Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 18/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 41/2013 de 29 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 18/2013

Núm. Cendoj: 21041370032013100049


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION : 3ª

CAUSA NUMERO : rollo 41-2013 de Apelación penal

PROCEDIMIENTO : P. A.

NUMERO/AÑO : 209/2011

JUZGADO DE

LOCALIDAD : PENAL 4 DE HUELVA

MAGISTRADOS :

Don José María Méndez Burguillo (Presidente-Ponente)

Doña Carmen Orland Escámez

Don Luis García Valdecasas y García Valdecasas

SENTENCIA NUMERO:

En la ciudad de Huelva, a 29 de ENERO de 2013

Esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado nº 209/11 procedente del Juzgado de lo Penal 4 de Huelva, seguido por un delito de alzamiento de bienes contra: DÑA. Esmeralda Y D. Blas ; recurso en el que son partes el Ministerio Fiscal en calidad de apelado junto con la representación de 'Pepe Santos Aracena S.L. y, de apelante la representación de los condenados.

Antecedentes

PRIMERO.-Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal 4 de Huelva con fecha 24/02/12 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el Rollo de Sala, cuyos 'Hechos Probados' dicen así : A tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declara expresamente probado que: Primero:Con fecha 30 de septiembre de 2008 los cónyuges Blas y Esmeralda (a la sazón de 45 y 42 años de edad, sin antecedentes peneales), otorgaron ante el Notario de Aracena D. José Antonio Rey Jiménez y bajo el número 1.721 de su protocolo escritura pública mediante la que se reconocían haber contraído a favor de la mercantil Pepe Santos Aracena S.L., cuyo representante legal es D. José Santos Hermoso, una deuda por importe de 76.840 euros, en garantía de la cual constituían prenda sin desplazamiento de posesión sobre un verraco, diez cerdas de vientre y ciento ochenta cerdos de recría de los que eran propietarios; obligándose expresamente a 'no enajenar los bienes dados en prenda sin el consentimiento expreso de la parte acreedora', y estableciéndose asimismo que la deuda debería quedar integramente abonada a fecha 19 de marzo de 2009. segundo:Los deudores dejaron de atender parcialmente la referida deuda, que tras la venta de 155 animales pignorados efectuada por el propio acreedor ascendía a 36.769,71 € a 10 de marzo de 2009; fecha en que Blas y Esmeralda vendieron a terceras personas, sin conocimiento ni consentimiento de su acreedor y con la finalidad de eludir el pago de la deuda pendiente, el resto de los animales referidos, sin que al presente Pepe Santos Aracena S.L haya cobrado la suma debida que se ha indicado.' , y que termina con la parte dispositiva siguiente: ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Blas y Esmeralda , cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autores penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses,con cuatro euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndoles las costas de este juicio por mitad, incluidas las de la acusación particular, y la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente a la mercantil Pepe Santos Aracena S.L. en la cantidad de 36.769,71 Euros. ,'

TERCERO.-Contra la anterior resolución, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de los condenados; y conferido traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación del apelado se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial donde con fecha 29/01/13 se formó el Rollo de sala y se entrego la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.

CUARTO.-En la sustanciación del presente proceso se han observado en ambas instancias las formalidades y prescripciones legales.


Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución criticada.

COMO MOTIVOS O ALEGACIONES EN EL RECURSO SE HACEN LAS SIGUIENTES:

Error en la valoración de las pruebas e indebida aplicación del artículo 257.1º. 1.

Infracción del principio de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' ( art. 24 C.E .)

Aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal. Aticipidad del hecho.

Inaplicación del artículo 252 y 623 4 del Código Penal .

Error en la determinación de la pena.

Error en la determinación de la responsabilidad civil.

En cuanto al primer motivo de recurso respecto al error en la valoración de las pruebas e indebida aplicación del art. 257 del Código Penal ( alzamiento de bines), no puede prosperar por lo que a continuación se expone:

El Magistrado de lo penal en los Fundamentos de derecho concluye que ' se desprende sin ningún género de dudas, que si bien el denunciante-perjudicado vendió parte de los cerdos pignorados, quedaba otra parte que se vendió con la explotación quedándose los acusados con el dinero. 'Del conjunto de pruebas practicadas en especial de la testifical del denunciante, de la documental unida a la causa y de las propias contradicciones en las que incurren los acusados se desprende que estos con pleno conocimiento del próximo vencimiento de la deuda procedieron a vender una parte significativa de los animales pignorados dando al dinero obtenido otro destino que no fue el pago de la deuda contraída.

Consecuentemente, todo lo alegado por el recurso y las declaraciones de los acusados en el acto de la vista ( de que pensaban que la deuda había quedado extinguida con la venta de los primeros 155 animales pignorados) no resulta creíble y obedece, más bien, a una estrategia de defensa que comprendemos pero no compartimos.'

Tal y como el Juzgador fundamenta en el hecho segundo 'las protestas de ignorancia aludidas por la acusada no son creíbles.... y la alegada creencia por parte del acusado de que la deuda había quedado extinguida con la venta de 155 de los animales pignorados no resulta tampoco creíbles, teniendo en cuenta la contradicciones señaladas sobre este particular en sus diferentes declaraciones y la carencia absoluta de prueba en relación a la supuesta extinción de la deuda'. Por lo que junto con toda la actividad probatoria realizada es un hecho probado que los acusados vendieron a una tercera persona, sin conocimiento ni consentimiento de su acreedor y con la finalidad de eludir el pago de la deuda pendiente. El resto de los animales pignorados, sin que el apelado haya cobrado la suma debida de 36.769,71 € y, por tanto, sin que la prenda se realizara en su totalidad con la venta de los primeros animales, como manifiesta la recurrente en su escrito.

En cuanto a que no se da el tipo del artículo 257 del Código Penal no podemos sino discrepar de dicha afirmación. Los acusados conocían la existencia de la deuda y su vencimiento así como la constitución de una garantía para su satisfacción. En fechas cercanas al vencimiento proceden a enajenar a un tercero de buena fe la explotación y una parte significativa de los cerdos, por su valor. Resulta claro que los acusados actúan con la intención de defraudar al acreedor ante el próximo vencimiento. Resulta cierto y acreditado con la documental aportada y la testifical que pese a existir una deuda importante y unos animales sobre los que se había constituido una prenda los acusados los venden no aplicando el dinero obtenido al pago de la misma, apoderándose del dinero, aplicando parte a pagar otras deudas y quedándose con otra parte importante. En ningún momento se ha acreditado que los acusados aplicaran la totalidad del dinero obtenido al pago de otras deudas, como dice el apelante.

En cuanto a la calificación jurídica del delito señala el recurrente que estaríamos ante una falta de apropiación indebida. La cuestión es más que discutible pues en ningún momento se ataca la propiedad del bien pues el propietario es el propio acusado. La responsabilidad criminal en la que puede incurrir no tiene porqué ser un delito de apropiación indebida, del que no concurren los requisitos del tipo sino en el presente caso se comete un delito de alzamiento de bienes pues se alza con sus bienes en perjuicio de los acreedores. Del referido delito como decíamos concurren todos los requisitos tal y como acertadamente señala la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO.- Como segunda alegación contra la sentencia se alza en apelación la representación de los condenados considerando los apelantes que las pruebas - en las que se apoya la sentencia impugnada- no puede tener naturaleza de prueba plena de cargo suficiente para derribar el muro de presunción de inocencia, y en todo caso, existen dudas razonables que vienen a hacer insuficiente el testimonio de los denunciantes y testigos para dictar una sentencia condenatoria.

Debe indicarse, una vez más, que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometida a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función.

Ahora bien, si lo que pretende el recurrente es que el error en la valoración de las pruebas lleva a entender que no hay prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, pasaremos al examen de la valoración de las pruebas, cuya resolución irá, así, indisolublemente aparejada a la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Como señala la STS de 15 de septiembre de 2005 , el motivo del error en la apreciación de la prueba acoge una pretensión dirigida a modificar el relato de los hechos probados de la sentencia mediante la acreditación de una equivocación sufrida por el Juez a quo al declarar probado un hecho cuya existencia resulta del contenido de las pruebas practicadas o al omitir declarar probado un hecho demostrado por dicho contenido.

En primer lugar hemos de indicar que nos hallamos ante una sentencia perfectamente fundada, en la que se explican con todo detalle las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, el razonamiento lógico que une todos los elementos probatorios y la conclusión inequívoca a la que conduce dichas pruebas practicadas con las garantías propias del juicio oral.

La valoración efectuada por el Juez de lo Penal que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

La valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración y los argumentos que expone para ello.

En definitiva pruebas claras, practicadas en el acto de juicio oral, perfectamente explicadas en la sentencia y que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado y su participación por tanto en el hecho delictivo por el que los condenados, debiendo desestimarse el motivo de impugnación esgrimido por su defensa.

Por el consiguiente, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción. La interpretación de la práctica de las pruebas ha sido correcta y además explicadas en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por lo que respecta a la alegación de la existencia de dudas razonables que vienen a hacer insuficiente el testimonio de los denunciantes para una sentencia condenatoria, debe señalarse que el principio in dubio pro reo es un principio que tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, caso en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Del tenor de la resolución recurrida, dicho principio no es aplicable, puesto que solo es aplicable cuando existe alguna duda sobre la comisión o autoría del hecho delictivo, lo que no sucede en el supuesto de autos, en que la Juzgadora de Instancia explica con claridad qué elementos son los tomados en consideración para llegar al juicio de culpabilidad de los acusados, llegando a una convicción en conciencia, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

TERCERO.- También deberá ser desestimado el tercer motivo del recurso en el que la apelante alega la atipicidad de la conducta de los acusados y aplicación del principio de intervención mínima.

La recurrente vuelve a reiterar que no es posible que se le impute la autoría a sus representados y en este punto con el argumento de que 'el patrimonio de los acusados no sufrió ningún tipo de disminución ni ocultación de bienes, pues todo el dinero que obtuvieron con la venta de la explotación se destinó a satisfacer deudas'. Además alega la indebida aplicación del artículo 257.1.1º del Código Penal porque, según su interpretación subjetiva e interesada, no se cumplen los elementos estructurales del delito de alzamiento de bienes.

La STS 668/96, de 8-10 , explica así los elementos de este delito: 'El tipo delictivo se compone de los elementos esenciales, uno objetivo y otro subjetivo. El requisito objetivoque exige el tipo lo constituye la existencia de uno o varios créditos reales y exigibles en su día de los que sea deudor el acusado del delito, sin la necesidad de que esos créditos estén vencidos o fueran líquidos en el momento del alzamiento, de ahí que digamos 'exigibles en su día', pues entender la necesidad del vencimiento como requisito comisorio sería tanto como desnaturalizar la esencia de este acto defraudatorio, ya que es precisamente el temor a que llegue el momento del cumplimiento de la deuda lo que induce en pura lógica al vendedor a evitarlo con la necesaria anticipación, deshaciéndose de todos sus bienes o parte de ellos para así caer en la insolvencia. El elemento subjetivoconsiste en la intencionalidad del agente comisor de 'alzarse' con sus bienes en perjuicio de su acreedor o acreedores, utilizando para ello el mecanismo de desaparición simulada o aparente del patrimonio que sirve de garantía del crédito.

Conforme a la doctrina y jurisprudencia recientes, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a partes de los acreedores,con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes ( SSTS 574/2002, de 8-3 y 1347/2003, de 5-10 ). Además, no se requiere la producción de una insolvencia total o real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece a la fase de agotamiento del delito y no a la fase de ejecución ( STS 7/2005, de 17-1 ).

Asimismo, la constante doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en la SSTs 667/2002, de 15-4 ; 1471/2004, de 15-12 y 1459/2004, 14-12 , dice que 'la expresión en perjuicio de sus acreedores' que utiliza el citado precepto ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta sala, no como una exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino enel sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. De hecho, el tipo penal no exige una intención especifica de producir perjuicio, pues el conocimiento del peligro concreto de la realización del mismo, es decir, de dolo, por sí mismo implica ya el conocimiento del perjuicio que se causa (STSS 2170/2002, de 30-12 y 1564/2005, de 4-1).

En este caso, el dolo inspirador de la conducta infractora se revela evidente, a la vista del reconocimiento notarial de los acusados de una deuda con el denunciante por importe de 76.840 € y la constitución de una prenda sin desplazamiento de posesión de 191 animales el día 30 de septiembre de 2008 y el posterior acto de disposición patrimonial (en 2.009) al transmitir 36 animales a un tercero, sin el conocimiento ni el consentimiento del acreedor.

En consecuencia no podemos hablar de atipicidad de los hechos y por tanto es de aplicación el Código Penal.

CUARTO.-Añade el recurrente en cuarto lugar que los hechos en su caso constituyen un delito de apropiación indebida a título de un delito de o falta pero no alzamiento de bienes. Tampoco compartimos esa alegación. Como hemos dicho resulta de aplicación el artículo 257.1.1º del Código Penal y no los artículos 252 y 263.4 esgrimidos, así como que resulta procedente la indemnización conjunta y solidaria en la cantidad de 36.769,71 Euros, puesto que existe un reconocimiento de deuda notarial del que resta por abonar dicha cantidad.

En cuanto a la calificación jurídica del delito señala el recurrente que estaríamos ante una falta de apropiación indebida. La cuestión es más que discutible pues en ningún momento se ataca la propiedad del bien pues los propietarios son los propios acusados. La responsabilidad criminal en la que puede incurrir no tiene porque ser un delito de apropiación indebida, del que no concurren los requisitos del tipo sino que en el presente caso comete un delito de alzamiento de bienes pues se alza con sus bienes en perjuicio de los acreedores. Del referido delito como decíamos concurren todos los requisitos tal y como acertadamente señala la sentencia ahora recurrida.

QUINTO.- Los últimos motivos de recurso obedecen a una premisa falsa cual es que no estamos ante un delito de alzamiento. El recurso se refiere a error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la determinación de la pena y de la responsabilidad civil en el delito de apropiación. Los motivos no deben prosperar pues la prueba practicada acredita de una forma clara y concluyente el perjuicio ocasionado por los acusados, que reconocieron deber la cantidad reclamada y así lo ha entendido el juez a quo, cuya interpretación no se revela ilógica, ni contraria a la sana critica, por lo que la resolución dictada deberá ser confirmada.

Como estamos ante un delito de alzamiento de bienes lo que hacen los acusados es alzarse con sus bienes en perjuicio de los acreedores. Venden los bienes para defraudar al acreedor y por lo tanto la cuantía de lo defraudado es el importe de la deuda no solventado, no el valor de los bienes pignorados y vendidos en detrimento del deudor que constituyó la prenda. Si estuviéramos ante un delito de apropiación indebida como pretende el letrado sí estaríamos ante ese importe pero sobre esto nos remitimos a lo dicho anteriormente.

Señalar finalmente que resulta significativo que la defensa solicite la aplicación de una falta de apropiación indebida para luego seguidamente reconocer que el valor de los bienes pignorados que fueron vendidos a un tercero quedándose los acusados con el valor era al menos de 5.148 €.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Blas y Esmeralda representados por el Procurador D. Jaime González Linares contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 209/2011 a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 4 de Huelva en fecha 24- II-2012 y CONFIRMARla indicada resolución con imposición de costas.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala lo pronunciamiento, mandamos y firmamos.


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