Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 18/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 72/2012 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 18/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO Nº 72/2012 PA

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 5989/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE MADRID

SENTENCIA N.º 18/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. José Antonio Alonso Suárez

D. Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Dª Elena Perales Guilló

En Madrid, a 12 de febrero de 2013

Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 72/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, seguida de oficio por un delito de lesiones, contra el imputado Miguel , nacido el NUM000 de 1980 en Cochabamba (Bolivia), con pasaporte chileno nº NUM001 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional de la que no ha estado privado por esta causa.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Carmen Marticorena Serrano; el acusado reseñado, representado por la Procuradora Dª Ana Alberdi Berriatúa y defendido por el Letrado D. José Emilio del Río Carrera; y la acusación particular ejercitada en nombre de Salvador por la Procuradora Dª Carmen Medina Medina y asistido por la Letrado Dª Belén Arias Arribas; siendo Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 en relación con el 147, 1º del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitó la imposición de la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a sustituir por su expulsión d España una vez alcanzado el tercer grado penitenciario o cumplidas las tres cuartas partes de la pena; a que indemnice a Salvador en 51.037,88 euros y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-La acusación particular personada en juicio, fue tenida por desistida al inicio de las sesiones del juicio oral, formulando su Letrada protesta por ello.

TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, manteniendo sus anteriores conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su representado.

II. HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que en la noche del 24 de junio de 2011 Salvador sufrió una agresión física en el rostro a consecuencia de la cual resultó con una contusión mandibular con fractura de cóndilo y apófisis coronoides izquierdos que requirió para su curación una intervención quirúrgica para reducción de la fractura, que se realizó el 28 de junio de 2011, con colocación de material de osteosíntesis (cuatro tornillos) y posteriormente, ante la mala evolución, hubo de reducirse mediante fijación con alambres u férula de ERICK con fijación intermaxilar, así como reemplazo de fundas de porcelana de maxilar superior y reemplazo de pieza nº 37 (molar inferior).

De estas lesiones tardó en curar sesenta días con impedimento para sus ocupaciones habituales y quince días sin impedimento, restándole como secuelas la consolidación defectuosa y ligera desviación de la mandíbula hacia la izquierda, lo que impide la oclusión dental completa y dificulta la masticación por el lado izquierdo de la boca y le genera un perjuicio estético importante.

No consta que estas lesiones las produjera Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación personal de libertad provisional de la que no ha estado privado por esta causa.


Fundamentos

PRIMERO.-Como cuestión previa a entrar en el fondo del asunto enjuiciado, procede explicitar los motivos que llevaron a la Sala a apartar a la acusación particular en el acto del juicio oral, teniéndola por desistida, pese a la protesta formulada por la Sra. Letrada que ostentaba hasta entonces su representación.

Para asentar la explicación de nuestras razones partiremos de una breve glosa del devenir de la causa en orden a la representación del supuesto acusador particular, que es la siguiente, a la vista de la causa:

Se inició la misma con la incoación de diversas actuaciones ante varios Juzgados de Instrucción de Madrid, a partir de los partes de asistencias médicas realizadas a Salvador (una por el SUMMA, otra por el Hospital Infanta Leonor y otra por el Hospital Gregorio Marañón), así como otra por la denuncia realizada por el Sr. Salvador . Determinada ya la competencia para la instrucción de la causa a cargo del Juzgado nº 18 de los de Madrid, ante el tenor literal de la denuncia en que el denunciante manifestaba una pelea mutuamente consentida con el denunciado Sr. Miguel , y dado que se ignoraban hasta entonces las posibles lesiones de éste, se acordó con toda lógica la incoación de causa por delito de lesiones contra ambos, así se les recibió a ambos declaración en calidad de imputados, si bien previamente se había solicitado designación de abogado por el turno de oficio que los asistiera en la instrucción. Al realizarse tal solicitud en un único oficio y sin mención de la evidente incompatibilidad de ambas defensas, fue designada la Letrado Dª Belén Arias Arribas para la defensa de ambos imputados, si bien tan pronto tomó la misma conocimiento de la causa, puso de manifiesto tal incompatibilidad y, aceptando la defensa del Sr. Salvador , instó se nombrara otro Letrado para defender al Sr. Miguel . Así se hizo de modo que quedó en la causa la Letrada Sra. Arias como defensora, únicamente, del entonces también imputado Sr. Salvador . En el ejercicio de tal función, interesó el sobreseimiento de la causa respecto de su cliente, lo que le fue inicialmente denegado en auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado de 2 de febrero de 2012, si bien posteriormente, al serle notificado tal auto, y pese a que hasta entonces no consta manifestación alguna del Sr. Salvador ejercitando la acusación particular, su representación procesal formuló escrito como tal, que fue admitido y unido a la causa. Desde entonces el Sr. Salvador no ha sido hallado ni por el Juzgado instructor ni por la Sala, por lo que no ha manifestado tampoco después del escrito de su Letrada ejercitar la acusación.

Señalada la vista del presente juicio el pasado día 28 de noviembre de 2012, la misma hubo de suspenderse ante el ignorado paradero del acusador particular y testigo de cargo. En dicho acto se requirió a la Letrada para que compareciera con su cliente a efectos de sostener la acusación particular, a lo que contestó mediante escrito señalando que no conocía el paradero de su representado, que era Letrada del turno de oficio y que no era su función citar a los testigos.

Señalado de nuevo el juicio, sigue el acusador en ignorado paradero, si bien las diligencias realizadas en su búsqueda a través de la Policía ponen de relieve que el mismo ha regresado a su país natal (Perú).

Expuesto ente enrevesado iter procesal, señalaremos que conoce la Sala tanto la doctrina constitucional y jurisprudencial que, en aras del principio 'pro actione', permite el mantenimiento de la acusación particular aun en supuestos de ausencia del titular mismo de la acción, sin exigir la presencia del procurador en el acto del juicio oral; como aquella que, a partir de STS de 18 de febrero de 2005 , proclama la posibilidad del perjudicado de personarse en la causa como acusador particular hasta el momento mismo del juicio oral, con la sola limitación de no introducir con ello acusaciones sorpresivas que puedan generar indefensión a la contraparte. Por ello precisamente, no se tuvo a la parte acusadora privada por desistida en el frustrado primer señalamiento, sino que se la requirió para comparecer al siguiente con su cliente a fin de sostener en su caso la acusación.

No habiéndolo hecho así la parte, nos hallamos ahora ante un supuesto en el que entendemos que los anteriores criterios no son de aplicación, pues ni ha comparecido, siquiera in extremis, el perjudicado, que consta ha abandonado España, ni cabe aplicar el criterio pro actione y mantener en su ausencia su pretensión acusatoria, por la potísima razón de que la misma, examinada como ha sido la causa, no ha sido jamás formulada. No cabe duda que la Letrada goza de facultad de representación de su cliente en la calidad de imputado del mismo, hasta el momento del traslado de la acusación, momento que en el presente caso, de forma irregular no se ha producido, ya que no obra posterior sobreseimiento de la imputación por falta de lesiones mantenida en el auto de febrero de 2012 contra el Sr. Salvador , por lo que no se ha dado tal traslado, pero esa facultad de representación provisional en calidad de defensora del imputado no alcanza a la eventual acusación particular que se ejercite y, en todo caso, no permite sustituir el acto personal del perjudicado ejerciendo la acción penal, en modo alguno evitable en orden a la correcta constitución de la relación procesal de partes.

En definitiva, la Letrada, personada en funciones de defensa por turno de oficio del imputado, presentó un escrito de acusación particular carente de legitimación por no haberse ejercitado tal acción por el perjudicado, único titular de la misma. Por otra parte, y pese a esperar la Sala hasta el momento del juicio para la eventual subsanación del defecto procesal, ésta no sólo no se ha producido, sino que la conducta del perjudicado abandonando España sin dejar señas que permitan su localización justificaría incluso tenerle por abandonante de la acción acusatoria privada si la hubiera efectivamente formulado en algún momento.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados no pueden estimarse constitutivos del imputado delito de lesiones previsto y penado en los arts. 150 y 147, 1º del Código Penal , pues no se ha acreditado la acción causal de las lesiones, éstas sí acreditadas, sufridas por Salvador , lo que impide imputar su autoría al denunciado y acusado en esta causa Miguel .

Ciertamente, ha quedado acreditado que la noche del 24 de junio de 2011, Salvador sufrió graves lesiones en su mandíbula, compatibles con la recepción de un golpe en la cara, y las severas secuelas funcionales y estéticas que de tales lesiones derivaron, extremos probados por las documentales médicas aportadas a la causa, así como por la pericial médico forense, profusamente ratificada y explicada en juicio por el Dr. Ceferino .

Sin embargo, en absoluto entendemos demostrada la forma en que tales lesiones se produjeron y, en consecuencia, tampoco entendemos probado que en su causación interviniera el acusado Miguel .

Ello es así por cuanto la única prueba directa de cargo practicada en acreditación de la realidad de la conducta imputada, es decir, de la pelea entre denunciante y denunciado con el resultado lesivo acreditado, ha consistido en la declaración testifical del propio denunciante ante el instructor, introducida en el acervo probatorio del presente juicio mediante su lectura al amparo del art. 730 LECr , dada la constancia de su ausencia de España e ignorado paradero, y tal prueba valorada en conciencia por la Sala, no alcanza a despejar las dudas surgidas en orden a la realidad de los hechos, negados siempre por el acusado.

SEGUNDO.- Surgen tales dudas de la consideración de distintos aspectos constatables en la práctica de tal prueba, y así:

- En primer lugar, la declaración traída a juicio a través de su lectura no es, propiamente, una declaración testifical, pues en el momento de prestarse la misma el denunciante comparecía en calidad de imputado, por lo que no le fue tomado juramento o promesa y se le apercibió de sus derechos a no contestar en todo o en parte que, en la práctica forense, acaban conduciendo a una situación cercana a un cierto grado de derecho a faltar a la verdad, lo que sin duda merma la eficacia probatoria de tal declaración, máxime cuando el Tribunal enjuiciador no ha presenciado su práctica y limita su conocimiento de la declaración al contenido de la sucinta acta levantada entonces.

- En segundo lugar, la propia denuncia inicial del lesionado ofrece aspectos extraños e ilógicos, como su retraso en denunciar la grave agresión sufrida, lo que no hizo sino cinco días después de ocurrir los hechos; su manifestación final de desconocer el domicilio actual de Miguel cuando inicia su denuncia señalando que los hechos ocurren en el domicilio de su agresor en la C/ DIRECCION000 , de Madrid (siendo así que el domicilio de Miguel , desde el momento inicial de la instrucción de la causa, se ha situado siempre en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 de Madrid); o su insólita afirmación al denunciar señalando que en el Hospital Gregorio Marañón le han dicho que le van a tener que operar, cuando denuncia el 29 de junio de 2011 a las 23:58 horas y consta acreditado en autos que fue operado el día 28 de junio de 2011.

- En tercer lugar, si bien tanto en su denuncia como en su declaración ante el instructor sostuvo el denunciante que sus lesiones se le produjeron al pelearse con Miguel tras una discusión, incluso esta aparente solidez fáctica se desvanece ante el documento obrante al folio 14 de la causa, parte de atención médica recibida en el Hospital Infanta Leonor, en el que consta la manifestación de la Doctora que le atendió según la cual el denunciante le dijo que la agresión que le causó las lesiones se le produjo cuando le intentaron quitar el móvil; y dicha manifestación debe entenderse plenamente acreditada (en el sentido de haberse dado por el denunciante tal explicación del origen de sus lesiones a la doctora) a la vista de la declaración de ésta (Dra. Paula ) en juicio, donde tras manifestar no recordar los hechos ni al denunciante, reconoció expresamente el documento y explicó que si pone en un parte de asistencia una forma concreta de producirse una lesión tras la expresión 'refiere', ello es porque así se lo dijo el lesionado.

TERCERO.-Entiende la Sala que este confuso y escaso material probatorio de cargo no es bastante para despejar, más allá de cualquier duda razonable, la presunción de inocencia que ampara al acusado, puesto que el único testimonio de cargo nunca se realizó plenamente como prueba testifical, y su contenido se revela confuso y contradictorio, ya que se afirman distintas forma de producirse la agresión (riña tras discusión con un amigo; intento de robo).

Si a ello unimos la sostenida negativa de los hechos por el acusado y la verosimilitud de su versión alternativa -tampoco acreditada- con la que explica que discutió con el denunciante tras negarse a darle dinero para regresar aquél a su domicilio, separándose entonces sin pelearse con él; nos hallamos ante unas razonables dudas acerca del origen de las lesiones y de la intervención del acusado en su producción, lo que impide, en virtud del principio in dubio pro reo, considerar probada la acusación.

Tal falta de probanza de los hechos imputados, ha de conducir a un pronunciamiento absolutorio, conforme a lo interesado por la Defensa del imputado.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales, a tenor del art. 123 C. P. en relación con el 240 LECr .

Se dejarán sin efecto las medidas cautelares acordadas en el curso de la instrucción.

VISTOS los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación a la presente causa

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Miguel del DELITO DE LESIONES del que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se acordaron contra la imputada en el curso de la presente causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 13/02/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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