-Tiene interés en que gane una, es decir, el denunciante o el denunciado, este juicio.

-Tengo interés en que ganen mis hijos, por supuesto.

-Pero me refiero...

-En cualquier caso ¿Usted jura o promete decir verdad a lo que se le pregunte?.

-Conteste por favor a las preguntas de la Sra. Letrada.

-Letrada: con exhibición del doc. N. 2 de nuestra contestación a la demanda.

-Sí, para que manifieste ¿si está ahí su firma?.

-¿Es suya la firma?.

-Pues es parecida, pero yo no recuerdo haber firmado este papel.

-¿Usted no lo recuerda haber firmado?.

-No.

-¿Y la firma es suya?, ¿cree usted?.

-Pues no lo sé, es parecido, pero yo no he firmado este papel.

-No es cierto que en 1976 hallándose usted reunida sin representación de sus hijos, además de en presencia de Dña. Visitacion , D. Emilio, que fue él el que escribió este papel, ustedes deciden poner fin a la indivisión de las cosas puesto que la casa pequeña se estaba hundiendo la fachada y urgía.

-Pues no recuerdo todo eso.

-Letrada: No es cierto que usted, que fue D. Mariano el que dijo cómo hacer las partes para que fueran iguales y le dijo a usted elija la que quiera que yo he pensado cómo hacerla.

-El hizo siempre lo que le pareció bien porque ocupaba las dos.

-¿Y a usted le dijo?.

-Bueno, era de la abuela pero ocupaba las dos, porque hacía y deshacía, yo creo, no lo sé.

-Pero, en aquella ocasión a usted le dijo, elige la que más te guste que yo he sido quien he pensado como.

-Yo todo eso no lo recuerdo..................'.


Fundamentos

No se aceptan los de la Resolución recurrida.

PRIMERO.-La convicción respecto del relato fáctico redactado en la presente Sentencia ha sido alcanzada por esta Sala en base a las siguientes pruebas:

.El contenido del hecho probado 1º se deduce de los folios 174 a 218 de la causa.

.Del contenido del hecho probado 2º:

-los datos personales resultan de la diferente documentación obrante en las actuaciones;

-el extremo concerniente al documento, y su contenido, se extrae de los folios 18 y 19 de los autos;

-el dato relativo a la firma de tal documento por Dª. Marisa resulta del informe emitido por los especialistas del Departamento de Grafística de la Guardia Civil, (folios 120 a 131 de las actuaciones).

.El contenido del hecho probado 3º obedece a los folios 163 a 166 de la causa y al folio 188 de la misma, (en el que consta que se había aportado como documento nº 2 de la contestación a la demanda, -en el Juicio Ordinario nº 264/2004-, una fotocopia).

.El contenido del hecho probado 4º resulta de los ya mencionados folios 163 a 166 de las actuaciones en relación con el CD grapado en la causa entre los folios 376 y 377.

SEGUNDO.-El primero de los motivos de recurso debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

.Como se comprueba con el estudio detenido de la globalidad del primero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, (folios 365 a 368 de las actuaciones), en realidad el Juzgador de instancia ha construido el juicio de inferencia y ha llegado a los hechos que él estima acreditados en base a una global y conjunta valoración de la prueba; circunstancia que consideramos que viene a ser correcta, y ello en observancia de la doctrina que se extrae de la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por ejemplo, de 17.06.2009, recurso 2172/2008 .

TERCERO.-El segundo de los motivos de recurso también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

.Una reiterada doctrina jurisprudencial, (por ejemplo, Ss. del T.S. de 23.02.98, 23.10.2001, 12.07.2004 ó 15.2.2005), ha recogido que la predeterminación del fallo exige para su estimación la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

c) Que tengan valor causal respecto al fallo;

d) Que suprimidos tales conceptos dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, por tanto, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo; es decir, que concurre cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. Ahora bien, en cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, en cuanto que la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia. Por ello, debe relativizarse la vigencia de este vicio in procedendo, (Ss. del T.S. de 24.03.2004, 26.02.2004 y 10.09.2003). Y en ese sentido la S. del T.S. de 07.11.2001 , (RJ 2001 9684), establece que:

'En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica, imprescindible, sino evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que no se determine la subsunción mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados'. Doctrina reiterada en las Ss. de 10.09.2003, 26.02.2004, 24.03.2004 y 31.05.2004, (RJ 20044734), que recuerda que 'constituye una exigencia de la estructura de la sentencia condenatoria, que la descripción de hechos probados implique la realización del tipo penal que se aplica. Quizás podrá estar falta de los elementos subjetivos del injusto, que deben inferirse en la fundamentación jurídica, salvo confesión sincera del acusado. Pero una vez alcanzada la inferencia, tampoco constituye ningún vicio formal, incluir en la resultancia probatoria tanto los elementos objetivos, como los subjetivos del tipo, siempre claro está, que estos últimos se hayan deducido razonada y fundadamente en la argumentación jurídica'.

Pues bien, lo expresado en la Sentencia impugnada e invocado por la parte apelante, (relativo, por un lado, a '...con intención de burlar a la Administración de justicia y actuando con el mayor desprecio a lo que la citada institución representa...' y, por otro lado, a '... confirmada por Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 22 de junio de 2005 , en el que, tras valoración conjunta de la prueba practicada, entre ella, y de forma prevalente, la declaración testifical de Felicisima , se estimó la pretensión de sus hijos'), responde a un uso normal de palabras comúnmente utilizadas, sin que, por tanto, el Juzgador de instancia haya sustituido la narración fáctica por su significado o denominación jurídico penal; suponiendo, únicamente, la descripción de la actuación que se atribuye a la acusada, que ha de servir de punto de partida para la posterior integración de la calificación jurídica. Además, la hipotética supresión de lo pretendido por la parte apelante no dejaría sin base alguna el relato histórico, (pues seguiría figurando en él que Dª. Marisa '...prestó declaración como testigo en el acto de Juicio Oral... en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, sobre autos de Procedimiento Ordinario nº 264/2004...', que '...al mostrársele un documento privado fechado el día 25 de agosto de 1976...' y que procedió a '...negar a continuación categóricamente la firma de dicho documento...'), por lo que, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, no existiría en este caso predeterminación del fallo. Consiguientemente, el relato de hechos probados no supondría una vulneración de la presunción de inocencia, ya que es la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, sobre la base del material probatorio que se somete a su valoración, acerca de lo que él entiende como realmente acontecido.

CUARTO.-Examinaremos a continuación el tercero de los motivos de apelación.

Y al respecto debe señalarse lo siguiente:

.El planteamiento de la parte apelante en realidad viene a reconducirse, de acuerdo con las alegaciones que expone en su recurso, a cuestionar la inferencia establecida por el Juzgador de instancia para destruir la presunción de inocencia de la acusada. Pues bien, esta Sala discrepa de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo; y ello ante una serie de datos que afloran en la causa y que racionalmente nos inclinan a cuestionar seriamente las conclusiones alcanzadas en la Sentencia recurrida en cuanto a los tres siguientes aspectos: por un lado, consideramos que la intención de Dª. Marisa no fue la de burlar a la Administración de justicia, (en contra de lo establecido por el Juzgador de instancia), por otro lado, entendemos que en realidad carece de un verdadero fundamento concluir que Dª. Marisa negara 'categóricamente' la firma del documento, (como establece el Juzgador a quo), y, por último, entendemos que es excesivo considerar que la Audiencia Provincial de Cuenca, en Sentencia de fecha 22.06.2005 , valorase 'de forma prevalente' la testifical de Dª. Felicisima , (y ello también en contra de lo establecido por el Juzgador de instancia), motivos por los cuales se ha procedido a la nueva redacción antes expuesta de los hechos probados, consignando en ellos datos estrictamente objetivos, (y dejando para los razonamientos jurídicos, como en adelante se expondrá, el análisis sobre la existencia o no del elemento subjetivo del tipo).

.En supuestos como el que nos ocupa deberán ser las circunstancias concretas del caso enjuiciado las que nos indiquen, en sentido lógico, si la acusada ha actuado con el dolo preceptivo o si, por el contrario, ha podido errar en su narración de hechos o aportación de datos al proceso, o en su negación, por mero descuido por su parte, negligencia, relajación excesiva, tensión o nervios exagerados, desmemoria, exceso de fantasía personal, o mera ligereza, por ejemplo, pues en esos supuestos en realidad no existiría dolo sino una conducta atípica desde el punto de vista penal. Y para situarnos en parámetros de cierta seguridad jurídica, (con arreglo al art. 9.3 de la Constitución ), y de obligada racionalidad, para deducir si existe o no el dolo que exige el C.P. de cara al delito de falso testimonio, habrán de manejarse datos tales como, por ejemplo, la posible espectacularidad de la afirmación o de la negación de que se trate, la reiterada insistencia o no en mantener u ocultar dichas afirmaciones o negaciones; la mayor o menor experiencia forense del testigo de que se trate; las propias condiciones y circunstancias personales del declarante. Pues bien:

-si se examina la grabación del Procedimiento Ordinario nº 264/2004, (obrante en el CD grapado entre los folios 376 y 377 de las actuaciones), cuyo contenido, en lo que ahora interesa, aparece transcrito en la causa, (folios 163 a 166 de los autos), se comprueba que Dª. Marisa entró en la Sala, (para testificar en el referido Procedimiento nº 264/2004), desconcertada, (como acredita el dato que ni siquiera supo manifestar inicialmente que era la madre de los allí demandantes), y si a eso añadimos, por un lado, que no consta que Dª. Marisa haya tenido muchas intervenciones en los Juzgados, (lo que sin duda le habría comportado una relativa tranquilidad al tener un cierto conocimiento del desarrollo de una vista), y, por otro lado, que en el momento de su declaración testifical la Sra. Marisa tenía 64 años, (ya que nació en NUM003 de 1940 y el referido juicio se celebró en Diciembre de 2004), parece bastante evidente que incurrió en la circunstancia antes ya mencionada de 'desmemoria'; extremo que viene a ratificarse cuando ella contestó durante su declaración, y al menos en cuatro ocasiones, no recordar distintos aspectos;

-si se examina la referida grabación, del Procedimiento Ordinario nº 264/2004, se comprueba que, (cuando se pregunta sobre la firma del documento nº 2 de la contestación a la demanda), Dª. Marisa comienza indicando lo siguiente: 'Pues es parecida, pero yo no recuerdo haber firmado este papel'; agregando, (cuando se le insiste sobre si la firma es suya), que 'Pues no lo sé, es parecido, pero yo no he firmado este papel'; manifestaciones que a juicio de esta Sala, y en su globalidad, carecen de la antes referida 'espectacularidad de la negación', (ya que, -al afirmarse en primer término que la firma era parecida-, consideramos que tales manifestaciones no se ofrecen a la contemplación intelectual como capaces de provocar asombro), circunstancia que además comporta, y partiendo de la ya indicada primera referencia a que la firma era parecida, que consideremos que carezca de verdadero fundamento indicar, (como hizo el Juzgador a quo y anteriormente ya se indicó), que se negó 'categóricamente' la firma, (pues categórico es, según el Diccionario de la Lengua Española, el juicio o raciocinio en que se afirma o niega sin restricción ni condición; y la primera afirmación de la Sra. Marisa concerniente a que la firma era parecida a la suya ya venía a introducir una cierta restricción);

-si se examina la ya mencionada grabación del Procedimiento civil se comprueba que Dª. Marisa sólo dijo una vez que 'yo no he firmado este papel', pues con anterioridad simplemente había indicado que 'yo no recuerdo haber firmado este papel', (siendo notoriamente distinto decir 'yo no he firmado' que 'yo no recuerdo haber firmado'), circunstancia que pone de relieve la ausencia de la antes mencionada 'reiterada insistencia' en la negación;

-para esta Sala es bastante evidente que Dª. Marisa simplemente incurrió en un supuesto de 'desmemoria', pues entró al acto de la vista desconcertada, (como antes se dijo), y se le enseñó una fotocopia de un documento que ella había firmado, (no se le mostró el original; circunstancia que a criterio de esta Sala también comporta un relativo desconcierto), hacía más de 28 años, (porque el documento original se había firmado en Agosto de 1976, -folios 18 y 19 de los autos-, y la vista civil se llevó a cabo en Diciembre de 2004, -como se desprende del señalamiento efectuado en el folio 195 de la causa y de la grabación de la vista civil-);

-por último, y como ya anteriormente se indicó, entendemos que es excesivo considerar que la Audiencia Provincial de Cuenca, en Sentencia de fecha 22.06.2005 , valorase 'de forma prevalente' la testifical de Dª. Felicisima , ya que del tercer párrafo del folio 216 de las actuaciones parece claro que para dicho Órgano Judicial una pericial caligráfica, (que no fue propuesta en el pleito civil por la parte demandada), habría solventado cualquier contingencia derivada de la testifical de la Sra. Marisa ; razón por la cual parece evidente que la Audiencia Provincial lo que en realidad considera como determinante es la ausencia de tal pericial caligráfica.

En consecuencia, y por todo razonado, el tercero de los motivos de recurso debe prosperar.

QUINTO.-Examinaremos a continuación el cuarto de los motivos de recurso.

El delito de falso testimonio exige la concurrencia del elemento subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba, (y así lo vienen señalando los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, en Sentencia de 07.03.2012, recurso 61/2012 , cuyo criterio compartimos, con remisión a la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 06.03.2006 ). Pues bien, de los razonamientos plasmados en el anterior Fundamento de Derecho de la presente Sentencia resulta que Dª. Marisa en realidad no actuó con el dolo exigido por el mencionado tipo penal, (se vio afectada por un supuesto de 'desmemoria'), razón por la cual también debe prosperar el primero de los aspectos que se invocó en el cuarto de los motivos de apelación, (resultando por tanto ya irrelevante analizar el segundo de los aspectos de dicho motivo; que venía referido a la aplicación de la pena).

Por tanto, y en base a todo lo razonado, se estimará el recurso de apelación planteado y se absolverá libremente a Dª. Marisa .

SEXTO.-Dado el sentido absolutorio de la presente Sentencia, se declararán de oficio las costas procesales devengadas en la instancia y en la presente alzada; y ello conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Josefa Herráiz Calvo, en nombre y representación de Dª. Marisa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca en fecha 10 de Julio de 2012 , en el seno de sus autos de Juicio Oral nº 179/2011, (a su vez dimanantes del P.A. 95/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca), de los que deriva, y a ellos se contrae, el Rollo de Apelación nº 120/2012, declaramos que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA y, en su lugar, dictamos la presente por la que declaramos que debemos absolver y absolvemos a Dª. Marisa del delito de falso testimonio del que era acusada; declarando de oficio las costas procesales correspondientes a la primera instancia y a la presente alzada.

Contra esta Sentencia no cabrá interponer recurso alguno.

Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.