Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 18/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 5/2014 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 18/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100333
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00018/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
N85850
N.I.G.: 13071 41 2 2011 0016513
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Fermín , Mateo , Jose Ignacio
Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO, GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT , GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT
Abogado/a: D/Dª DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ, JOSE CARLOS NUÑEZ FERNANDEZ , JOSE CARLOS NUÑEZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 18/14
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ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D.LUIS CASERO LINARES
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES
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En CIUDAD REAL, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.
La sección PRIMERA de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 16/12 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Puertollano y seguida por el delito de lesiones contra Fermín , de nacionalidad española, con DNI NUM000 , nacido en Ciudad Real el NUM001 /88 hijo de Carlos y de Amanda , contra Mateo , de nacionalidad española, con DNI NUM002 , nacido en Puertollano el NUM003 -88, hijo de Isidro y Josefina y contra contra Jose Ignacio , de nacionalidad española, con DNI NUM004 , nacido en Puertollano el NUM005 -92, hijo de Isidro y Josefina , y en situación de libertad provisional, todos, por esta causa. Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y los mencionados acusados, representado por los Procuradores Dª.MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO y D.GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT y defendido por los Letrados D.DAMASO ARCEDIANO y D. Isidro NUÑEZ FERNANDEZ en este orden.
Ha sido ponente el Iltma. Señora Presidenta Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 18 de junio de 2.014, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 16/12 del Juzgado de Instruccion nº 1 de Puertollano practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de lesiones y de dos faltas de lesiones y acusando como criminalmente responsable del delito de lesiones a Fermín , asi como de una falta de lesiones no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y a Mateo y a Jose Ignacio , como autor de una falta de lesiones, solicitó que se le condenara a la pena de: a Mateo y a Jose Ignacio a cada uno de ellos, la pena de 12 meses de prision, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo y a Fermín , por el delito de lesiones la pena de 12 meses de prision, y por la falta 45 dias de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, accesorias, pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil, abonasen conjunta y solidariamente los acusados Mateo y Jose Ignacio a Fermín la cantidad de 975 euros por las lesiones causadas y 1.573,56 euros por las secuelas y en la cuantía que resulte de la tasación de las gafas; el acusado Fermín indemnizará a Mateo en la cantidad de 315 euros por las lesiones causadas y 1.573,56 euros por las secuelas y a Jose Ignacio la cantidad de 225 euros por las lesiones causadas y en la cuantía que resulte de la tasación de las gafas; los 3 acusados, indemnizarán conjunta y solidariamente a Beatriz en la cuantía que resulte de la tasación de los daños causados.
TERCERO.-La defensa del acusado Fermín en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolucion de su defendido y las modificó solicitando la condena de Mateo Y Jose Ignacio como autores responsables de un delito de lesiones a la pena de 1 año de prision, e indemnizacion por lesiones, secuelas y daños causados.
CUARTO.-La defensa de los acusados Mateo Y Jose Ignacio en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolucion de sus defendidos y la condena de Fermín , como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 50 del C.P ., a la pena de 4 años y 6 meses y 1 dia de prision, e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo y a una falta de lesiones a la pena de 2 meses de multa a razon de una cuota diaria de 20 euros diarios, e indemnizacion por lesiones, secuelas y daños causados.
Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
PRIMERO.-Que sobre las 20'30 horas del día 1 de mayo de 2011, cuando el acusado José mayor de edad se hallaba en la zona próxima a los servicios públicos del recinto ferial de Puertollano, se encontró con los hermanos y también acusados, Mateo mayor de edad y sin antecedentes penales y Jose Ignacio mayor de edad y sin antecedentes penales, se enzarzaron en una pelea, agrediéndose mutuamente y propinándose puñetazos y patadas de unos para con el otro y cayendo, en el transcurso de la misma sobre el vehículo marca Peugeot modelo 206 con matricula .... QVR , propiedad de Beatriz , que se hallaba en el interior del vehículo cuando ocurrieron estos hechos.
Consecuencia de la pelea Fermín sufrió lesiones consistentes en contusión región malar izquierda, contusión codo derecho, herida contusa en primer dedo de pie izquierdo con signos de sobreinfección que requirió para su curación prescripción de antibioticoterapia y curas locales, tardando en curar 20 días de los cuales 15 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y cinco no impeditivos. Le han quedado como secuelas cicatriz longitudinal en cara medial del primer dedo del pie izquierdo. Cicatriz longitudinal de 1'6 cm. en la cara externa del codo derecho.
Igualmente resultó con lesiones Mateo consistentes en una cervicalgía postraumática y arañazos en el cuello. No ha que quedado acreditado que la rotura parcial de las piezas dentales 11 y 21 sea consecuencia de la agresión sufrida. Para su sanidad preciso de analgésicos, inmovilizaciones simples que no requerían control facultativo. Tardando en curar siete días sin estar impedido ningún día para sus ocupaciones.
Jose Ignacio resultó con lesiones consistentes en arañazos en ambos brazos y contusión en pómulo derecho. Tardó en curar cinco días sin que por ello estuviese impedido para sus ocupaciones habituales.
Consecuencia de la pelea entre los acusado se ocasionaron daños en el vehículo propiedad de Beatriz que no ha sido tasados judicialmente.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa de Fermín , cuando fue requerida a los efectos de elevar a definitivas su calificación provisional, modificó las mismas, en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el Art. 147.1 del C. Penal imputando el mismo a los acusados Mateo y Jose Ignacio , solicitando la pena de doces meses de prisión, e indemnización por las lesiones y daños causados a Fermín .
Por su parte el Ministerio Fiscal modificó su calificación provisional en el sentido de considerar que los hechos imputados a los acusados los calificaba como falta de lesiones prevista y penada en el Art. 617 del C. penal . Este Tribunal y al amparo de lo dispuesto en el Art. 788-4 de la L. E. Criminal , informó a la defensa de Mateo y Jose Ignacio de la facultad que le concedía el mencionado articulo, esto es la opción de solicitar la suspensión del juicio hasta un plazo no superior a diez días para la practica de nuevas pruebas y preparar las alegaciones. La defensa de los mencionados acusados renunció a tal facultad.
No obstante lo expuesto de un examen exhaustivo de las actuaciones, se comprueba que tras el dictado del auto de trasformación de diligencias previas en procedimiento abreviado de fecha 19 de enero de 2012, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y las defensas de Fermín y de Mateo y Jose Ignacio . Por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación así como la defensa de Mateo y Jose Ignacio . El escrito presentado por la defensa de Fermín se limitó a formular conclusiones provisionales y solicitar la apertura del Juicio oral y la libre absolución de su patrocinado y que por vía de responsabilidad civil los otros dos acusados indemnizasen a su patrocinados en atención a las lesiones, secuelas, y daños causados en las gafas, así como el importe de los gastos de asistencia facultativa. No se formuló escrito de acusación frente a Mateo y Jose Ignacio .
Se dictó auto de apertura de juicio oral de fecha 4 de julio de 2013, en el que se incluyó como acusación particular a Fermín . Notificados y emplazados que fueron los acusados, la representación procesal de Fermín presentó escrito en la que se decía ' que habiéndose hecho entrega de la causa para calificar y hemos observado que el auto de 4 de julio de 2013, recoge en los antecedentes de hecho a las partes acusadas como acusaciones particulares cuando no es así, somos defensa de los acusados y lógicamente se puede alterar la responsabilidad civil y el esto de los fundamentos de derecho'. Por lo que solicitaba la subsanación de tal defecto.
Tal escrito no fue proveído, si bien es evidente que la parte efectuó una manifestación aclarando que no estaba personada en las actuaciones como acusación particular y sólo como defensa de Fermín .
Bien llegados a este punto es evidente que este Tribunal incurrió en un claro error en tanto que admitió la modificación de la calificación provisional en cuanto al particular de imputar un delito de lesiones a los acusados Mateo y Jose Ignacio , cuando desde un primer momento no se calificaron penalmente tales hechos y por tanto no imputo delito o falta a los mismos, limitándose a reclamar una indemnización. ES más dicha parte en contra de sus propios actos, ya había manifestado que no se le tuviera como acusación particular, y no obstante pretendió una modificación de una calificación en el acto del juicio, lo que supuso una acusación sorpresiva, por quien no estaba legitimada para ello. No se trataba de un mero error de trascripción como en el acto del juicio manifestó, ya que no constaba acusación frente a los hermanos Mateo Jose Ignacio . No calificó los hechos de delito o falta, y de haber sido un mero error de trascripción no hubiese presentado escrito solicitando subsanación de un defecto del auto de apertura de juicio oral.
Ello nos lleva a considerar que de admitir dicha acusación en el acto del juicio no sólo sería extemporánea sino además de forma sorpresiva, lo que supondría de un lado la vulneración del principio acusatorio, como por otro lado una clara indefensión para los acusados Mateo y Jose Ignacio .
Contra los mismos y a lo largo de todo el procedimiento se les imputó exclusivamente un delito de lesiones por las causadas a Fermín , a instancias del Ministerio Fiscal quien, en el acto del juicio modificó su calificación de modo que lo calificó como falta. Lo que implica en este caso que la única acusación formulada frente a estos es la de Ministerio Fiscal, sin que sea admisible la subsanación que pretendió la representación de Fermín en el acto del juicio.
Entendemos que de esta forma se respeta la óptica de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva en su modalidad al acceso al proceso y es compatible con la no causación de indefensión a la defensa; pues en este caso el acusado ejerce su derecho de defensa con pleno conocimiento de la acusación.
Los derechos en conflicto e intereses, acusación y defensa, deben regirse por un principio elemental de igualdad de armas, de modo que cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales. Lo que de admitir lo pretendido por la defensa de Fermín supondría una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y desequilibrio entre las partes.
De todo ello deriva que frente a dichos acusados no cabe otra acusación que la formulada por el Ministerio Fiscal frente a los mismos esto es por una falta de lesiones.
SEGUNDO.- Los hechos se han declarado probados tras valorar de forma contrastada la prueba practicada, de la que se deriva una agresión mutuamente aceptada por los tres implicados, en el sentido de que no se ha podido determinar quien inicio la agresión, pero lo que si ha acreditado es que los acusados se acometieron mutuamente, y en ningún caso podemos hablar de que lo fuese para defenderse de la agresión de uno para con otros.
Si nos atenemos a la declaración de cada uno de los acusados, son diametralmente opuestas, frente a lo manifestado por Fermín que en todo momento expuso que fue objeto de una agresión sorpresiva por la espalda, y que al girarse recibió un golpe en la cara y que los dos hermanos le acometieron, justificando que el no agredió por cuanto quedo aturdido y solo recibió patada y puñetazos. Versión por otro lado que fue corroborada sustancialmente por el testigo Domingo , quien expuso que en ningún momento Fermín agredió a los dos hermanos limitándose a taparse la cara. Identificando a los hermanos como los autores de la agresión.
Frente a dicha versión los hermanos Mateo Jose Ignacio , expusieron que Mateo fue agredido de forma sorpresiva por Fermín , y que trascurridos unos momentos y sin posibilidad de defenderse, llegó su hermano que regresaba de los aseos, que al observar dicha agresión lo separó cogiéndolo por la cintura. Versión que ratifica el testigo Norberto .
Mateo manifestó que quien estaba sobre la valla era él, igual manifestación la hizo Fermín , alegaciones ambas exculpatorias y a los efectos de determinar que se encontraban inmoviizados y sin capacidad de defenderse. Se acusan mutuamente de una agresión sorpresiva.
En este caso, siendo evidente que el enfrentamiento existió y que los contendientes sufrieron lesiones, a tenor de las pruebas practicadas entendemos que la única prueba testifical objetiva y totalmente creíble, movida exclusivamente por la voluntad de esclarecer los hechos objeto de enjuiciamiento fue la prestada por la testigo Beatriz , quien de forma clara y contundente expuso que de forma inopinada vio a tres personas sobre el capó de su coche, que enzarzados los tres en la riña. Es decir que se acometieron mutuamente. Todos se golpeaban, en el buen sentido de que los dos hermanos agredían a Fermín y este los hermanos.
Versión que resulta no solo veraz y creíble sino que se corresponde con los partes de lesiones que obran unido a las actuaciones. Todos los acusados presentan lesiones que no podemos calificar de mera defensa, sino de agresión mutuamente aceptada por todos ellos, de forma que no se puede determinar quien inicio la riña. Además, todos aceptaron el reciproco ataque entre si, en las circunstancias de conflicto reconocidas por las partes, que se había gestado unas horas antes donde hubo ya un primer conato de agresión mutua.
Así pues, hemos valorado las pruebas practicadas, conforme faculta el art. 741 de la LECRIM , y tras confrontar las dos versiones ofrecidas se ha optado por valorar lo que hemos considerado la mas creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que apreciamos constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo que desvirtúa rotundamente la presunción de inocencia de los acusados.
Así las cosas, partiendo de que en este caso es un supuesto nítido de riña mutuamente aceptada que tenia como contendientes principales a los tres acusados que resultaron lesionados, conforme a Jurisprudencia reiterada y pacifica en tales supuestos de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar la concurrencia de legitima defensa en ninguno de los contendientes, ni como eximente completa ni como incompleta, pues ( STS 7.3.80 ) el animo predominante en ellos no es la defensa, el meramente repeler la agresión, sino el de herir o golpear al contrario, es decir, que cada contendiente no solo se defendió frente al contrario sino que, mas allá de ello, devolvió agresión por agresión con animo predominante de lesionar. La excepción a dicha regla ( STS 11.12.92 ) se configura cuando se produce un cambio en el desarrollo de la pelea con un ataque desproporcionado en el que el exceso en la agresión provoca en la victima la intensificación del animo de defensa que se sobrepone y anula al ofensivo, lo que en este caso en modo alguno consta, vista la ausencia de armas u instrumentos de agresión y vista la entidad pareja de las lesiones sufridas por ambas contendientes principales por lo que, en conclusión, todos ellos son responsables criminalmente de su conducta.
TERCERO.-Las consecuencias de la referida agresión quedan plasmadas en los diferentes informes de urgencias que constan en autos de cada uno de los acusados, así como en los informes del Medico Forense obrante a los folios 31 54 Y 56, respectivamente.
Resulta acreditado que Fermín , sufrió lesiones consistentes contusión región malar izquierda, contusión codo derecho, herida contusa en primer dedo de pie izquierdo con signos de sobreinfección que requirieron la prescripción de antibióticos.
A juicio de este Tribunal, la prescripción de los antibióticos y las curas locales han de tener la consideración de tratamiento médico posterior a la primera asistencia.
Por tratamiento médico debe entenderse todo sistema de curación prescrito por un titulado en medicina, con finalidad y virtualidad curativas (el precepto recalca que el tratamiento médico debe ser objetivamente prescrito para alcanzar la sanidad); siendo indiferente (según se dice, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 259/97, del 28 de febrero , núm. 1836/00, de 1 de diciembre , núm. 1681/01, de 29 de septiembre ) que la actividad posterior o subsiguiente a que dé lugar el desarrollo o cumplimiento de dicho sistema o esquema médico sea realizada por un médico, o por auxiliares sanitarios, o por el propio paciente, incluso cuando dicha actividad consista en imponer al paciente la ingesta de fármacos o simplemente en la fijación de un comportamiento a seguir (siempre que, insistimos, ello tenga finalidad y virtualidad curativas, no simplemente preventiva.
En el caso sometido a consideración de la Sala resulta evidente que al margen de quedar suficientemente acreditado que la lesión que padeció Fermín , lo fue como consecuencia directa e inmediata de la agresión sufrida, ya que este fue acometido con patadas y puñetazos, y precisamente por una de esas patadas como objeto contundente le causó la lesión o bien como indicó la Medico Forense mediante un pisotón. Por tanto no tiene este Tribunal duda que la lesión deriva de la agresión sufrida. No se debe a una patología anterior como se pretendió poner de manifiesto por la defensa de los otros dos acusados. El hecho de que una persona tenga cierta tendencia a sufrir los denominados uñeros no implica que en este caso fuese el motivo de la sobreinfeccion. Llegamos a tal conclusión de las pruebas practicadas en concreto las fotografías, -no impugnadas- aportadas a las actuaciones de donde se deduce que queda meridianamente claro que la lesión no fue en la uña del dedo primero del pie izquierdo sino en lado derecho del mismo. Es más desde un primer momento se habla de una herida contusa, no recoge que hubiese un problema de infección. Surge esta con motivo de la agresión sufrida en el mencionado dedo, por lo que dicha lesión es causa directa e inmediata de la agresión sufrida por este, como aquellas que le consta en el codo y en la región malar.
No obstante lo expuesto hasta el momento entendemos que los hechos imputados a Mateo y Jose Ignacio serían constitutivos de un delito de lesiones a tenor de lo expuesto hasta el momento al entender que precisó la primera asistencia así como posterior tratamiento médico consistente en antibióticos, que no tuvieron un carácter profiláctico sino curativo y además precisó de curas locales. Ello es así porque en la primera asistencia prestada a Fermín sólo se le prescribe analgésicos, es posteriormente y cuando acude de nuevo a urgencias el día tres de mayo cuando finalmente se le prescribe los antibióticos con una finalidad curativa ante la sobreinfección.
Pero vinculado este Tribunal al principio acusatorio y dado que en este caso concreto la única acusación dirigida contra los dos acusados lo es por una falta de lesiones, dado que el Ministerio Fiscal entendió que el tratamiento recibido lo era de forma preventiva que no curativa, los hechos se han de calificar como de falta de lesiones imputables a los hermanos Mateo y Jose Ignacio .
CUARTO.- Por parte de la representación procesal de Mateo y Jose Ignacio imputan a Fermín un delito y falta de lesiones prevista en el Art. 150.1 del y Art. 617 del Código Penal respectivamente. Por su parte el Ministerio fiscal modificó su calificación provisional en el sentido de imputarle un delito de lesiones a Fermín derivado de las lesiones sufridas por Mateo y ratificando la acusación de una falta de lesiones respecto de Jose Ignacio .
Como se ha recogido en el relato de hechos probados a través de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio consideramos que no es posible imputar la rotura parcial de los dos dientes superiores a Fermín .
Llegamos a tal conclusión porque dada la dinámica comisiva de los contendientes, se manifiesta de forma clara y contundente por todos ellos que recibieron puñetazos en la cara. Es evidente que si se propina un golpe en la boca, la consecuencia lógica al margen de la posible rotura de un diente es la existencia de otras lesiones, esto es sangrado, hinchazón, tumefacción etc. de los labios, o de la cavidad bucal, lo que resulta altamente extraño que solo se produjese una rotura parcial de los dos dientes superiores.
La Sra. Forense justificó que es posible que de un golpe seco se pudiera romper esos dientes. Ahora bien la experiencia enseña v tras observar este Tribunal la rotura de dientes que padecía Mateo , era imposible que el golpe que pudiéramos llamar limpio, no hubiese causado otras lesiones en la cavidad bucal, bien en los labios, encías etc.
Pero es más, junto a estos extremos ya de por sí suficientes para considerar que las lesiones de la rotura de los dientes no fuese consecuencia de la agresión, hemos de valorar también la discrepancia surgida entre el informe inicial de asistencia urgente que se le prestó al acusado Mateo y el informe posterior del Sr. Médico Forense el cual de forma clara exponía que tenía afectado dos dientes. En principio no cabe hablar como se pretendió ver por la defensa de Mateo de que pudiera deberse a un mero error en la percepción de la médico de guardia. Esta de forma clara expuso que recogió lo que percibió -solo un diente- es más de nuevo hacemos uso de la percepción directa por parte de este tribunal, de los dientes de Mateo , aunque es de escasa entidad es perceptible la rotura parcial de los dos dientes. Era difícil que la médico cuando lo valoro no se percatase.
Cuestionado por ello la relación de causalidad entre la acción ejecutada por Fermín y el resultado lesivo producido en el particular a la rotura parcial de los dientes resulta evidente que dicha conducta no le puede ser imputable ni a titulo de delito de lesiones del Art. 147.1 o 150 del C.Penal . pues no le es imputable objetivamente el resultado a la acción de agresión por las razones expuestas y que implica, interrumpido el nexo de causalidad entre la acción del acusado y la rotura parcial de los dientes del Mateo .
Por el contrario el resto de lesiones que presentaban los hermanos Jose Ignacio Mateo si son propios de una agresión mutuamente aceptada entre los tres contendientes, amén de que son de muy semejante entidad, golpes en la cara arañazos etc. lo que lleva a este tribunal a calificar los mismos como de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el Art. 617.1 del C. penal , en tanto que Fermín menoscabo la integridad física de los mismos, al igual que estos menoscabaron la de Fermín .
QUINTO.-Que de dichas faltas son responsables en concepto de autor Fermín , Mateo y Jose Ignacio en concepto de autores, por haber ejecutado directa y dolosamente los hechos.
SEXTO.-Que en la realización del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues como se ha explicitado anteriormente ante un supuesto de riña mutuamente aceptada no es admisible la circunstancia eximente de responsabilidad penal de legitima defensa y por los motivos ut supra.
En cuanto a la individualización de la pena la Sala, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, estima adecuadas la imposición para cada uno de ellos de una multa de cuarenta y cinco días a razón de una cuota de 10 euros.
En cuanto a la extensión de la misma dado que se trata de un acometimiento mutuo se ha de ponderar la pena en tal sentido, no existe motivo alguno para enzarzase en una pelea, resulta injustificada y representa una agresividad por parte de los implicados merecedores de la pena en toda su extensión. Respecto a la cuota también la consideramos ponderada, puesto que consta que a Mateo y Jose Ignacio les fue embargada la cantidad de 3000 euros a cada uno de ellos implica que tienen capacidad económica para hacer frente a la mencionada cuota. Y con ello no procede hasta tanto no cubran todas las responsabilidades pecuniarias derivadas de este procedimiento la devolución de tales cantidades, como fue solicitado por su defensa ante este Tribunal.
Pero igualmente estimamos que tiene capacidad económica el acusado Fermín , dado que aun cuando el mismo ha sido declarado insolvente, sin embargo ha sido asistido de letrado designado lo que implica que tiene cierta capacidad económica para hacer frente a la cuota de multa impuesta.
SEPTIMO.-En cuanto al importe de la responsabilidad civil, siendo el parecer de la Sala, que procede en el supuesto de autos realizar una compensación total de las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad civil, no concediendo en definitiva indemnización alguna a ninguna de las perjudicados/acusados. Para ello hay que atender, de manera primordial, a que las lesiones causadas en la contraria y que han resultado acreditadas, son de similar naturaleza, constitutivas de falta, sin que se aprecie, respecto de éstas, desequilibrio alguno. El art. 114 del Código Penal establece que si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización. No cabe duda la contribución de los tres acusados en sus propias lesiones, al haberse descrito que la riña fue recíproca y mutuamente aceptada , es la llamada 'concurrencia de culpas', el precepto citado lo que contempla es una concurrencia de causas o de conductas, y de lo que se trata es de valorar, junto con la conducta delictiva, la incidencia que ha tenido en la producción del resultado dañoso la conducta también concurrente de la víctima a la producción del daño, lo que según ha admitido el TS, puede producirse tanto en los delitos imprudentes como en los dolosos.
En tal sentido la sentencia 778/2007 de 9 de octubre del Tribunal Supremo recoge que el Código Penal actual no expresa reducción alguna al ámbito de la moderación, por lo que no la excluye si el delito es doloso. Canon de tal moderación será la mayor o menor incidencia del comportamiento de la víctima en la producción del daño: y así en supuestos de rima mutua , salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible.
Todo ello en base a la similitud de las lesiones padecidas, e incluso la rotura de las gafas que cada parte deberá soportar su coste, como los derivados de la asistencia médica prestada.
OCTAVO.-Que los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son, asimismo de las costas procesales causadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
POR UNANIMIDAD:Que debemos absolver y absolvemosa Fermín del delito de lesiones que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y debemos condenar y condenamos a Fermín como autor responsable de dos faltas de lesiones ya definida anteriormente sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a la pena de cuarenta y cinco días, multa y cuota de diez euros por cada una de ellas con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de una una sexta parte de las costas procesales causadas.
Que debemos condenar y condenamos a Mateo como autor de una falta de lesiones ya definida anteriormente sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a la pena de cuarenta y cinco dias multacon una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de una sexta parte de las costas procesales causadas
Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio como autor de una falta de lesiones ya definida anteriormente sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a la pena de cuarenta y cinco días multacon una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de una sexta parte de las costas procesales causadas.
En cuanto a la responsabilidad civil se compensa su importe de la debido por cada una de ellos a los otros acusados
Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.
Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
