Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 18/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 113/2013 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 18/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100113
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 16
MADRID
Procedimiento n.º 2202/13
Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid
Rollo de Sala nº 113/ 13
PONENTE: ILMO. SR. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIANº 18/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
Magistrados
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN ( Ponente).
D.ª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ
En Madrid a once de febrero dos mil catorce .
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº 2202/2013, rollo de Sala nº 113/13 seguida por delito contra la salud pública en el que aparece como acusado Juan Carlos , nacido en Marruecos el día NUM000 /1981, hijo de Cosme y Ofelia , con N.I.E. NUM001 , representado por EL Procurador D. Manuel Monfort Edo y defendido por el Letrado Sr D. José Jorge Orts Garrete, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se incoo en virtud de atestado del Grupo XIV UDYCO , Brigada Provincial de Policía Judicial , Jefatura Superior de Policía de Madrid , Dirección General de la Policía con n.º NUM002 , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes .
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal califica definitivamente los hechos como constitutivos de delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA de los artículo 368 y 369 1.5 del Codigo Penal , siendo responsable del mismo en concepto de autor Juan Carlos ,solicitando para el acusado la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN MILLON DE EUROS. Costas Comiso de la sustancia y dinero incautados, a los que se dará el destino legalmente previsto.
La defensa solicita la imposición de de una pena de CUATRO AÑOS Y MEDIO por la apreciación de las siguientes circunstancias modificativas atenuantes de la responsabilidad criminal : la colaboración con la Justicia al colaborar con los agentes y la Justicia ( art. 21.4 CP ) Confesión Tardía ( art. 21.5 en relación con el 21.7 CP ) Estado necesidad por la necesidad económica de mi patrocinado al carecer de ingresos ( art. 20.5 CP y 21.1) Actuar por su dependencia a las drogas ( artículo 21.2 C.P .), Y AL AMPARO DEL ART. 21.7 DEL Código Penal . Atenuante analógica por el desconocimiento del contenido de la maleta.
Se declara probado que sobre las 11.30 horas del día 20 de junio de 2013, el acusado Juan Carlos , súbdito marroquí , mayor de edad, en cuanto que nacido el NUM000 /1981, con residencia legal en España y a quien ha sido asignado el N.I.E. NUM001 del que no constan antecedentes penales, se encontraba en el intercambiador de Avenida de América de esta capital portando en una maleta, MDMA (éxtasis) y anfetamina (speed), sustancias incluidas en las listas I y II, respectivamente, del Convenio sobre sustancias Psicotrópicas de Viena de 1971, y que pretendía entregar a terceras personas.
Una vez analizadas y pesadas, se determinó que la cantidad MDMA que transportaba (sustancia conocida como éxtasis, y que causa grave daño a la salud), era de 9.873,2 gramos con una riqueza media del 73,90% cantidad con la que se hubieran podido conseguir unas 39.492,8 dosis que hubieran alcanzado en el mercado de este tipo de sustancias un valor de 416.649,04 euros; y la que llevaba de anfetamina (o speed, también originadora de graves daños en la salud) era de 6.232,1 gramos con una riqueza media del 30,65% que hubiera alcanzado en el mercado al por mayor (por Kilos) de ese tipo de sustancias un valor de 108.580,13 euros, que en la venta al por menor (por gramos) hubiera ascendido hasta los 178.736,62 euros, y con la que se hubieran podido conseguir unas 24.928,4 dosis que hubieran alcanzado en el mercado de este tipo de sustancias un valor de 255.017,53 euros.
En el momento de su detención, se ocuparon al acusado 278,91 euros y 1 dólar USA, recibidos como parte del precio acordado por transporte de la sustancia estupefaciente.
Fundamentos
PRIMERO.-De la prueba practicada en el acto del Juicio oral apreciada en conciencia ha quedado a este Tribunal acreditado que los hechos ocurrieron tal y como han sido declarados probados.
El acusado Juan Carlos manifiesta que estaba en el intercambiador , que llevaba una maleta ,que no sabía lo que llevaba en la maleta, que se la había dado un chico para que la llevara a Bilbao, que se la había dado ese mismo día, y que le iba a pagar 1500 euros, que le preguntó y le dijo que llevaba algo legal, que le extrañó , que no podía abrirla, que llevaba candado, que no pudo ver el interior, que no sabía lo que llevaba , que se la tenia que entregar a Santiago . Que no trabajaba en esa época. Que Colaboró con los agentes, que dijo nombres y datos de contacto, números de teléfono. Que era consumidor de drogas, speed, alcohol, está dejando las drogas en la cárcel . Que si hubiera sabido lo que llevaba no hubiera aceptada el encargo . Que se encuentra arrepentido.
El Policía Nacional con n.º NUM003 declara que actuaba servicio de prevención y realizaron lo que viene en la comparecencia . Observan al detenido en una actitud nerviosa, mirando por los lados; procedieron a su identificación , se identificó, no tenía antecedentes, dijo que la maleta era suya , les dijo que no sabía lo que llevaba en la maleta, les dijo que no tenía la llave del candado. Abrieron la maleta , hicieron una raja con una navaja y vieron que había unos paquetes con sustancias ; solicitan un oficial con el narcotest. El detenido les decía que no sabía lo que había dentro, decía que la maleta era suya.
El Policía Nacional con n.º NUM004 manifiesta que recuerda los hechos. Observan a esta persona sentada en uno de los bancos del intercambiador, en actitud nerviosa, mirando a su alrededor, se identifican, esta persona se identifica, seguía bastante nervioso. Dice que la maleta es suya , y pasados unos minutos manifiesta que la maleta se la ha entregado una persona en Bilbao, aportando una tarjeta con n.º teléfono. Le preguntan sobre el contenido de la maleta y no les dice lo que hay. Procedieron a fracturar el candado de la maleta, y se encofraron con las bolsas con las sustancias que entregaron en la Comisaría, había sustancia marrón y sustancia blanca . La tarjeta se la da posteriormente. Dice que en la tarjeta venían apuntados teléfonos . Les dice el teléfono de la persona que se lo ha entregado , sin poder precisar el momento exacto. No se podría abrir la maleta sin herramienta.
El Policía Nacional con n.º NUM005 declara que recuerda la intervención . Se les comisionó que fueran a la Comisaría de Chamartín . En un principio parecía que era heroína, pero con la presentación se veía que no era heroína y luego se vió lo que era.
Al declarante fue a uno de los que le entregaron la sustancia intervenida. La declaración del ahora acusado se prestó con todas las garantías. El detenido mostró una actitud colaboradora. Se solicitó intervención telefónica, y como se vió que los teléfonos no eran usados , se pidió el cese en la intervención; y no había otra vía de investigación .
El Policía Nacional con n.º NUM006 manífiesta que recuerda su intervención en los hechos. Que fueron comisionados a la Comisaría de Chamartín porque había un individuo con una maleta que en un principio se creía que era heroína, y cuando fueron vieron que no se trataba de heroína y entonces dieron traslado a la Policía científica para que por el laboratorio se analizara. Fue una de las personas que recibió la sustancia.
El Policía Nacional con .º NUM007 declara que recuerda los hechos . Que se trasladó a la Comisaría de Chamartín ,recogieron la sustancia que había en la maleta para su análisis, y se llevaron al detenido .
El Policía Nacional con n.º NUM008 manifiesta que recuerda los hechos . Que acudió a Comisaría a coger la droga para llevarla a Policía Científica para su análisis.
El Policía Nacional con n.º NUM009 declara que estuvo presente en la declaración del detenido , que se hizo con todas las garantías. Manifiesta el detenido que en Bilbao le dijeron que tenía que llevar un paquete que tenía droga; el detenido dice que sabía que lo llevaba era droga.
Efectivamente obra declaración realizada por el aquí acusado en dependencias policiales realizada previa información de derechos y con asistencia letrada , en la que consta que el mismo declara que un sujeto le ofrece trasladar droga .
El folio 113 relativo al Acta de recepción del alijo se le exhibe y reconoce su firma .
Tuvo una actitud colaboradora.
El Policía Nacional con n. NUM010 declara que hizo los informes de la intervenciones telefónicas analizadas sobre dos n.º teléfonos , de esas escuchas no se sacó nada . Las líneas no se correspondían con la persona que decía que le había encargado la droga . No se pudo comprobar si era veraz , porque no se pudo desprender titularidad de nada . Buscaban una persona concreta, un tal Santiago .
La Psicóloga del establecimiento penitenciario , Palmira refiere que hizo el informe de 5 de agosto . Desde que está en el módulo de drogas está muy bien , lo está llevando muy bien, lleva más tiempo de abstinencia, no ha vuelto a consumir desde que está en prisión . El refiere que había consuno de cocaína y alcohol . Desde que está en prisión no hay consumo . No aprecia relación causal hechos con el consumo , lo que explica . Se trata de un consumido abusivo como mínimo.
Consta Informe pericial sobre análisis de las sustancias intervenidas elaborado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, que no ha sido impugnado en Acto del Juicio .
Asimismo, obra tasación del valor de las sustancias intervenidas realizada por la Brigada Provincial de Policía Judicial, UDYCO-Grupo XIV de la Jefatura Superior de Policía de Madrid , igualmente no impugnado.
Resulta probado que el acusado portaba MDMA o éxtasis y anfetamina o speed en las cantidades que se han indicado en los hechos probados con objeto de ser destinada al tráfico , conociendo el mismo que llevaba droga y admitiendo la posibilidad de que fuera la que se le intervino en las cantidades y con la riqueza referidas; lo cual se infiere de la apreciación conjunta de lo siguiente:
-La importante cantidad de MDMA y de anfetaminas con la que es sorprendido el acusado, tal y como se deduce del resultado del análisis realizado de las sustancias que le fueron intervenidas; sin que se haya cuestionado por la Defensa que el acusado portara la maleta donde fueron encontrados los paquetes con tales sustancias, ni el análisis efectuado de las mismas, y ni que las sustancias analizadas no fueran las que llevaba el acusado en la maleta.
-No resulta lógico que se le hubiera confiado el transporte de dichas cantidades de MDMA y de anfetaminas sin que el acusado conociera lo que llevaba , dado su importante valor económico en el mercado . Es ilógico dejar algo que tiene un importante valor económico en manos de alguien que desconociera de lo que se trataba , sin que exista móvil alguno de venganza contra el aquí acusado .
Además , es significativa la actitud nerviosa y de mirar para los lados en que fue sorprendido el acusado por la Policía .
-De la declaración realizada en dependencias policiales que ha sido puesta de manifiesto en el Plenario por la testifical policial , por lo tanto sometida a contradicción en el Acto del Juicio, y que se hizo con las debidas garantías , se infiere que el aquí acusado sabía que portaba droga , aunque desconociera cantidad y tipo de la misma .
-La Sala , en todo caso , considera que concurre el dolo , al menos en su variedad de eventual, pues el acusado admitía la posibilidad de poseer para ser destinado al tráfico la cantidad y sustancia que ha resultado pesada y analizada al aceptar el encargo de llevar la maleta que le fue entregada a cambio de un dinero .
A este respecto es muy interesante lo recogido por la Sentencia n.º 700/2010 de 23 de junio de 2010 dictada por la Sección 17 de esta Audiencia Provincial al hacer constar que ' lo que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene denominando la 'ignorancia deliberada' y a la que se refieren las sentencias del Alto Tribunal 446/2.002, de 22.5 ; 2.075/2.002, de 11.12 ; 420/2.003, de 20.3 y 420 y 626/2.003, de 20.3 y 30.4 , entre otras, que se pronuncian a cerca de que esa ignorancia sobre el carácter de lo que se transporta y por lo tanto sobre la posible gravedad en el caso de que fuese sustancia dañina para la salud, se aproxima al dolo eventual haciendo la conducta en esos casos también punible.'.
SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal , cuando se refiere a sustancias que causan grave daño a la salud ,por cuanto, la posesión dolosa preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud en la cantidad mencionada integra el precitado delito; y n.º5 del artículo 369 de mismo Texto Legal , dada la notoria importancia de la cantidad objeto del delito .
Como recoge la Sentencia n.º741/2013 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de octubres de 2013 ,'el Pleno de esta Sala de 19.10.2001, en el que para fijar la cantidad de notoria importancia parte de las cifras que cuantifican el consumo diario de un consumidor medio y a partir de ahí fijarla en atención a la cantidad de droga que permita abastecer un mercado importante -50 consumidores,,,, durante un periodo relevante de tiempo 10 dias- se obtiene así la cifra de 500 dosis de consumo diario, aplicable a todas las drogas, que equivalen en el MDMA a 240 gramos de droga pura ( SSTS. 379/2007 de 10.5 , 61/2003 (LA LEY 18228/2003) de 25.1 ).'.
TERCERO.-Del delito contra la salud pública, precedentemente referido, es responsable criminalmente, en concepto de autor el acusado Juan Carlos , a tenor del art. 28 del Código Penal ; lo que resulta de la referida actividad probatoria .
CUARTO.-En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Con relación a la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la Administración de Justicia alegada por la Defensa , es menester traer aquí a colación lo recogido en la Sentencia n.º844/2005 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2005 en el sentido de que jurisprudencia ha precisado que '( SSTS. 20.12.2000 , 28.10.2004 ), es posible apreciar como atenuante analógica de arrepentimiento o colaboración con la justicia, aún cuando sus actos de colaboración sean posteriores a conocer las actuaciones policiales 'pero siempre que la colaboración sea de gran relevancia para la finalidades de aplicación del Derecho '. '
En nuestro caso, de la testifical policial practicada en el Juicio Oral se deduce que el acusado aporta datos cuando ya estaba detenido y además lo que aporta en absoluto fue relevante para la Administración de Justicia; así , el Policía Nacional con n. NUM010 declara que hizo los informes de la intervenciones telefónicas analizadas sobre dos n.º teléfonos , de esas escuchas no se sacó nada.
Con respecto a la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por drogodependencia también interesada por la Defensa, para resolver sobre tal petición hay que partir de la base consistente en la doctrina proclamada al respeto por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo; así , La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 febrero de 2010, dictada en recurso 1378/2009 recoge la siguiente doctrina sobre la drogodependencia :
'. . . en relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 29-12-2005, núm. 1621/2005 ; 23-4-2008, nº 201/2008 ), ha venido a decir que:
Con carácter general , las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2 , ambos CP , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastandola condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a suvez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome deabstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.
b) Concretamente, la eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 CP , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste, bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.
c) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2 , cuando el sujeto sin estar intoxicado ,ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.
d) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.
La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza a causa de aquélla, es decir, 'supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacionalentre dependencia y perpetración del delito' ( STS de 12/2/99 o 16/9/00 y Auto 1415/01 , STS de 29/06, 1446/01 , etc .).
Y, precisamente, en relación a la atenuante del núm. 2 del artículo 21 , recuerdan las SSTS de 18-5-2009 , nº 521/2009, de 22-5-98 y 5-6-2003 , que la circunstancia que se describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS de 4-12-2000 y 29-5-2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS de 23-2-99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.'
En el presente caso, lo único que ha resultado probado es que el acusado consumía drogas ,pero sin que se pueda afirmar una relación causal entre el mismo y la actividad delictiva .
A tales efectos, es preciso destacar lo informado por la Psicóloga que ha comparecido al Acto de la Vista Oral en el sentido de que no aprecia relación causal de los hechos con el consumo, el Informe Pericial elaborado por la Médico-forense al folio 93 de cuyo contenido se infiere que el mismo acusado refiere un patrón de consumo de fines de semana , y lo recogido como manifestación del aquí acusado en el Juzgado de Instrucción acerca de que consume droga algunas veces , no mucho.
No se ha probado ninguna limitación en su capacidad del acusado para actuar motivado por los mandatos normativos por drogodependencia .
No puede apreciarse atenuante alguna basada en una confesión tardía , también alegada por la Defensa, cuando el acusado llega a decir en el Plenario que desconocía lo que llevaba en la maleta .
En cuanto al estado de necesidad alegado previsto en el artículo 20 n.º 5 del Código Punitivo , es preciso hacer constar que ,como recoge la Sentencia 1269/2009 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2009 'No cabe duda alguna -ha dicho esta Sala- que el tráfico de drogas, ...........constituye actualmente uno de los males sociales más graves, en razón a las gravísimas consecuencias que su consumo ocasiona, consecuencias que abarcan un amplio espectro, desde la ruina física, psíquica, económica y social del adicto, a la destrucción de relaciones familiares con el subsiguiente e inevitable sufrimiento que ello supone, sin olvidar la fuente inagotable de delincuencia con resultados siempre dramáticos y con frecuencia trágicos que tal tráfico genera. La desproporción entre los intereses enfrentados en el caso de autos, se muestra tan evidente y abrumadora, que no precisa de mayores comentarios para poner de manifiesto la primacía que ha de otorgarse a la salud colectiva sobre una particular situación de dificultad económica, que en ningún caso permitiría justificar una agresión a la salud de la comunidad de la gravedad y consecuencias como las que supone el consumo de sustancias tan nocivas como aquellas con las que traficaba el acusado.. . . . , en el presente caso, el mal a evitar no era otro -según el recurrente, . . .- que una supuesta situación de grave dificultad económica en que se encontraba el acusado y su familia. Y, ni siquiera admitiendo a efectos dialécticos la afirmación del acusado, puede establecerse la superioridad de su necesidad económica con la salud pública lesionada por el delito.'
No cabe apreciar dicho estado de necesidad en este caso , tratándose de unos hechos que afectan al bien jurídico protegido salud pública .
Además ,de que tampoco se ha probado que el acusado hubiera acudido a otras vías como a entidades de servicios sociales al objeto de atender sus necesidades económicas.
Y , finalmente, se solicita por el Abogado del acusado una atenuante por desconocimiento o ausencia de control, porque él nunca tuvo acceso a la maleta .
No se puede acceder a aplicar una atenuante como la precitada que carece de base legal . Pues en cuanto al conocimiento lo único que se puede es apreciar si hubo o no dolo , pudiendo serlo en sus versión de eventual , como antes se apuntó , el cual como también se indicó en este caso concurre el mismo .
Respecto de la individualización de la pena de prisión, ante la ausencia de circunstancias atenuantes y agravantes se va a estar a lo dispuesto en el artículo 66.1.6 del Código Penal .
En su concreción se tiene en cuenta la ausencia de constancia de antecedentes penales , la actitud colaboradora, y la importante cantidad de MDMA y de anfetaminas que excede en mucho la cantidad de notoria importancia objeto del delito.
Con relación a la pena pecuniaria se impone la solicitada por la Fiscalía , teniendo en cuenta la tasación que de las sustancias intervenidas ha elaborado la Policía .
En consecuencia ,se van a imponer las penas de seis años y nueve meses de prisión y un millón de euros de multa .
Procede el comiso de la sustancia y del dinero incautados, dándoles el destino legalmente previsto.
QUINTO -Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito o falta, conforme con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal ; por lo que procede su imposición al acusado.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Juan Carlos como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud con notoria importancia , ya definido, sin concurrencia de circunstancias , a la pena de seis años y nueve meses de prisión ,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un millón de euros ; con la obligación de abonar el pago de las costas procesales causadas .
Se acuerda el comiso de la sustancia y del dinero intervenidos , a los que se les dará el destino legalmente previsto .
Para el cumplimiento de la pena se le abonará al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. MAGISTRADO que la dicto.
