Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 18/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 102/2012 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 18/2013

Núm. Cendoj: 48020370022013100432


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/024396

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0024396

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 102/2012

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PUBLICA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Jdo.Instrucción nº 9 (Bilbao) / Instrukzioko 9 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 2162/2012

Contra / Noren aurka: Íñigo

Procurador/a / Prokuradorea: DIANA MARIA GONZALEZ DOIZ

Abogado/a / Abokatua: BLANCA BUSTAMANTE ESPARZA

Acusación particular / Akusazio partikularra:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua:

SENTENCIA Nº 18/13

Ilmos. Sres/as

PRESIDENTE D. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ

MAGISTRADO Dña. MARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA

En la Villa de Bilbao, a 21 de febrero de dos mil trece.

Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 2162 del año 2012, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Bilbao por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, Rollo de Sala núm. 102/12, contra Íñigo , nacido el NUM001 de 1977 en Mali, hijo de Urbano y de María Luisa , con Numero ordinal principal de Perpol NUM002 , con estancia regular en territorio español, en situación de libertad provisional por esta causa y declarado insolvente, representado por la Procuradora Dña. Diana Maria González Doiz y bajo la dirección letrada de D. Alfonso Ruiz Gómez en sustitución de su compañera Dña. Blanca Bustamante Esparza, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Natividad Esquiu, siendo ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de los artículos 368 , 374 y 377 del Código penal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición de la pena de prisión de tres años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 90 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 días, comiso de la droga y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-Por la defensa del acusado en el mismo tramite se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del acusado y alternativamente la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción.


Sobre las 4.14 horas del día 13 de junio de 2012, Íñigo , nacido el NUM001 de 1977 en Mali, hijo de Urbano y de María Luisa , con Numero ordinal principal de Perpol NUM002 , sin antecedentes penales y con estancia regular en España, encontrándose en la calle Concepción de la villa de Bilbao con Benigno y una mujer cuya identidad no ha sido determinada recibió de estos una cantidad indeterminada de dinero en billetes y, tras alejarse del lugar, escasos minutos después regresó al mismo lugar donde aquellos le esperaban y les hizo entrega de dos envoltorios termosellados de color blanco que contenían 0,298 gr. de cocaína con una riqueza del 33,3 % en cocaína base y 0,444 gr. de cocaína con una riqueza del 31,6% en cocaína base, siendo inmediatamente detenido, sin que se haya determinado que fuera consumidor de sustancias estupefacientes.

El precio de un gramo de cocaína en el mercado ilícito de estupefacientes en el momento de la realización de los hechos era de 60 euros.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.


Fundamentos

PRIMERO.- VALORACION DE LA PRUEBA.Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigos, la pericial documentada analítica de drogas y la documental, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.

Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998 , de 2 de abril , F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre , F. 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio , F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio , FJ 5)

Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre"...en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

En el presente caso el acusado Íñigo ha negado los hechos de los que se le acusan declarando por el contrario que él se encontraba en un pub con una chica y otras dos personas mas -un chico y una chica- y que entre todos pusieron dinero para comprar una 'china ' poniendo uno 20 euros, otro 10 euros y él puso 5 euros, siendo él quien se encargó de ir a buscarla y a la vuelta le pilló la policía y el tiró su bola, trayendo dos envoltorios de los que uno iba a ser para él y una chica y el otro para las otras dos personas.

Para la corroboración de su versión declaró el testigo Benigno quien manifestó que conoció aquella noche al acusado habiendo comprado cocaína entre él, el acusado y dos chicas, siendo una compra conjunta en lo que denominó una noche 'loca', estando los cuatro en un pub de Zabalburu donde se juntaron, habiéndole dado dinero él a razón de unos 30 euros y una chica también le dio dinero y el propio acusado puso también, dándole el dinero dentro del pub, quedando el acusado en ir a buscar algo para todos porque el fue quien decía que igual sabia donde encontrar y cuando volvió ya estaban en la calle pero no recordaba si les dio o no la droga porque tiene problemas de memoria y además aquel día había tomado unos 15 cubatas; sin embargo su declaración no es suficiente para corroborar la versión del acusado porque mientras el acusado mantenía que a él no le encontraron nada porque había tirado lo que había comprado, el testigo reconoció su firma en el acta de ocupación de sustancias -folio 7- y además también le fue ocupada otra bola termosellada a la persona que le acompañaba según el acta de ocupación de sustancias -folio 5- aunque la persona que figuraba en la misma como Nicolasa no fuese realmente quien afirmó verbalmente ser con los datos de identidad proporcionados.

Sin embargo, frente a la versión del acusado, se alza la de los testigos agentes de la Ertzaintza que depusieron de forma coherente y coincidente con el contenido del atestado policial elaborado sin contradicciones u omisiones relevantes.

Así, en primer término, los agentes de la Ertzaintza num. NUM003 y NUM004 que declararon que se encontraban en el interior de un vehículo camuflado en la calle Concepción, a unos 4-5 metros de donde se hizo la transacción y observaron como un chico y una chica estaban a la espera y llegó el acusado al cual aquellos le hicieron entrega de una cantidad de dinero en billetes aunque no pudieron saber en qué cantidad, abandonando el acusado el lugar, dirigiéndose hacia la calle Zabala y después de unos minutos regresó y les dio a cada uno una bola blanca, dando aviso a continuación a los uniformados, siguiendo el agente num. NUM004 al vendedor.

Por su parte, los agentes de la Ertzaintza num. NUM005 y NUM006 declararon que iban juntos y, tras ser informados por los agentes NUM003 y NUM004 de una transacción de drogas entre un varón de raza negra y dos personas de raza blanca, interceptaron al vendedor después de que hubiesen recibido una llamada del agente num. NUM007 informándoles que habían encontrado droga a los compradores; el agente num. NUM006 precisó que detuvieron al vendedor después de que uno de los agentes no uniformados les señalase al vendedor y de que hubiesen sido intervenidas dos bolas; además ninguno de estos dos testigos observaron que el acusado hubiera arrojado algo al suelo.

A su vez el agente de la Ertzaintza num. NUM008 declaró que iba acompañado del agente num. NUM009 , interceptando a la compradora a la que ocuparon una bola termosellada, habiendo reconocido el testigo que la persona que figura en el acta de ocupación de sustancia -folio 5- como Nicolasa no se identificó con el documento nacional de identidad sino que facilitó los datos de viva voz, sin que la persona que iba a entrar como testigo posteriormente y que respondía a dicha identidad fuese la persona a la que interceptó, habiendo también puesto de manifiesto la testigo Nicolasa que alguien se hizo pasar por ella, pudiendo haber sido su hermana que es toxicómana o alguna amiga de ésta.

El agente num. NUM007 declaró que iba acompañado del agente num. NUM010 y que ambos interceptaron al comprador -varón- , reconociendo su firma en el acta de ocupación -folio 7-, matizando que los datos del comprador se los proporcionó éste con su documentación.

Por ultimo, de la pericial documentada analítica de drogas consistente en el informe pericial obrante al folio 50 de las actuaciones emitido por el Jefe/a de Control de Drogas de la Dependencia Provincial de Sanidad num. 195 se concluye que la sustancia intervenida era 0,298 gr de cocaína con una riqueza del 33,3 % en cocaína base y 0,444 gr de cocaína con una riqueza del 31,6% en cocaína base de lo cual resulta que la cantidad de cocaína pura intervenida fue de 0,272 gramos (272 miligramos) que supera la dosis mínima psicoactiva fijada en 0,05gramos (50 miligramos).

En consecuencia deben estimarse acreditados los hechos relativos al trafico de drogas por los que ha sido acusado Íñigo , existiendo suficiente y razonable prueba de cargo contra el mencionado que permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia que le reconoce la Constitución en el articulo 24.2 .

SEGUNDO.- CALIFICACION JURIDICA.Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de actos de trafico del articulo 368 párrafo I del Código penal teniendo en cuenta que el precepto penal distingue según que las sustancias o productos causen grave daño a la salud y los demás casos, siendo la cocaína que es la sustancia intervenida una de las que se estima causa grave daño a la salud, estando incluida en las Listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes con las modificaciones que ha sido objeto posteriormente.

En este caso la acción delictiva ha consistido en la entrega por parte del acusado a dos personas que se encontraban juntas de dos envoltorios de 0,298 gr de cocaína con una riqueza del 33,3 % en cocaína base y 0,444 gr de cocaína con una riqueza del 31,6% en cocaína base de lo cual resulta que la cantidad de cocaína pura intervenida fue de 0,272 gramos (272 miligramos) que supera la dosis mínima psicoactiva fijada jurisprudencialmente en 0,05gramos (50 miligramos) con el consiguiente perjuicio para la salud publica.

Sin embargo, tras la reforma del articulo 368 del código penal por la L.O. 5/2010, de 22 de junio se ha introducido un párrafo II en dicho precepto que contiene un tipo privilegiado al disponer que 'no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370' y el presente caso es subsumible dentro de dicho tipo penal cuya aplicación se impone por ser la ley penal más favorable al reo al suponer una reducción de la pena impuesta.

En efecto, a los supuestos incardinables bajo este tipo y la justificación de la introducción de este tipo privilegiado se refiere el apartado XXIV párrafo II del Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio al informarnos que 'asimismo, se acoge la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena respecto de supuestos de escasa entidad, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los arts. 369 bis, 370 y siguientes'.

Conforme a ese Acuerdo no jurisdiccional y asi lo entendió el legislador lo relevante es la escasa cantidad de sustancia estupefaciente que es objeto del delito por lo que el legislador se refiere a estos supuestos como de 'escasa entidad' y es por tanto esencial para poder castigar estos hechos por este tipo penal que la cantidad de sustancia estupefaciente sea minimamente superior a la considerada por el Tribunal Supremo como dosis mínima psicoactiva, que tratándose de la cocaína se cifró en 0,05 gr. y en este caso la cantidad intervenida en dos envoltorios termosellados es de 0,272 gr y, además, aunque no se haya determinado la cantidad exacta que fue abonada por los compradores, era de escaso valor económico, por lo que procede la tipificación de tal acto de trafico por este tipo privilegiado.

Esto no significa que no deban valorarse las circunstancias personales del autor como exige el tipo penal aunque no exige que estas circunstancias constituyan siempre un requisito que se añadan cumulativamente a la escasa entidad del hecho para posibilitar su aplicación y su indeterminación posibilita que puedan hacerse lecturas muy variadas de las mismas y así el Tribunal Supremo señala que pese a la utilización de la conjunción copulativa 'y' del precepto, que asocia la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales del culpable que hagan aconsejable la reducción 'no faltarán ocasiones en las que la menor entidad del hecho se evidencie con tal nitidez que el presupuesto subjetivo que exige el precepto, ligado a las circunstancias personales del autor, pase a un segundo plano. Dicho con otras palabras, el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia de lo subjetivo.' ( STS 147/2011, de 3 marzo citada por la más reciente). Y, por otra parte, indica también que 'las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el CP' ( STS 670/2011, de 5 de julio ). Cuando el precepto se refiere a las circunstancias personales del delincuente 'está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos'( STS 697/2011, de 1 julio que cita la sentencia 927/2004, de 14 de julio ).

En el mismo sentido la reciente STS 793/2012 de 18 de octubre en su FD. 4º nos señala que"el art. 368.2º del CP . vincula la atenuación a dos parámetros que no han de exigirse acumulativamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-. No es imprescindible la concurrencia de ambas ( SS TS 32/2011, de 25 de enero (RJ 2011 , 314 ) ; 51/2011, de 11 de febrero (RJ 2011 , 1941 ) ; y 448/2011, de 19 de mayo (RJ 2011, 4011 ) , o 570/2012, de 29 de junio (RJ 2012, 8035) , entre otras). El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. Sí queda legalmente excluida la atenuación cuando se da alguno de los supuestos de los arts. 369 bis ó 370 del Código Penal"e insiste en su FD. 6º que concurriendo el ámbito objetivo del tipo penal"si la ponderación imperativa de esas circunstancias (edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito...), no desvela ninguna que desaconseje la atenuación y el hecho es de 'escasa entidad' procederá la aplicación del 368.2º. Como se dice en la STS 188/2012, de 16 de marzo (RJ 2012, 4646) , ' siendo determinante el criterio objetivo basta que el subjetivo no lo obstaculice negativamente'."

En este caso, teniendo en cuenta que el acusado procedio a la venta de dos envoltorios conteniendo 0,298 gr de cocaína con una riqueza del 33,3 % en cocaína base y 0,444 gr de cocaína con una riqueza del 31,6% en cocaína base de lo cual resulta que la cantidad de cocaína pura intervenida fue de 0,272 gramos (272 miligramos), a cambio de una cantidad no determinada de dinero, estos hechos, desde la perspectiva del ámbito objetivo del tipo, se incardinan dentro del tipo atenuado del articulo 368 párrafo II del código penal .

Además es una persona que carece de antecedentes penales y aunque no conste que resida irregularmente en territorio español e incluso se encuentra trabajando segun el informe de vida laboral aportado, se trataría del último eslabón en la actividad ilícita del tráfico de drogas, por lo que ninguna de estas circunstancias excluyen su incardinación en el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368.

En consecuencia es de aplicación el tipo privilegiado del artículo 368 párrafo II del código penal con la consiguiente reducción de las penas a imponer.

TERCERO.- AUTORIADe la infracción criminal descrita es responsable penalmente en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo I del Código penal , el acusado por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

No concurre la circunstancia atenuante de toxicomanía porque, a pesar de haber manifestado el acusado ser consumidor de sustancias estupefacientes, no existe ningún dato objetivo que revele dicho consumo en la informacion suministrada por la clinica forense ni tampoco que haya seguido algun tratamiento de desintoxicación.

QUINTO.- CONSECUENCIAS PENALES.Corresponde imponer al acusado por el delito contra la salud pública la pena de prisión de 1 AÑO Y SEIS MESES además de la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, de conformidad con el artículo 56 del código penal .

Para la determinación de la pena de prisión prevista en el tipo del articulo 368 párrafo II del código penal que castiga con las penas inferiores en grado a las señaladas en este caso en el párrafo precedente que prevé penas de prisión de 3 a 6 años y además multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito, lo que supone que la pena de prisión resultante oscilara en un marco penal de 1 año y 6 meses a 3 años menos un día, debe ponderarse que en este caso no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes lo que permite al Tribunal recorrer toda la extensión de la pena atendiendo a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho conforme al articulo 66.1.6ª del Código penal , procediendo su imposición en la extensión de 1 año y 6 meses porque el acusado carece de antecedentes penales y no es significativo el riesgo para la salud publica que pudiera provenir de la venta de dos envoltorios de cocaína en las cantidades indicadas, no constando que hubiese realizado otros actos de disposición ni que se dedique habitualmente a dicho trafico de sustancias, con la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo que como pena accesoria conlleva la anterior pena de conformidad con los artículos 54 y 56 del código penal .

Siguiendo el mismo criterio y en relación a la pena de multa proporcional prevista en el tipo delictivo, que deberá ser rebajada en un grado, aplicando analógicamente la regla prevista en el articulo 70 del código penal según el Acuerdo de la Sala 2º del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008, siendo la resultante la multa de la mitad del tanto al tanto , esto es del 50% al 100%, del valor de la droga, que se fijara conforme a lo dispuesto en el articulo 377 del Código penal y dado que conforme a los valores que se conocen en mercado ilícito de sustancias estupefacientes un gramo de cocaína se abona a razón de 60 euros y que la cantidad de sustancia pura intervenida es de 0,272 gr., el valor real de la misma seria de 16,32 euros y por consiguiente la multa deberá ser la mitad del tanto del valor de la droga intervenida- el 50%-que seria en este caso de 8,16 euros.

En caso de impago de la pena de multa se impondrá al acusado la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53.2 del Código penal que se fija en función de la cuantía de pena impuesta en un dia de privación de libertad en caso de no ser satisfecha, dada el escaso valor de la droga intervenida.

Asimismo procede acordar de conformidad con el artículo 374 del Código penal solo el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas al no haberle ocupado al acusado ninguna cantidad de dinero producto de la transacción realizada.

SEXTO.- COSTAS PROCESALES-Las costas procesales de conformidad con el articulo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo imponérselas al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Íñigo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica atenuado por la escasa entidad del hecho en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de actos de trafico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISION DE 1 (UN) AÑO y 6 (SEIS) MESES, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 8,16 (OCHO CON DIECISEIS) Euros, con la Responsabilidad Personal Subsidiaria de 1 (UN) día de privación de libertad en caso de impago y al abono de las costas procesales causadas.

SE ACUERDAel comiso definitivo de la droga intervenida. Una vez firme la presente resolución líbrese oficio a la Autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentra la droga intervenida para que proceda a la destrucción de la totalidad de la droga incautada.

Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se declara la insolvencia del acusado aprobando el auto de 29 de noviembre de 2012 del Juzgado de Instrucción num. 9 de Bilbao dictado en la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, por quebrantamiento de forma o infracción de ley, debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los cinco días a contar desde la ultima notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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