Sentencia Penal Nº 18/201...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 18/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 3/2014 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 18/2014

Núm. Cendoj: 06015370012014100178

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00018/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BADAJOZ

-

AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Tfno.: 924284202-924284203 Fax: 924284204

N84205 DIOR SEÑALAMIENTO FECHA JUICIO

N.I.G:06015 37 2 2014 0103340

Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2014

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 2 de BADAJOZ

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000130 /2013

Acusación:

Procurador/a:

Letrado/a:

Contra: Amalia

Procurador/a: ANA ISABEL GRAGERA SEGUI

Letrado/a: IGNACIO VERA LEAL

Rollo de Sala núm. 3/2014

Procedimiento Abreviado núm 130/2013

Juzgado de Instrucción-2 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

SENTENCIA DE CONFORMIDAD NÚM. 18/2014

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa (ponente)

D. Jesús Plata García

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ, a 20 de junio de dos mil Catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 130/2013 -; Rollo de Sala núm. 3/2014; Juzgado de Instrucción-2 de Badajoz*»], seguida contra la acusada DÑA. Amalia ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA ISABEL GRAGERA SEGUI ; y defendida por el Letrado D. IGNACIO VERA LEAL ; por un delito «Contra la salud pública».

Antecedentes

PRIMERO. - Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de atestado de la Policía Nacional, siguiendo trámites por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz, siguiendo el procedimiento por sus trámites en el referido órgano jurisdiccional hasta la celebración del plenario en esta Audiencia.

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, antes de iniciarse la práctica de la prueba, de conformidad con las defensas y de los acusados presentes y al amparo de las previsiones que se contemplan en el art. 793, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , instó del Tribunal se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Conclusiones que modificó en dicho acto, en el que calificó definitivamente los hechos a que se aludía precedentemente como constitutivos de delitos «Contra la Salud Pública.»

TERCERO. - La defensa de la inculpada, se adhirió íntegramente a las calificaciones del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia de conformidad con la calificación elevada a definitiva por el Ministerio Fiscal.

Dictada sentencia de conformidad en los términos que se dirán, al manifestar las partes su intención de no recurrirla, fue declara firme.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa;quien expresa el parecer unánime de la Sala.


PRIMERO. - Probado y así se declara por estricta conformidad de las partes que:

Sobre las 17:00 horas del día 28 de mayo de 2013, la acusada Amalia , mayor de edad, nacida el NUM000 -1982 en Villanueva de la Serena (Badajoz) con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, aprovechando una isita a su pareja Severino recluso en el Centro Penitenciario de Badajoz, sito en la carretera de Olivenza, le llevaba un envoltorio de plástico, oculto en su pantalón, conteniendo una sustancia prensada de color blanco y otra ocre con un peso bruto aproximado de 0,5 gramos.

Sustancias que una vez convenientemente analizada resultaron ser HEROÍNAy COCAÍNA, con un peso neto total de 374,2 miligramos y con una composición en porcentajes de sustancias incluidas en las listas del Convenio Único de Sustancias Estupefacientes por monoacetilmorfinacon una riqueza del 0,72 %, equivalente a 2,69 mg; heroínacon una riqueza de 4,43 %, equivalente a 16,58 mg, cocaínacon una riqueza de 7,68 %, equivalente a 28,74 mg, además de contener paracetamol, fenacetina, cafeína, acetilcodeína, papaverina y noscapina; sustancias que la acusada portaba con ánimo de proceder a facilitársela de manera ilícita a su pareja en prisión.

La sustancia no ha sido valorada pero de acuerdo con las tablas publicadas puede alcanzar en el mercado un valor de 30 €.

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos descritos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICAdel art. 368 del C.P . inciso primero, de sustancias que causan grave daño a la salud y párrafo 2º.

Del referido delito es responsable en concepto de AUTOR la acusada, por sus actos materiales y directos a tenor del art. 28, inciso primero del C. P .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a la acusada la pena de 1 año de PRISIÓN y MULTA DE 30 euros. Accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, fijándose 3 días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago; comiso de la sustancia intervenida y el pago de las costas.

TERCERO. - La defensa de la inculpada modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adhesión a las correlativas del Ministerio Fiscal, adhesión que fue ratificada por la propia inculpada presente en dicho acto y que se dictase Sentencia de Estricta Conformidad.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 in fine del Código Penal . Considerando responsable, en concepto de autor, a la acusada.

«Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de SEIS AÑOS, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes»

Reclamada por el Ministerio Fiscalpena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisiónla que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por la inculpada presente,una vez requerida para ello en el acto de Juicio Oral, en el que comparecieron, expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso,procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partesy acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 2 º y 3º del apartado 3º del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

['No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal'].

La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidadpor la acusada presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 (Ar. 72 ), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008 ) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511) , con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto la condenada carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.

SEGUNDO.- No concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

TERCERO .- Todo aquél criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas, conforme a los artículos 116 , 123 y 124 del Código Penal y 239 Y 240 de la Lecrim .

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que por conformidadde las partes, debemos condenar y condenamosa la inculpada DÑA. Amalia , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deUN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE 30 EUROS, fijándose una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la misma de 3 DÍAS,accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivodurante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso y destrucción de las sustanciasestupefacientes intervenidas, incluidas las muestras, en su caso, remitidas al Instituto Nacional de Toxicología.

Aplíquese a la citada inculpada, para el cumplimiento de las expresadas penas todo el tiempo que haya estado privada de libertad por la presente causa.

Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial que dictó el Instructor y obra en la pieza separada correspondiente.

Se concede a la inculpada el beneficio de la remisión condicional de la pena por plazo de dos años, el cual se documentará en resolución separada en la ejecutoria correspondiente.

La Sentencia fue declarada firme en el Plenario, manifestando las partes en el acto de juicio su voluntad de no recurrir.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes siendo esta resolución firme al haber manifestado las partes en el plenario su voluntad de no recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Jesús Plata García*» . Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz a 20 de Junio de 2014.


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