Sentencia Penal Nº 18/201...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 18/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 15/2013 de 20 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Nº de sentencia: 18/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100152

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00018/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo:136200

N.I.G.:16134 41 2 2011 0101073

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000015 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOTILLA DEL PALANCAR

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000002 /2012

RECURRENTE: Avelino , Emiliano , Inocencio

Procurador/a: , , MARIA CARMEN MARTINEZ RUIZ

Letrado/a: MILAGROS ROLDAN CHUMILLAS, MILAGROS ROLDAN CHUMILLAS , I NOCENCIO COLLADO CASTILLO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS. Rollo 15/2013.

Juicio de Faltas nº 2/2012.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar.

S E N T E N C I ANº.18/2013.

En la ciudad de Cuenca, a 20 de Marzo de dos mil trece.

VISTOS por el Presidente de esta Audiencia Provincial, Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 2/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Motilla del Palancar y su partido, rollo de apelación número 15/2013, en el que aparecen como implicados D. Avelino , asistido por la Letrada Dª. Milagros Roldán Chumillas, D. Roque , asistido por el Letrado Sr. Checa Aparicio, D. Inocencio , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Carmen Martínez Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Collado Castillo, y D. Emiliano , asistido por la Letrada Dª. Milagros Roldán Chumillas, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y figurando como parte apelante tanto D. Avelino y D. Emiliano , por un lado, como D. Inocencio , por otro lado.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Motilla del Palancar y su partido se dictó Sentencia, en fecha 28.02.2012 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:

'El día 22 de abril de 2011, sobre las 6:00 horas, D. Avelino se encontraba en la Discoteca Space de la localidad de Quintanar del Rey conversando con su prima Cristina, cuando al pasar por su lado D. Roque empujó al Sr. Avelino provocando la caída de Cristina y una discusión entre ambos que pasó a altercado con empujones recibiendo el Sr. Roque un puñetazo en la oreja izquierda, tras ser expulsados a la calle por los encargados de la discoteca, saliendo también los amigos del Sr. Avelino , los Srs. Inocencio y Emiliano quienes agredieron ya en la calle al Sr. Roque . A consecuencia de lo anterior D. Roque sufrió lesiones consistentes en múltiples contusiones en el cuero cabelludo y región frontal, hematoma en pabellón auricular izquierdo, erosiones en costado izquierdo y herida en mandíbula derecha, lesiones para las que requirió una única asistencia sanitaria y tardó tres días en curar de los cuales uno fue impeditivo para el desarrollo de su actividad habitual y sanando con secuelas consistentes en una cicatriz de 3 cm. aproximados en mentón, valorada como perjuicio estético en un punto'.

El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Roque , de los hechos por los que ha sido acusado.

CONDENO a D. Avelino como autor responsable de una falta de LESIONES a la pena de multa de 30 días a razón de 3 euros por cada día-multa que, en caso de impago o de insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

CONDENO a D. Inocencio como autor responsable de una falta de LESIONES a la pena de 30 días-multa a razón de 3 euros de cuota diaria, para cada una que, en caso de impago o de insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

CONDENO a D. Emiliano como autor responsable de una falta de LESIONES a la pena de 30 días-multa a razón de 3 euros de cuota diaria, para cada una que, en caso de impago o de insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

CONDENO en concepto de responsabilidad civil por daños y perjuicios a D. Avelino , D. Inocencio y a D. Emiliano , a que indemnicen solidariamente por las lesiones causadas a D. Roque en la cantidad de seiscientos treinta euros (630.- €).

CONDENO solidariamente a D. Avelino , D. Inocencio y a D. Emiliano al pago de las costas del juicio, si las hubiere'.

SEGUNDO.-Que, notificada la anterior Resolución, por la dirección Letrada de D. Avelino y D. Emiliano se interpuso recurso de apelación frente a dicha Sentencia.

Con tal recurso viene a interesarse la absolución de los Sres. Avelino y Emiliano .

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

.Infracción de precepto constitucional; por vulneración de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución .

.Error en la apreciación de la prueba. Viene a indicarse que no se han tomado en consideración dos testificales de descargo y que el parte médico no demuestra la autoría de las lesiones.

TERCERO.-Que la representación procesal de D. Inocencio también formuló recurso de apelación.

Con dicho recurso se solicita la absolución del Sr. Inocencio .

Tal recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

.Vulneración del artículo 24 de la Constitución .

.Error en la apreciación de la prueba. La prueba practicada en el juicio no acredita la culpabilidad del Sr. Inocencio .

CUARTO.-Que el MINISTERIO FISCAL vino a solicitar la confirmación de la Sentencia dictada.

QUINTO.-Que elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, (se recibieron el 04.02.2013), por la Sala se procedió a la formación del correspondiente rollo, (número 15/2013), y, (por Providencia del mismo 04.02.2013), se señaló el 20.03.2013 para la resolución del recurso.


En este momento se aceptan los hechos probados que se contienen en la Sentencia de instancia; si bien, añadiendo en su parte final los siguientes:

"En fecha 12.03.2012 se recibió en el Juzgado de Instrucción recurso de apelación formulado por la dirección Letrada de D. Avelino y D. Emiliano frente a la Sentencia de 28.02.2012 .

En fecha 13.03.2012 se presentó en el Juzgado de Instrucción recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Inocencio contra la referida Sentencia.

En fecha 23.03.2012 se recibió en el Juzgado de Instrucción exhorto cumplimentado y que tenía por objeto la notificación de la Sentencia a los interesados

En fecha 06.11.2012, (y siendo la última actuación que por fecha figuraba en las actuaciones el referido exhorto cumplimentado recibido en el Juzgado de Instrucción el 23.03.2012), se dictó Providencia en el Juzgado de Instrucción uniendo el ya mencionado exhorto y admitiendo a trámite los recursos de apelación planteados.

En fecha 04.02.2013 se recibieron las actuaciones en esta Audiencia Provincial".


Fundamentos

PRIMERO.-Antes de entrar en el estudio de los recursos de apelación debe analizarse la posible prescripción de la falta de lesiones.

Y al respecto debe señalarse lo siguiente:

A. Debe tenerse presente que mientras la Sentencia no sea firme,-como aquí sucede-, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción; y ello porque la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 15.02.2008, recurso 2013/2007 , que '...En cuanto a la posibilidad de estimar la prescripción del delito después de una sentencia definitiva pero carente de firmeza no ofrece dudas, según tiene afirmado esta Sala (véanse por todas S.T.S. nº 1146 de 22-11-2006 ), precisamente porque el concepto de procedimiento a que hace mención el art. 132 C.Penal apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, así que resultará plenamente posible estimar dicha prescripción en caso de paralización del procedimiento acontecida antes de dictada la sentencia definitiva o entre el dictado de ésta y el pronunciamiento de la sentencia firme que concluye el proceso,...', habiendo indicado el mismo Tribunal, en Sentencia de 10.05.2007, recurso 62/2007 , que '...Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1.976 , 27 de junio de 1.986 , 14 de diciembre de 1.988 y 31 de octubre de 1.990 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1.995 ). Debemos insistir en la última consideración mencionada, recalcando que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena...'.

B. La prescripción sólo puede interrumpirse por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial; y ello porque la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha indicado, en Sentencia de 05.11.2010, recurso 419/2010 , que '...sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/97 de 30 de mayo )...'.

C. En los 'actos procesales', (mencionados en el apartado anterior), no tienen encaje los escritos presentados por las partes, pues dichos 'actos procesales' vienen referidos a actuaciones verificadas por quien tiene la competencia para ejercer el ius puniendi, (que es el Órgano Judicial), y así resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20.02.2008, nº 29/2008, recurso 1907/2003 , y de la postura adoptada por las Audiencias Provinciales al respecto, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2ª, en Sentencia de 23.07.2008, recurso 79/2008 ).

D. Y en el caso de autos resulta que desde la recepción en fecha 23.03.2012 del exhorto cumplimentado que tenía por objeto la notificación de la Sentencia, (que podríamos considerar acto procesal al haber intervenido en él dos Juzgados; uno como Órgano exhortante y otro como Órgano exhortado), no existió otro acto procesal hasta el 06.11.2012, (Providencia de unión del citado exhorto y de admisión a trámite de los recursos de apelación), razón por la cual es evidente que entre ambas fechas transcurrieron los seis meses que establece la Ley para prescripción de las faltas.

En consecuencia, y por lo razonado, se declararán prescritos los hechos y se revocará la Sentencia de instancia; acordando en su lugar un pronunciamiento absolutorio para los condenados por el Juzgado de Instrucción; con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia.

SEGUNDO.-La estimación del recurso de apelación debe conllevar, al amparo del artículo 240 de la L.E.Crim ., la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

Que declaro de oficio prescritos los hechos y, en consecuencia, DEBO REVOCAR Y REVOCO la Sentencia de fecha 28.02.2012, (dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar en el Juicio de Faltas 2/2012 , al que se refiere el rollo de apelación nº 15/2013), en el extremo relativo a la condena de las personas que en tal Sentencia se establece, (tanto por responsabilidad penal como por responsabilidad civil), absolviendo libremente a D. Avelino , D. Inocencio y a D. Emiliano de la falta de lesiones por la que se les condenó en la Sentencia recurrida; declarando de oficio tanto las costas procesales de la primera instancia como las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia; haciendo saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.


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