Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 18/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 845/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 18/2013
Núm. Cendoj: 24089370032013100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00018/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo:SE0200
N.I.G.:24089 43 2 2010 0068471
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000845 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000303 /2011
RECURRENTE: Germán
Procurador/a: ANA GARCIA GUARAS
Letrado/a: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº. 18/2013
ILMOS. SRS.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente Acctal.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a quince de enero de dos mil trece.
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 303/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido apelante Germán representado por el Procurador D.ª. Ana García Guarás y defendido por el letrado D. Enrique Arce Mainzhausen, y apeladael Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO:Que debo condenar y condeno a Germán como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de parentesco apreciada como muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y MULTA DE 12,36 euros, estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por el total importe si lo dejara de abonar total o parcialmente, decretando el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal, e imponiendo expresamente las costas al acusado.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 14 de enero de 2013.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: ' El día 11 de septiembre de 2011 el acusado Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas (León), con la finalidad de mantener una comunicación familiar con su hermano Teofilo , que se encuentra internado en dicho Centro Penitenciario, haciéndole entrega de un paquete de dos pantalones que llevaban oculto cosido simuladamente en la botonera varios trozos de una sustancia estupefaciente, no consiguiendo su propósito al ser interceptado en el control de acceso a las visitas.
Así se procedió al cacheo del paquete, hallando una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser hachís (Resina de Cannabis Sativa), con un peso neto de 2,40 gramos, droga que alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 12,36 euros.
El hachís es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961, enmendada por Protocolo de 25 de marzo de 1972.'
Fundamentos
PRIMERO.-A tenor de las alegaciones que Don Germán como apelante, y el MINISTERIO FISCAL como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidircon el criterio resolutivo al que llegó el Juez 'a quo' en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso.
Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a que se ha infringido su 'presunción de inocencia' consagrada en el art. 24 CE ., valorándose erróneamente la prueba practicada, y, ello, a la hora de concluirse que el apelante sabía y conocía que en el paquete de ropa llevado al Centro Penitenciario para entregar a su hermano, se encontraba, en los pantalones, el hachís intervenido por los funcionarios de dicho Centro Penitenciario.
SEGUNDO.-No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea valoración de la prueba invocada, tal y como le viene a atribuir el apelante en los términos expositivos de su escrito de recurso.
Y, así, dicho Juez ' a quo', a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de condenar al acusado, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el Primero de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.
Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse que a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, al que no compareció el ahora apelante, quedó plena constancia de su intento de introducir en el Centro Penitenciario en que se encontraba su hermano y para hacérselo llegar al mismo para su consumo, así como disimulado en los pantalones que al efecto llevaba en el paquete, el hachís intervenido, y de cuyo contenido de tal sustancia estupefaciente venía a ser consciente y conocedor. Sin que pueda acogerse la afirmación de que desconocía tal circunstancia, y, ello, desde el momento que no vino a quedar la más mínima constancia, a instancias del apelante, de hecho subjetivo u objetivo alguno en el que poder fundarse la ausencia de dicho conocimiento (siendo intrascendente la ausencia de ánimo de lucro), y en el que poder fundar y razonar que fueron personas ajenas al mismo, quienes prepararon el paquete y metieron en el mismo mencionada sustancia estupefaciente, limitándose el apelante a llevarlo al Centro Penitenciario, máxime cuando el apelante no proporcionó ninguna información mínimamente constatable y comprobable al respecto.
Teniendo los hechos declarados probados un sentido claro y acertado a la vista y en función del resultado de las pruebas de cargo llevadas a cabo. No existiendo, en definitiva, ni un quebrantamiento del principio de presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., ni la apreciación incorrecta o errónea en la valoración de la prueba, ni tampoco, por lo tanto, infracción del principio penal 'in dubio pro reo'.
No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore los hechos enjuiciados, y su calificación jurídica, de manera diferente a como lo hizo la Juez 'a quo'. Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral y el convencimiento personal al que llegó al respecto en cuanto al proceder atribuido al denunciado y ahora condenado.
TERCERO.-Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada, al no apreciarse mala fe, ni temeridad en el apelante.
VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Germán , contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de León, en el Procedimiento de Abreviado número 303/11, debemos confirmar dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, y a los que se hará saber que contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución ( art. 792. 3 . y 4. de la L. E. Criminal ), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Istmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, doy fe.-
