Sentencia Penal Nº 18/201...io de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 18/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 17/2012 de 24 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 18/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101035


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00018/2013

APROCEDIMIENTO ORAL NUMERO : 17/2102

JUZGADO DE VSM NUMERO : 7 de los de Majadahonda

SUMARIO NUMERO : 2/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Don Jose de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Justo Rodríguez Castro

La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 18/13

En la Villa de Madrid, a 24 de Junio de 2013

La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Consuelo Romera Vaquero, Presidente, don Jose de la Mata Amaya y Don Justo Rodríguez Castro ha visto los presentes autos seguidos, con el número de procedimiento oral 17/2012, correspondiente al sumario número 2/2011, del Juzgado de Instrucción número 7 de los de Majadahonda, por supuesto delito de tentativa de homicidio, contra Don Bernardo ; nacido el NUM000 de 1968; hoy, de 45 años de edad; hijo de Cirilo y de Bárbara ; natural de Madrid; y vecino de Madrid con domicilio en la CALLE000 , número NUM001 ; con DNI número NUM002 ; sin antecedentes penales; de solvencia no acreditada; en prisión provisional por esta causa los días 18 de julio de 2011 al 19 de enero de 2012; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Vidiales Gómez; y defendido por el Abogado Don Esteban Díaz Afonso. Intervino como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL;. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jose de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante esta Sección 27 de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa número 17/2012 de procedimiento oral, por supuestos delitos de tentativa de homicidio, contra Don Bernardo , habiéndose celebrado juicio oral y público el día 24 de junio de 2013.

SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el MINISTERIO FISCALinteresó la condena del procesado como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 y arts. 16 y 62 CP , concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 CP y la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1, ambos CP , a las penas siguientes; dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de cinco años y, de conformidad con el art. 104 CP , cinco años de tratamiento médico para la enfermedad que padece, así como al pago de las costas procesales.

TERCERO.-La defensa del procesado Don Bernardo , en igual trámite, se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.


Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el procesado Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba casado el día 18 de julio de 2011 con Doña Filomena , compartiendo ambos domicilio en la AVENIDA000 número NUM003 , portal NUM003 de Las Rozas.

El día 18 de julio de 2011, a las 06.00 horas, el procesado entró en el cuarto de baño, donde se estaba duchando su esposa, y enchufó un secador de pelo, empleando un alargador para poder acercarlo a la ducha, diciéndole a Filomena cuando ésta se percató del ruido que lo iba a tirar dentro para matarla, contestando Filomena que la dejara tranquila, marchándose Bernardo del baño.

Instantes después el procesado entró de nuevo en el baño y, con ánimo de ocasionarle la muerte, la tiró al suelo y la rodeó el cuello con el cable del secador, intentando estrangularla, haciendo tanta fuerza para ahogarla que el cable del secador se rompió, tras la cual el procesado se marchó del baño.

Seguidamente Filomena trató de escapar por la ventana del baño, momento en que el procesado entró de nuevo portando un cuchillo, diciendo que se iba a matar, haciendo gestos de clavárselo en el estómago, saliendo nuevamente del baño.

Poco después tiró el cuchillo a la puerta del baño, cogiéndolo Filomena , que lo arrojó al inodoro, intentando nuevamente escapar por la ventana. En ese momento el procesado entró de nuevo en el baño, cogió a Filomena y la metió a la fuerza en la bañera, intentando estrangularla con el cable de la ducha, logrando aquella zafarse de su marido.

A continuación Filomena intentó hablar con su marido, dándole la razón en todo, intentando que se calmara, y salieron al salón, donde en un descuido Filomena pudo abrir la puerta para intentar pedir auxilio, pero el procesado cerró de nuevo, momento en el cual volvió a intentar estrangularla con sus manos, por lo que aquella intentó coger algún objeto para defenderse, sin conseguirlo, y finalmente le golpeó con la pierna en la cara, logrando que la soltara.

Después de los anteriores hechos el procesado comenzó a preguntarle por qué le dejaba y si había otra persona, mientras bebía mucho y alcohol y se tomaba multitud de pastillas.

Finalmente Filomena llamó por teléfono al padre de su marido, quien a su vez llamó a los servicios de emergencia.

Como consecuencia de los descrito anteriormente Filomena sufrió 3 heridas en región lumbar, erosión en región dorsal de hombro derecho, herida en cara posterior de hombro derecho, zona superior, tres heridas lineales en nuca, erosiones múltiples en sentido longitudinal en toda la circunferencia del cuello (en número superior a 15), hematoma en cara posterior de hombro izquierdo, hematoma en labio superior con inflamación, herida en cara anterior de rodilla derecha, hematoma en cara anterior de pierna derecha tercio superior, dolor a la presión en región costal izquierda y dolor en ambos ángulos mandibulares.

Filomena precisó para la curación de sus heridas una primera asistencia y tardó en curar 12 días no impeditivos para su ocupaciones habituales, sufriendo como secuela estrés postraumático moderado.

En el momento de cometer los referidos hechos el acusado tenía limitadas gravemente sus facultades al padecer una depresión severa con sintomatología sicótica.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada en el juicio oral.

En realidad, los hechos no ofrecen ningún problema probatorio. Son admitidos por el procesado, quien reconoció, lisa y llanamente que efectivamente los hechos se produjeron en la forma que ha sido declarada probada y que se incluía en el escrito de acusación que le fue leído al inicio del plenario.

La víctima, por su parte, prestó también declaración sobre los hechos, narrando lo sucedido e insistiendo en dos extremos que resultan especialmente relevantes:

- En primer lugar, que es cierto que los hechos ocurrieron en la forma descrita en los escritos de acusación y, en particular, que el procesado intentó tirar dentro de la ducha un aparato eléctrico conectado, aunque luego desistiera de hacerlo, y que luego intentó estrangularla, con el cable del secador, con un cable de ducha y con sus propias manos, sin que lo consiguiera.

- En segundo lugar, que el procesado estaba profundamente alterado, manifestando la víctima que nunca lo había visto tan fuera de sí, en ese estado de gran perturbación psíquica.

Por su parte, también ratificaron sus declaraciones sumariales los agentes policiales que comparecieron en el lugar de los hechos. En tales declaraciones se reflejan distintos elementos indiciarios perfectamente compatibles con el relato de la víctima: apreciaron que efectivamente el cable del secador del pelo estaba roto en el fondo de la bañera, el secador tirado sobre la cama y distintos efectos tirados y desordenados. También pudieron apreciar distintas lesiones en el cuerpo de la víctima y, por último, al procesado tirado en un sofá con distintas botellas de alcohol y fármacos alrededor.

Finalmente, han quedado exhaustivamente determinadas pericialmente las lesiones sufridas por la víctima, que obviamente se corresponden y son perfectamente compatibles con las que pueden causarse con sucesivos intentos de estrangulamiento con el cable de un secador, con el cable de la ducha y con las manos. Constan en la causa los distintos informes médicos y los dictámenes forenses, que fueron ratificados en el plenario, que expresan las lesiones sufridas por Filomena , su alcance, localización, entidad y gravedad, tiempo de curación de las mismas y secuelas subsistentes.

SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 CP en relación con los arts. 16 y 42, ambos CP .

Concurren todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva:

Una acción, que integra el elemento objetivo, que, en adecuada relación de causalidad, es susceptible de producir como resultado la muerte de una persona, consistente en el hecho de intentan estrangular a la víctima utilizando un cable de un aparato eléctrico, luego un cable de una ducha y finalmente las propias manos del procesado.

El elemento subjetivo o 'animus necandi', es decir, con la intención de matar.

La determinación de la existencia de ánimo de matar o de lesionar es, sin duda, uno de los problemas más clásicos del Derecho Penal. Y la doctrina jurisprudencial, como indica la STS de 14 de diciembre de 2001 'ha ido elaborando una serie de criterios, complementarios y no excluyentes para que, en cada caso, en un riguroso juicio individualizado, se pueda estimar como concurrente uno u otro, en una labor claramente inductiva pues se trata de que el Tribunal, pueda recrear, ex post facto, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada' (entre otras, también, SSTS 12 de julio de 2001 , 19 de mayo de 2000 , 14 de mayo y 7 de julio de 1999 ).

En este caso la intención del procesado de intentar producir la muerte de su esposa es evidente: el procesado no solo intentó estrangular a la víctima apretándole el cuello, sino que lo hizo hasta en tres ocasiones distintas. En primer lugar con el cable de un aparato eléctrico, hasta que se partió. En segundo lugar, dentro de la bañera con el cable de la ducha., sin que tampoco consiguiera rematar el acto. En tercer lugar, finalmente, con sus propias manos, sin que tampoco consiguiera el resultado pretendido. Sin perjuicio de que no lo consiguiera por razones ajenas a su voluntad, lo cierto es que cada una estas acciones es apta e idónea para producir la muerte y revela con claridad la intención que animó la actuación del procesado.

Por lo demás el relato fáctico ya pone de relieve que estamos ante una forma imperfecta de ejecución, en cuanto el resultado lesivo muerte no se produjo por causa independientes de la voluntad del autor. Sobre el grado de perfección de delito, es claro que estamos ante un caso de tentativa inacabada (antigua tentativa), pues realmente el acto realizado, para haber ocasionado el resultado de muerte, hubiera precisado de algunos actos posteriores, en cuanto el resultado muerte no se hubiera producido en ningún caso con los actos desplegados.

TERCERO.-Es autor penalmente responsable del delito expresado de homicidio intentado el procesado Bernardo , por su participación libre, directa y voluntaria en la causación de los hechos.

CUARTO.-Concurren en este caso distintas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

A)Concurre la circunstancia mixta agravante de parentesco prevista en el art. 23. CP , en relación con el delito de tentativa de homicidio cometido sobre la persona de Filomena . Esta es una circunstancia que opera por regla general como agravante en los delitos contra bienes jurídicos personales ( STS 1337/2004, de 18 de noviembre ), una vez se verifica la existencia de una mayor reprochabilidad que, incrementando la culpabilidad, justifique una mayor punibilidad.

En este caso concurren los presupuestos fácticos que determinan el fundamento material de la agravación. Como se ha indicado, concurre el elemento objetivo constituido, en primer lugar, por la existencia de una relación conyugal entre ambos que existió durante años y, en segundo lugar, por la existencia de una conexión entre los hechos y dicha relación, directa o indirecta (de modo que no concurriría en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal relación o sus intereses periféricos). En este caso la conexión es evidente: el procesado atacó a la víctima precisamente como consecuencia de esta relación o, más precisamente, de su inminente finalización, que no era aceptada por el procesado. También concurre el elemento subjetivo, que se concreta en que el acusado obviamente tenía conocimiento de los lazos que le unieron con la víctima.

B)Concurre la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, prevista y penada en el art. 21.1 en relación con el art. 20.1, ambos CP .

Ha quedado acreditado pericialmente (vid informe médico forense en folios 141 a 143) que el procesado sufrió durante los hechos una depresión severa con sintomatología psicótica que originó un acto en cortocircuito, probablemente acentuado por una personalidad anómala, agravada el día de los hechos por la ingesta previa de alcohol.

Desde luego, tal y como nos recuerda la STS 4230/2010, de 7 de Julio en relación con la circunstancia eximente, atenuante cualificada o simple de anomalía alteración psíquica, no basta una clasificación clínica, por lo que 'debe evitarse el incurrir en la híper valoración del diagnóstico, en cuanto que es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo'. Debe acreditarse que la 'anomalía o alteración psíquica ', y a los efectos, que el sujeto 'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión', ( SSTS 937/04 o 314/05 ).

En este caso la apreciación ha sido estimada por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a esta pretensión acusatoria la propia defensa, fijando en estos términos (y límites) la pretensión acusatoria. Pero en cualquier caso, ha quedado acreditada tanto la alteración psíquica subyacente como su impacto directo e inmediato en los hechos, hasta el punto de que el procesado actuó con sus capacidades de comprensión del hecho y de actuar conforme a la misma profundamente mermadas. Así, baste recordar la contundencia de la declaración de la propia víctima, que manifestó que el procesado estaba completamente fuera de sí y profundamente alterado, hasta el punto de que nunca lo había visto en ese estado. O su propia actuación inmediata, comenzando a beber y tomar pastillas compulsivamente, hasta que se personaron en el domicilio la guardia civil y las asistencias médicas.

QUINTO.-Por lo que respecta a la penalidad, el delito de homicidio del art. 138 CP está castigado con pena de 10 a 15 años de prisión.

Habiendo quedado el delito en grado de tentativa, y atendiendo a las circunstancias concurrentes, el limitado resultado lesivo real producido, el tiempo de curación de las lesiones (apenas 12 días que ni siquiera impidieron a la víctima dedicarse a sus ocupaciones habituales), la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 CP , considera que debe rebajarse la pena en dos grados (de dos años y seis meses a 5 años). A su vez, concurriendo una circunstancia eximente incompleta, la pena debe, por imperativo del art. 68 CP , rebajarse a su vez en un grado (1 año, 3 meses y un día a 2 años y 6 meses de prisión).

En este nivel de avance en el proceso de individualización de la pena debe tenerse en cuenta la circunstancia concurrente agravante de parentesco. Deben pues tenerse en consideración las previsiones contenidas en el art. 66.1.3 CP en relación con las circunstancias agravantes. Por todas estas consideraciones se fija la pena, por otra parte, conforme a lo solicitado en dos (2) años de prisión.

Se impone como accesoria la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CP ).

Por su parte, el art. 57.1 CP , en relación con el art. 48 CP , dispone la imposición de pena de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente u otros en que se encuentre. La extensión de esta pena será superior a la pena de prisión establecida hasta diez años en caso de delitos graves. En este caso la pena se fijará en los solicitados cinco años, a fin de garantizar la seguridad y libertad de la víctima. La prohibición se extenderá también a las comunicaciones con la víctima por cualquier medio durante el mismo período de cinco años, con la misma finalidad aseguratoria.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 104 y 101.1, en relación con el art. 96.3 y 106.1.k, todos CP , y lo solicitad tanto por el Fiscal por la Defensa, procede imponer al procesado la medida de seguridad consistente en obligación de seguir tratamiento médico externo o someterse a control médico periódico sobre la enfermedad diagnosticada, durante plazo de cinco años.

SEXTO.-Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta.

Por cuanto antecede,

Fallo

Condenamos al procesado Bernardo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio intentado, ya definido, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y la eximente incompleta de alteración psíquica, también en la forma definida, a las penas siguientes:

Dos (2) años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

Prohibición de aproximación a Doña Filomena , a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente u otros en que se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de cinco (5) años.

Imponemos al procesado la medida de seguridad consistente en la obligación de seguir tratamiento médico externo o de someterse a un control médico periódico, durante cinco (5) años.

Condenamos al procesado al pago de las costas procesales.

Abónese al penado el tiempo que hubiera estado privado de libertad provisionalmente por esta causa de acuerdo con la ley.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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