Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 18/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 6/2014 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 18/2014

Núm. Cendoj: 33024370082014100052

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00018/2014

Palacio de Justicia- Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1-2ª planta - 33207

Fax: 985197269; Teléfono: 985197270; e-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 6/2014

Órgano de procedencia:.............. Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón

Procedimiento de origen:............Juicio de Faltas nº 3301/2013

Apelante:.................... Esmeralda

.....Procurador:................ Francisco-Javier Prado Fernández

Letrado:...................... José-Luis Pelayo Llorca

Apelada:...................... Rita

Letrado:...................... Rubén de los Dolores Prieto

Ministerio Fiscal

Sentencia

En Gijón, a trece de febrero de dos mil catorce.

VISTOS por mí, JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 3301 de 2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 6 de 2014,entre partes, como apelante Esmeralda , y como apelada Rita , siendo asimismo parte apelada el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 30 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva literalmente dice:

' Fallo: Que debo absolver y absuelvo libremente a la denunciada Rita , por los hechos que han dado lugar al presente juicio de faltas, declarando de oficio las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la expresada recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Parte el recurso de un planteamiento equivocado porque el resultado adverso de la resolución dictada no puede corregirse con la pretendida celebración de un nuevo juicio en la segunda instancia con práctica por segunda vez de toda la prueba, ya que la prueba en la segunda instancia es una actividad legalmente limitada a supuestos excepcionales y no se puede reeditar el juicio para intentar obtener así un resultado distinto ( Sentencia T.S. 8/5/2003 , entre otras), y menos en el momento actual en el que las pruebas practicadas en la instancia constan de forma íntegra en la grabación videográfica que el Tribunal puede examinar.

La actividad de la segunda instancia se limita a comprobar si las pruebas ya practicadas, han sido valoradas con corrección pero en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2003, Rec. 323/2002 : '... la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal Sentenciador sólo apreció dudas absolutorias'.

En este caso la propia sentencia razona y la apelante lo reconoce, que han existido serias divergencias y contradicciones no sólo entre las partes, sino también entre las versiones ofrecidas por los testigos de cargo y de descargo, que han conducido al Juzgador a estimar insuficiente el material probatorio incriminador para destruir la presunción de inocencia por considerar que la versión de la parte denunciante no reúne los requisitos o condiciones de credibilidad que la jurisprudencia exige y que ampliamente analiza la sentencia; y desde otro punto de vista, los testimonios oídos fueron contradictorios.

Ni el juzgador, ni el Fiscal, que se sepa, han acordado deducir testimonio del acta del juicio para ejercitar acciones por delito de falso testimonio, y tampoco la propia parte apelante ha formulado denuncia alguna por lo que siendo correcta la valoración probatoria procede la confirmación de la sentencia desestimándose el recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar las costas de oficio.

VISTOS los artículos 239 , 240 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Esmeralda contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón dictada en su Juicio de Faltas nº 3301/2013, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Encargado, de lo que doy fe. Gijón, a trece de febrero de dos mil catorce.


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