Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 18/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 402/2013 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 18/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100032

Núm. Ecli: ES:APC:2014:248

Núm. Roj: SAP C 248/2014

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00018/2014
Rollo: RJ 402/2013
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 1580/2011
SENTENCIA Nº 18/2014
ILMO. SR. MAGISTRADO-PONENTE D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela a siete de Febrero de dos mil catorce
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelantes Teresa , GROUPAMA, representados por el/la Procurador/a ANGELES
REGUEIRO MUÑOZ, y como apelados Zulima , AXA, representados por el/la Procurador/a RICARDO
GARCIA-PICCOLI ATANES.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 11/2/13 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Debo condenar e condeno a Teresa como autora dunha falta de imprudencia con resultado de lesións tipificada no art 621.3 do Código Penal á pena de 10 días de multa a razón dunha cota diaria de 3 euros, cunha responsabilidade persoal subsidiaria para o caso de impago da multa dun día de privación de liberdade por cada dúas cotas diarias non satisfeitas; e a que indemnice a dona Zulima , con responsabilidade civil directa da entidade aseguradora Groupama e subsidiaria de don Adolfo , a cantidade de dous mil oitocentos trece euros con dezaoito céntimos (2.813,18).

Procede a imposición á entidade aseguradora antes citada dos xuros moratorios do art 20 da Lei de Contrato de Seguros, e á denunciada e ao responsabel civil subsidiario dos xuros do art 576 da Lei de Axuizamento Civil.

As custas impóñense á acusada condenada.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Teresa Y GROUPAMA, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'PRIMEIRO.- Odía 30 de setembro de 2011, sobre as 09.00 horas, dona Zulima circulaba aos mandos do veículo Citroën, modelo ZX, matrícula K-....-KV , pola rúa Roma desta cidade, cando á altura do CEIP 'As Fontiñas' detivo a súa marcha por canto había unha retención de tráfico orixinada polos numerosos veículos parados no lugar co fin de deixar aos menores no referido centro escolar. Nese intre foi impactada pola parte posterior do seu veículo polo alcance dun Ford Focus, matrícula ....-XKQ , cuxa condutora, dona Teresa , por mor dunha distrción, non detivo o veículo a tempo.



SEGUNDO.- A consecuencia do accidente Doña. Zulima sofreu lesións consistentes en cervicalxia.

Para a súa curación precisou unha primeira asistencia facultativa e tratamento médico.

Investiu 68 días na súa curación, dos que 15 foron impeditivos e 53 non impeditivos.

Presenta como secuela alxia postraumática cervical sen compromiso radicular.

TERCEIRO.- O veículo conducido pola acusada estaba asegurado na compañía Groupama, e era propiedade de don Adolfo .'

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por el condenado se impugna la sentencia por dos motivos: a) inexistencia de infracción penal, por ausencia de imprudencia leve, en colisión producida por alcance cuando no hay daños o estos son de escasa entidad; b) inexistencia de relación de causalidad entre el accidente y las lesiones por las que la que denunciante reclama la indemnización.



SEGUNDO.- Son constitutivas de falta las lesiones causadas por imprudencia leve cuando esas lesiones, de haber sido causadas dolosamente, fuesen constitutivas de delito ( artículo 621.3 del Código penal ). Lo que puesto en relación con el artículo 147 del Código penal quiere decir que son constitutivas de falta las lesiones causadas por imprudencia que objetivamente requieran para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

El apelante sitúa el debate en el grado de la negligencia. Alega que no hay relevancia penal de la conducta, por ausencia de imprudencia leve, cuando estamos ante una colisión por alcance de escasa entidad.

No podemos compartir esa conclusión. En principio la graduación de la imprudencia es ajena al resultado. Depende del rango de la falta de diligencia, o del deber objetivo de cuidado incumplido.

La doctrina tradicional distinguía entre culpa lata, consistente en no hacer lo que todos hacen, culpa leve, referida a la omisión de la diligencia normal, y culpa levísima, que se define por la omisión de aquellos detalles que ponen las personas más escrupulosas. De acuerdo con esta calificación tradicional no detenerse ante el vehículo precedente y colisionar con él es una imprudencia leve ya que lo normal, lo que hacen la mayor parte de los conductores, es detenerse.

El deber objetivo de cuidado que se infringe cuando existe una colisión es un deber que no puede calificarse de menor y que está recogido como básico en una norma con rango legal. El artículo 20.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial dispone que 'Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado'. La infracción de éste deber ha de calificarse, cuando menos, de imprudencia leve, que es constitutiva de infracción penal cuando causa las lesiones antes mencionadas. A la esfera civil sólo quedan reservados, cuando hay las lesiones mencionadas, los casos de imprudencia o culpa levísima.



TERCERO.- La existencia de relación de causalidad entre la colisión y los daños está perfectamente explicada en la sentencia apelada. La colisión existió, tal y como reconocieron los dos conductores en la declaración amistosa de accidente. En el mismo día la denunciante fue atendida por un facultativo que diagnosticó la cervicalgía traumática, señalando como causa del trauma la colisión por alcance. El médico forense colisionó compatible el choque por alcance con las lesione evidenciadas.

Estos datos son suficientes, en ausencia de otros que desvirtúen la conclusión, para afirmar la relación de causalidad. La levedad de la colisión no impide la producción de la lesiones. La intensidad del golpe no es el único factor que influye en la existencia de las lesiones que pueden depender, entre otros factores, del grado de previsión por parte de la víctima, de si se espera la colisión o no la espera, o de su propia constitución física.

Factores que influyen en el resultado pero no excluyen la relación de causalidad, basada en la consideración de que la colisión fue condición necesaria del resultado.



CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Teresa y la aseguradora GROUPAMA contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2013 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio de faltas nº. 1580/2011, que se confirma, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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