Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 18/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 630/2013 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 18/2014
Núm. Cendoj: 02003370022014100016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00018/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 2 DE ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 48 2 2013 0102879
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000630 /2013
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Belarmino
Procurador/a: D/Dª ELVIRA SANCHEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª
Contra: Candelaria
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA JIMENEZ MARTINEZ-FALERO
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 18/14
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA ANGELES MONTALVA SEMPERE
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D.JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ
En ALBACETE, a trece de Enero de dos mil catorce.
VISTOSante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados relacionados al margen, en grado de apelación ROLLO 630/2013, los autos de Juicio Rápido nº.389/2013 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº2 de Albacete, sobre DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR del art.171.4 Y 5 CP y DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del art.468.2 y 74 CP , siendo apelante en esta instancia el acusado Belarmino , representado por la procurador Sra.Sánchez García y defendido por el letrado Sra.Tolosa Selva; siendo parte apelada Inocencia representada por la procurador Sra.Jimenez Martínez Falero y defendida por el letrado Sra.Lerma García y el Ministerio Fiscal; y Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D.JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ; y con base en los siguientes.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado con fecha 10 de Septiembre de 2013 se dictó la referida Sentencia , cuyos HECHOS PROBADOS Y FALLO dicen así: 'ÚNICO.- Se considera probado que el acusado Belarmino mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Albacete en la causa n° 156/2013, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 6 meses de prisión (ejecutoria 238/2013) y por sentencia firme de fecha 14 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Albacete en la causa n° 229/2013, por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 9 meses de prisión y por una falta de vejaciones injustas a la pena de 6 días de localización permanente y a la_pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Inocencia , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro medio durante 6 meses, a cumplir desde el 03/07/2013 hasta el 29/12/2013, según liquidación de condena debidamente notificada al acusado (ejecutoria 320/2013); y habiéndose notificado, así mismo, la medida de prohibición de aproximación a Inocencia a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma y comunicarse con ella por cualquier medio, adoptada por auto de fecha 22 de febrero de 2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Albacete en las diligencias urgentes 27/2013 ; desde la fecha de la referida sentencia de 14 de mayo de 2013 , el acusado pese a conocer las referidas penas y medidas de prohibición que pesaban sobre su persona, con intención de incumplirlas, ha enviado a su exmujer, multitud de mensajes de texto y de audio a su teléfono móvil.
Entre los días 29 y 30 de julio de 2013, el acusado, actuando con ánimo de amedrentar a Inocencia , le envió los siguientes mensajes a su teléfono móvil: 'yo te voy a ser sincero, sabes, si esas fotos no las has puesto para mí, quítalas de inmediato, porque pienso que se las pones a otro, así que deja las cosas como están', 'las cagado, en serio, lo siento, pero voy a hacer lo que no quería hacer', 'ya mes has llenado el vaso, ahora empieza lo malo, a que mato a alguien'.
Sobre las 12:00 horas del día 29 de julio de 2013, el acusado a sabiendas de las referidas penas y medidas de prohibición de aproximación y comunicación con Inocencia , acudió al domicilio de la misma sito en el PASEO000 n° NUM000 , NUM001 de Albacete, llamando al timbre de la puerta, llegando a acceder a la entrada del citado domicilio, tras abrirle su exmujer.
La perjudicada ha renunciado expresamente a la indemnización que le pudiera corresponder por los hechos relatados.'
FALLO: 'CONDENO a Belarmino , como autor de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Inocencia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante TRES AÑOS y al pago de las costas.
Y CONDENO a Belarmino , como autor de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
Se mantiene la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA de Belarmino en tanto no se declare la firmeza de la sentencia y comience su ejecución, sin que dicha medida pueda superar en plazo el límite de la mitad de la pena impuesta en esta sentencia, debiendo computarse para su cumplimiento el periodo en que ha estado privado de libertad por esta causa. Llévese testimonio de la presente resolución a la pieza de situación personal del acusado.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de Belarmino , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente se alza contra la sentencia de instancia que lo condena como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar y otro continuado de quebrantamiento de condena, alegando: 1.- Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los de los hechos declarados probados, pues en ningún caso actuó con ánimo de amedrentar a su ex-pareja ni profirió amenaza alguna, pues los mensajes que le dirigió no constituyen el tipo del delito; ausencia absoluta de dolo efectivo de la acción que no causó perturbación en la víctima; que si bien es cierto que acudió a la vivienda de la denunciante pese a conocer la existencia de la prohibición de acercamiento, medió consentimiento de Andrea , que fue quien le requirió para ello, para restituir al menor común en el domicilio familiar, sin que existiera peligro alguno; 2.- error en la valoración de la prueba que resulta exclusivamente del testimonio de la víctima, que mantienen resentimiento y enemistad con el acusado; y, 3.- Vulneración de la proporcionalidad de la pena, puesto que existen otras menos gravosas (trabajos en beneficio de la comunidad), que exige sacrificio del penado sin influir de forma negativa en su arraigo familiar.
SEGUNDO.- Vulneración de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos probados.
2.1.- Sobre el delito de amenazas.
2.1.1.- La doctrina jurisprudencial considera que los requisitos o elementos constitutivos o que configuran las amenazas como infracción penal (ya delito, ya simple falta) se cifran en que el bien jurídico protegido es la libertad de la persona para el desarrollo normal y tranquilo de su vida, que la infracción se comete sin precisar de verdadera lesión, sino que basta la mera posibilidad o idoneidad de que se produzca temor, lo que supone estimarle como delito de simple actividad, de expresión o de peligro abstracto , cuya mecánica comisiva consiste en:
a.- el anuncio o comunicación, en hechos o expresiones, de causar a otro un mal, bien en su persona, honra o propiedad;
b.- anuncio de mal que ha de ser serio y real, de forma que en la conciencia social se produzca un rechazo contra tal conducta por estimarla antijurídica;
c.- mal que también ha de ser futuro, injusto, determinado, posible y que depende exclusivamente del amenazador y que produzca una natural intimidación en el amenazado, fin específico que aquél pretende.
Dichos elementos deben concurrir -conviene insistir- en toda amenaza, sea delito o falta. La diferencia entre ambas infracciones no está en la ausencia o duda en uno de los requisitos, sino en si el mal advertido es más o menos grave.
2.1.2.- No se discute el contenido de los mensajes remitidos por el denunciante que se recogen en los hechos probados de la Sentencia y que iban dirigidos a su ex-pareja: 'Yo te voy a ser sincero, sabes, si esas fotos no las has puesto para mí quítalas de inmediato, porque pienso que se las pones a otro, así que deja las cosas como están'; 'las cagado, en serio, lo siento, pero voy a hacer lo que no quería hacer' y 'ya me has llenado el vaso, ahora empieza lo malo, a que mato a alguien'.
Considera la Sala que no cabe otra calificación jurídica diferente de la que efectúa la Juzgadora de Instancia. Pese a los esfuerzos de la parte recurrente, las expresiones arriba recogidas contienen el anuncio de un mal futuro y serio contra la víctima. Ya en el primero se exige que deje las cosas como están, en el segundo se advierte que va a hacer lo que no quería hacer por algo que había hecho la víctima y en el tercero, directamente refiere la intención de matar a alguien. Frases que entendidas en el contexto de una pareja disuelta con la problemática judicial que se revela en las actuaciones, solo pueden ser constitutivas del delito de amenazas que califica la Juzgadora.
2.2.- Sobre el delito continuado de quebrantamiento de condena.
Es cierto que hubo un momento en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo osciló en su consideración si en el ámbito de las medidas cautelares (pero no en el ámbito de las condenas firmes) el consentimiento de la afectada o beneficiada por la orden de alejamiento cautelar tenía o no influencia en la comisión del delito, pues en un momento dado se consideró que no si dicho consentimiento suponía una derogación tácita de la orden de protección o medida cautelar; sin embargo la cuestión quedó zanjada poco después, y ya desde el 25.11.2008, en que el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en reunión de Pleno no jurisdiccional de 25.11.2008 adoptó el Acuerdo de que en los casos de medidas cautelares de alejamiento (si se trata de una pena, el consentimiento siempre se consideró irrelevante -conviene insistir-), en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal . Y la Sentencia nº 39/2009, de 29.01.2009 , aplica dicho criterio interpretativo confirmando la irrelevancia del consentimiento de la mujer en la comisión del delito que examinamos.
Queda claro en este caso que el quebrantamiento lo fue de una Sentencia firme, notificada con mucha antelación al acusado; que ya ha sido condenado por dos veces por este mismo delito en el año 2013, por lo que el presunto consentimiento de su ex-pareja deviene irrelevante ante el hecho cierto admitido por la parte de violar la prohibición de acercamiento. Y carece de efecto alguno que la denunciante padeciera o no peligro con el quebrantamiento, pues no es ése el bien jurídico protegido por el tipo.
TERCERO.- 3.1.- Pese a la alegación del recurrente, hay prueba de cargo suficiente, lícita, practicada en juicio y objetivamente incriminatoria, como es el testimonio de la víctima, en ambos delitos, en declaración judicial que mereció toda credibilidad y verosimilitud tras examinar dicha prueba el Juzgado con inmediación y contradicción, adjetivos que garantizan la convicción judicial sobre los hechos justiciables. Como dice la Sentencia de 18 de Julio de 2013 de esta misma Sala y Sección (ROJ SAP AB 697/2013 ), se trata no tanto de un problema de prueba, o error o existencia de la misma, como de credibilidad de las declaraciones personales que se practican en juicio, ante lo cual no cabe en ésta segunda instancia alegar en base a ello infracción de la presunción de inocencia ni tampoco cabe solicitar en base a ello una credibilidad distinta a la dada por el Juzgado cuando éste, a diferencia de éste Tribunal de Apelación, sí ha presenciado la indicada prueba de modo directo, con inmediación y contradicción, garantías de acierto de las que carece éste Tribunal, por lo que ha de darse por buena la apreciación probatoria indicada, y como hemos dicho innumerables veces, dar 'singularidad' a dicha apreciación probatoria en base a las condiciones en que se apreció por el Juzgado y de las que ha carecido éste Tribunal. De este modo, la pretensión en ésta apelación consistente en llamar la atención sobre un error en la valoración de la prueba no es posible en casos como éste en que se constata que hay prueba válida, practicada en juicio y objetivamente de cargo, y que no ha sido presenciada directamente por éste Tribunal de Apelación. Ello nada tiene que ver con la presunción de inocencia, sino con la valoración de la prueba.
En otras palabras, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado en uso de sus facultades ( art 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse como principio y por regla general de la singularidad autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principio de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art 24.2 de la Constitución ) pudiendo el Juzgado, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal de Apelación, encargado de revisar dicha valoración en segunda instancia, pero que sólo puede llevarlo a cabo cuando se haya practicado prueba en dicha apelación o cuando, aún no habiéndose llevado a cabo, concurra un evidente y palmario error de lógica en la apreciación de la indicada prueba o no se trate ésta de prueba personal (testigos, peritos o interrogatorio de litigantes), en cuyo caso, la prueba (documental) puede ser apreciada por sendos Tribunales de igual forma y en la misma posición respecto a las condiciones de inmediación y contradicción directa.
En definitiva, y como indicamos en Sentencia de 16.02.2012 (rec 397/2011 ), cuando lo que se denuncia bajo un error valorativo es la opción del Juzgado en creer unos testimonios en vez de otros (recuérdese que en este caso el acusado se acogió a su derecho constitucional de no declarar, sin ofrecer una versión razonable de los mensajes), no hay error ninguno sino ponderación y valoración de prueba que es en lo que consiste la labor jurisdiccional, reservándose el error a supuestos en que la convicción o elección de una u otra prueba se base en una equivocación sobre lo realmente dicho por el testigo tenido en cuenta, o en el proceso lógico deductivo entre lo dicho por el testigo y la conclusión judicial derivada del contenido de la prueba, nada de lo cual se cuestiona en el caso, por lo que no hay error ninguno.
El hecho de que haya formado convicción judicial el testimonio de una persona en vez de otra, o que dicha convicción proceda de una prueba singular, de contenido distinto o contrario a otra prueba numéricamente superior, no supone ningún error valorativo, sino el ejercicio de la jurisdicción, siempre que se razone el motivo de la ponderación valorativa y no se incurra en los defectos antes indicados.
3.2.- Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (6.10.2000 y 5.2.2001 , entre otras muchas) que la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia si concurren determinadas garantías: ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres 'requisitos' que ya comenta el apelante y es notoriamente conocido: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento, por lo que no desaparece ésta garantía porque el acusado tenga otra versión de los hechos (por lo que yerra el apelante al negar la concurrencia de éste elemento).
En el caso, la declaración de la víctima es persistente (realmente no se cuestiona dicho dato, pues el cuestionamiento no afecta a la persistencia), y nada especial indica, pese a las manifestaciones subjetivas del recurrente, que haya interés vengativo o espurio y así lo sostiene quien por la inmediatez valora la declaración. En cualquier caso, como se dice en la Sentencia de esta misma Sala de 11 de Febrero del 2011 (ROJ: SAP AB 144/2011 ) bien puede ser dudosa una de las tres garantías o incluso no concurrir, y ser prueba de cargo suficiente si las otras están reforzadas.Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 24 de Octubre de 2013 (ROJ STS 5036/2013 ) Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor u víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
CUARTO.- PROPORCIONALIDAD DE LA PENA.
Es facultad del tribunal sentenciador establecer la extensión de la pena dentro de la horquilla fijada en el tipo penal, facultad ésta no revisable en alzada excepto que exista una ausencia total de motivación o ésta resulte improcedente. En este sentido el TS ha declarado que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS 8 Nov.1.995 , que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993 , que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido STS 12 Jun. 1.998 .
En cuanto al deber de motivación, la jurisprudencia ha establecido la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre ; 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio ).
Frente a la genérica e interesada alegación de la recurrente de que la pena de prisión afecta la integración familiar del penado (carente de mejor prueba), el Tribunal asume la ponderada valoración de la Juzgadora de instancia que refiere la gravedad de las amenazas vertidas por el acusado (eran de muerte y se vertieron de forma reiterada, quebrantando prohibiciones de comunicación) y la reincidencia del quebrantamiento; por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia impuesta.
QUINTO.- De conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestos por la representación de Belarmino , contra la Sentencia de 10 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Albacete en los autos de Juicio Rápido nº.389/2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a veinte de Enero de dos mil catorce.
