Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2013

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18/11/2013

Sentencia Penal Nº 18/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 22/2012 de 11 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 18/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100350


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 22/2012

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 116/2010 del

Juzgado de Instrucción núm. Uno de Granada.

Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

S E N T E N C I A NÚM. 18/2013

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES.:

Magistrados

Dª.. Aurora González Niño.-

D. José María Sánchez Jiménez.-

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

En la ciudad de Granada, a once de enero de dos mil trece.-

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 22/2012dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 116/2010del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Granada, seguida por delitos societarios y de falsedad documental, contra los siguientes acusados:

Urbano , nacido en Montánchez (Cáceres), el día NUM000 de 1.951, hijo de Juan y Pura, con DNI núm. NUM001 y domicilio en Granada, c/ CARRETERA000 nº NUM002 , PORTAL000 , NUM003 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dª Olga Avila Prat y defendido por el Letrado D. Fernando Cañavate Galera; y

Pedro Jesús , nacido en Barcelona, el día NUM004 de 1.967, hijo de Ramón y Rosa, con DNI núm. NUM005 y domicilio en La Zubia (Granada) c/ DIRECCION000 nº NUM006 , NUM007 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dª Beatriz Carretero Gómez y defendido por la Letrado Dª. María Dolores Doumere Cabedo.

Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Valentín Ruiz Gómez.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión celebrada el día 9 de enero de 2.013 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuesto delitos societarios y de falsedad documental contra los acusados arriba reseñados.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con modificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de:

A.- un delito societario, en su modalidad de falsedad de las cuentas anuales, previsto y penado en el art. 290 primer y segundo párrafo del CP ; como medio necesario para cometer

B.- un delito societario, en su modalidad de administración desleal, previsto y penado en el art. 295 del CP en relación con el art. 74 del CP , en concurso de leyes del art. 8.3° del CP con un delito continuado de apropiación indebida, previsto en el art. 252 del CP y penado en el Art. 250.1 , 6° del CP en relación con el Art. 74 del mismo Cuerpo legal .

Estando ambos delitos en relación concursal medial con un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 del CP en relación con el art. 390.1.1° del CP .

Considera penalmente responsables en concepto de autores de dichos delitos a ambos acusados, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .

Solicita que sean condenados, cada uno, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de nueve mesescon cuota diaria de seis euroscon arresto subsidiario en caso de impago por insolvencia, y al pago proporcional de las costas causadas.

TERCERO.- Las Defensas de los acusados mostraron su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal. Igualmente, los acusados, asistidos de sus respectivos letrados, manifestaron su conformidad con dichas conclusiones.

CUARTO.- Dictada sentencia in voce, con anticipación del fallo, notificado a las partes, estas mostraron su voluntad de no recurrir la sentencia y ésta fue declarada firme. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Que por conformidad de las partes, resulta probado y así se declara que durante el ejercicio 2007, los acusados Urbano y Pedro Jesús , mayores de edad, sin antecedentes penales, previamente concertados para ello y movidos por un propósito de enriquecerse económicamente en perjuicio de terceros, no cumplieron fielmente con sus obligaciones contables ni con las inherentes a su cargo de administradores / apoderados de la sociedad 'Asociación Corporativa Jerlán S.L.', realizando una serie de operaciones y transacciones crediticias y económicas con conocimiento de que con ellas se estaba generando un perjuicio no a la sociedad a la que pertenecían, y también a todos los socios integrantes de la misma. Así:

A.- Emitieron un total de cuarenta y dos (42) PAGARÉS por un importe que asciende a 995.994,39 Euros, siendo beneficiarios de dichos documentos mercantiles, unas veces los propios acusados y otros entidades mercantiles que adolecían de relación mercantil, profesional, jurídica o de cualquier otra índole con la empresa Jerlan S.L. Además, dichos pagarés no estaban debidamente cumplimentados puesto que, en algunos de ellos, no figuraban datos corno 'beneficiario, lugar de emisión, fecha de emisión' etc. Así mismo el acusado Urbano denunció la sustracción de una tira de pagarés que coincide con algunos de los que posteriormente fueron presentados al cobro en la entidad bancaria Caixa Catalunya.

B. - Ostentando, de un lado, el acusado Urbano -en su condición de administrador social- y de otro, el igualmente acusado Jorge -como apoderado de la empresa-, sendas TARJETAS DE CRÉDITO propias de la sociedad Jerlan S.L se realizó por parte de los mismos un uso indebido e irregular de las indicadas tarjetas, puesto que en lugar de emplearlas para el abono de gastos propios de la actividad de la entidad mercantil, la destinaron a usos personales y de índole particular tales como pagos en supermercados, establecimientos de ocio, tiendas de ropa y zapatos,., todo ello movidos por ese deseo de aumentar su patrimonio personal en detrimento de la sociedad a la que

pertenecían y representaban y en el detrimento de sus socios, y sin contar con el beneplácito y consentimiento de estos.

C. - Igualmente, realizaron una serie de DISPOSICIONES/REINTEGROS EN EFECTIVO y TRANSFERENCIAS BANCARIAS que nada tenían que ver con la actividad mercantil de la empresa.

D. - También, ambos acusados, sin que existiese prestación alguna que pudiese justificar su existencia y emisión, elaboraron y confeccionaron una serie de facturas a favor de diferentes entidades mercantiles al tiempo que también realizaron otras en beneficio de determinadas entidades que aún se encuentran pendientes de cobro, no respondiendo los conceptos por los que

dichos documentos mercantiles se extendieron con actividad mercantil alguna efectivamente realizada.

La cantidad total a la que, sumados todos los conceptos anteriormente enumerados, asciende el importe monetario del que los acusados se han apropiado en perjuicio de la sociedad y de sus socios, es la siguiente:

PAGARÉS: 301.052,39 Euros

TARJETAS DE CRÉDITO Y DISPOSICIONES EN EFECTIVO:

142.175,27 euros - Urbano - y 73.224,11 Euros - Pedro Jesús -

TRANSFERENCIAS BANCARIAS: 74.500,00 Euros

FACTURAS PAGADAS POR TRANSFERENCIA: 9.335,56 Euros

PAGOS A EMPRESA MERCANTIL: 14.616,00 euros

OTRAS FACTURAS. 4.399,06 EUROS

TOTAL: 619.302,39 EUROS

Los perjudicados han desistido del ejercicio de la acción penal y se han reservado el derecho al ejercicio de acciones civiles que pudieran derivarse de los referidos hechos.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados de forma expresa son constitutivos de:

A.- un delito societario, en su modalidad de falsedad de las cuentas anuales, previsto y penado en el art. 290 primer y segundo párrafo del CP ; como medio necesario para cometer

B.- un delito societario, en su modalidad de administración desleal, previsto y penado en el art. 295 del CP en relación con el art. 74 del CP , en concurso de leyes del art. 8.1° del CP con un delito continuado de apropiación indebida, previsto en el art. 252 del CP y penado en el Art. 250.1 , 6° del CP en relación con el Art. 74 del mismo Cuerpo legal .

Tales delitos guardan igualmente una relación concursal medial con un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 del CP en relación con el art. 390.1.1° del CP .

SEGUNDO.- De los expresados delito consideramos penalmente responsable en concepto de autores, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del CP , a ambos acusados. Los acusados, con asistencia de sus respectivos letrados en el acto plenario de juicio, aceptaron tanto los hechos como sus consecuencias jurídicas, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 787 de la LECR , estimando esta Sala conforme a la ley tanto la calificación jurídica como la pena y resto de consecuencias, debe acogerse lo consensuado por las partes acusadora y acusada y procede dictar sentencia de conformidad con lo convenido por ellas.

TERCERO.- Que en la comisión del delito ha concurrido la circunstancia atenuante calificada de dilaciones indebidas, del art. 21,6 del CP .

CUARTO.- De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales causados. En el presente caso, dada la expresa reserva de acciones civiles formulada, junto al desistimiento del ejercicio de la acción penal, por los perjudicados, no procede realizar pronunciamiento alguno.

QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal ), por lo que las causadas por el presente proceso, habrán de imponerse a los condenados en proporción.

SEXTO.- En relación con la determinación de la pena a imponer a cada acusado, partiendo de la relación concursal medial entre los delitos societarios expuestos, que determina la aplicación de la regla prevista en el art. 77 del CP , y dada la pena prevista para el tipo delictivo del art. 290 del Código, y la concurrencia de la atenuante referida, a la que se otorga el carácter de muy calificada, se estima que la solicitada por el Ministerio Fiscal se encuentra dentro de las previsiones legales.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Urbano y a Pedro Jesús , como autores penalmente responsables de un delito societario, en su modalidad de falsedad de las cuentas anuales, previsto y penado en el art. 290 primer y segundo párrafo del CP ; como medio necesario para cometer un delito societario, en su modalidad de administración desleal, previsto y penado en el art. 295 del CP en relación con el art. 74 del CP , en concurso de leyes del art. 8.1° del CP con un delito continuado de apropiación indebida, previsto en el art. 252 del CP y penado en el Art. 250.1 , 6° del CP en relación con el art. 74 del mismo Cuerpo legal , y en relación concursal medial con un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 del CP en relación con el art. 390.1.1° del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante calificada de dilaciones indebidas del art. 21,6 del Código Penal , a la pena, a cada uno de los acusados, de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y multa de nueve mesescon cuota diaria de seis euroscon arresto subsidiario en caso de impago por insolvencia, y al pago por mitad de las costas causadas.

Así por ésta nuestra sentencia, que se firme al haber sido notificado el fallo en el acto del juicio sin que las partes hayan manifestado su voluntad de recurrirla, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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