Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 18/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 554/2012 de 10 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 18/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00018/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 554/2012
MURCIA J. Instrucción Murcia nº Ocho
J.Faltas 1927/2010
S E N T E N C I A nº 18/ 2 0 1 3
En Murcia, a diez de enero de dos mil trece.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 554/2012, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 1927/2010seguido por lesiones en tráfico; procedente del Juzgado de Instrucción de Murcia núm. Ocho; en el que actúan como apelantes Lucio y Mapfre Familiar, S.A., representados y defendidos por la Letrada Sra. Botella Sánchez; y en calidad de apelada Sandra , Letrada que actúa en su propia defensa
Antecedentes
PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2012 , cuyos hechos probados establecen:
'ÜNICO.- Se consideran hechos probados que sobre las 14:15 horas del día 19 de abril de 2010 se produjo accidente de circulación en Calle Camino de Piedra con Plaza de España de Alcantarilla (partido judicial de Murcia), estando implicados el vehículo turismo marca Ford, modelo Escort, matrícula R-....-RE , conducido por el denunciado Lucio , asegurado en la Cía. Mapfre aquel día, y el vehículo turismo marca Volkswagen, modelo Polo, matrícula .... RD , conducido por la denunciante. El accidente se produjo por impacto frontal-lateral del vehículo Ford al otro vehículo turismo, cuando el mismo realizaba maniobra para encararse hacia la puerta de su cochera (montacargas) impactando en el lateral derecho del vehículo Volkswagen. La maniobra del vehículo de la denunciante es ineludible dadas las características de la entrada a la cochera. Sandra , que tenía el día del accidente 41 años de edad, sufrió lesiones y secuelas según consta en el parte Médico Forense de este Juzgado de Instrucción de fecha 9 de febrero de 2011'.
SEGUNDO.-El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Lucio como responsable de una falta prevista en el art. 621.3º del Código Penal a la pena de multa de 15 días a razón de 3 euros diarios, en total 45 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Lucio y a la Compañía Aseguradora MAPFRE como responsables civiles directos y solidarios a abonar en concepto de indemnización a Sandra LA CANTIDAD DE 7.538'47 euros.
Condeno a la Cia.Mapfre al pago de los intereses de demora del art. 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro .
Condeno a Lucio al pago de las costas del proceso'.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa de Lucio se sustenta básicamente en error en la apreciación de la prueba, y cuestiona la negligencia apreciada en la sentencia, mantiene que la apelada realizó una maniobra prohibida para la denunciante, e interesa la revocación de la sentencia y absolución de Lucio de la falta de imprudencia leve por la que ha sido condenado.
Analizando las actuaciones y tras la audición de la grabación del juicio, se advierten las siguientes cuestiones:
1º) Posición del vehículo conducido por la apelada, consta acreditado que el Volkswagen Polo pilotado por la Sra. Sandra se estaba encarando para entrar al garaje de su vivienda, al carecer la entrada al mismo de fácil acceso, y se hallaba prácticamente parado antes de producirse la colisión con el Ford Escort que circulaba por la C/ Camino de Piedra.
2º) Se ocasionaron daños materiales en el lateral derecho del Volkswagen Polo conducido por la denunciante y en el lateral delantero derecho del Ford Escort que conducía el denunciado.
Ello justifica las posiciones de ambos vehículos antes descritas, y permite deducir que el conductor del Ford Escort si bien se percató de la presencia del vehículo contrario, como lo demuestra la huella de frenada advertida en el croquis de Policía Local, no se cercioró debidamente de la presencia del Volkswagen por lo que tampoco logró evitar la colisión por alcance con el mismo.
No es posible atribuir conducta imprudente alguna a la Sra. Sandra , en primer lugar porque accedió a su garaje por el lugar indicado para ello, en segundo lugar porque adoptó las precauciones necesarias para llevar a cabo dicho acceso, maniobrando cuando la vía se hallaba expedita, es decir, con anterioridad a la llegada del Ford Escora, de no haber sucedido así el impacto no habría tenido lugar en el lateral del Volkswagen.
3º) Existe un parte amistoso obrante al folio 40 que corrobora el lugar del impacto, ha sido suscrito por los intervinientes en estos hechos, y el Juzgador otorga plena prevalencia al mismo.
SEGUNDO.- Cuanto se expone demuestra la correcta subsunción de los hechos en el artículo 621.3 del C.P ., ante la omisión del deber de cuidado del conductor del Ford Escora, ahora recurrente, que debió cerciorarse del obstáculo existente en la vía por la que circulaba, obligación asumida por el Sr. Lucio como lo demuestran las huellas de frenada de su turismo que, sin embargo, no logró evitar el alcance con el Vokswagen Polo de la Sra. Sandra , la conducta de ésta última en modo alguno se puede tildar de imprudente, así lo evidencia la precaución de la misma al realizar la maniobra de acceso al garaje de su vivienda. En consecuencia, el motivo debe ser rechazado, a su vez se impone el rechazo del motivo formulado de forma alternativa, toda vez que concurren los elementos determinantes de la imprudencia penal: Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, infracción del deber objetivo de cuidado (elementos psicológico y normativo); originación de un daño temido, que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado impuesto a todo conductor y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente el Ford Escort; relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real. Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado.
Los elementos expuestos concurren en la conducta del denunciado ahora recurrente, han resultado convenientemente probados, el Juzgado ha valorado correctamente la prueba existente y, en consecuencia, no es posible acoger la concurrencia de culpas invocada en el recurso.
TERCERO.- Respecto a la responsabilidad civil, cuestiona el recurso las fechas de las sesiones de rehabilitación, establecidas en el informe de sanidad médico forense (folio 13). Las sesiones realizadas se han demostrado en la declaración de la lesionada y documental aportada, en relación con los informes del servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca (f.57), y médico forense referenciado, por lo tanto se estima debidamente acreditadas, atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada. La corrección de las facturas, convenientemente analizadas en la sentencia recurrida, es un hecho, que impide rechazar los gastos de rehabilitación y de asistencia médica postulados en el recurso.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Por cuanto antecede, se debe desestimar el recurso y declarar de oficio las cosas de esta alzada.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación Lucio y Mapfre Familiar ,S.A., debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla sentencia dictada el 31 de marzo de 2012, por el Juzgado de Instrucción núm. Ocho de Murcia en el Juicio de Faltas núm. 1927/2010 (Rollo 554/2012 ); declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.

