Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 18/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 128/2013 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 18/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100059
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00018/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37274 43 2 2011 0068910
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000128 /2013
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Gervasio
Procurador/a: D/Dª MAGDALENA CABALLERO RAMOS
Abogado/a: D/Dª RAQUEL MARTIN CARCELEN
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 18/14
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a once de Febrero de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 247/13, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1931/2011, instruidas en el Juzgado de Instrucción 3 de Salamanca, por un DELITO DE ATENTADO. Rollo de apelación núm. 128/13.- contra:
Gervasio , con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Mª Herrera Díaz-Aguado y asistido del Letrado Francisco Javier Alonso Ramos.
Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado,representado en esta segunda instancia por la Procuradora Sra. Magdalena Caballero Ramos y con la asistencia letrada de la Letrada Sra. Raquel Martín Carcelén; y como apelado el Mº FISCAL,con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 24 de Septiembre de 2.013, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'Condeno al acusado Gervasio , como autor responsable de un DELITO DE ATENTADO del art. 550 , 551.1 inciso segundo, a la pena de UN AÑO Y DOS MES DE PRISIÓN; y de una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del C. Penal , a la pena de DÍEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.Y de una falta de daños del art. 625-1 del C. Penal a la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, yque indemniceal Centro Peni tenciario de Topas en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (423,50 €). Y al pago de las costas del Juicio.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Magdalena Caballero Ramos, en nombre y representación de Gervasio , quien tras realizar las alegaciones que constan en su escrito terminó solicitando que, con estimación del recurso, fuera revocada la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables y sin expresa condena en costas. Por su parte, el Mº FISCALimpugnó el precitado recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2.013 , la cual:
1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: 'sobre las 9:00 horas del día 26 de abril de 2.011, el acusado Gervasio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuando los funcionarios nº NUM001 y NUM002 acudieron a la celda nº NUM003 del módulo de ingresos del Centro Penitenciario de Topas que compartía con Jose Enrique , habiendo sido avisados de un incidente en el interior de dicha celda, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad y cuando salía de la celda propinó un cabezazo en la mandíbula al funcionario NUM001 , debiendo ser reducido por los dos funcionarios utilizando la fuerza mínima indispensable debido a la alteración que presentaba.
Previamente el acusado y con el incidente que tuvo en el interior de la celda con Jose Enrique , se colgó de la ventana que la arrancó de cuajo, causando daños que han sido valorados en 350 € más IVA (423,50 €), que son reclamados por el representante legal del Centro Penitenciario.
Como consecuencia de estos hechos el funcionario NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en mentón con dolor a la movilidad e inflamación que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa y 4 días no impeditivos de curación. Sin que reclame indemnización por tales lesiones.
Las lesiones sufridas por el funcionario NUM002 consistentes en contusión en el 4º y 5º dedos de la mano derecha con dolor e inflamación, se las causó al ayudar a reducir al acusado. Sin que reclame por dichas lesiones' ; y
2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de un delito de atentado, previsto en los artículos 550 y 551. 1, inciso segundo, del Código Penal , de una falta de lesiones del artículo 617. 1, del mismo cuerpo legal , y de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , de cuyas infracciones era responsable en concepto de autor el acusado Gervasio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, le condenó a las penas siguientes: 1) un año y dos meses de prisión por el delito de atentado; 2) diez días de localización permanente por la falta de lesiones; y 3) diez días de localización permanente por la falta de daños, así como a indemnizar al Centro Penitenciario de Topas en la cantidad de 423,50 euros y al pago de las costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado Gervasio , en el que se interesa su revocación y que se dicte otra absolviéndole libremente y con todos los pronunciamientos favorables del delito de atentado y de las faltas de lesiones y daños imputados, fundamentando tal pretensión, según resulta de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de tal recurso, en los motivos siguientes: a)el error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, al considerar que conforme al resultado de las mismas los hechos realmente acontecidos y acreditados no son los que se han declarado probados en la sentencia impugnada y en los que se fundamenta la condena del recurrente; y ello porque: 1)si bien era cierto que la sentencia impugnada otorgaba total veracidad a lo manifestado por los funcionarios que prestaron declaración en el juicio en base a estimar que había sido un testimonio contundente, sin contradicciones y sin haberse acreditado que existiera al algún ánimo espurio, de animadversión o venganza, también lo era que estas mismas circunstancias debían afirmarse respecto de la declaración del acusado recurrente, el cual desde un primer momento durante la instrucción y en el acto del juicio había manifestado con la misma contundencia que ambos funcionarios le hicieron salir de la celda y una vez fuera le agredieron, causándole lesiones que resultan acreditadas por la documental existente en la causa y que, por la entidad de las mismas, excluían que se debieran únicamente al empleo de la fuerza mínima indispensable para reducirlo; y 2)que no podía darse pleno valor probatorio a la declaración del testigo Jose Enrique a efectos de tener por acreditada la causación de los daños en la ventana de la celda, pues en este testigo concurría un ánimo espurio de animadversión o venganza al haber tenido lugar un incidente entre éste y el acusado, que fue lo que motivó la intervención de los funcionarios; y b)la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24. 2, de la Constitución , así como del principio 'in dubio pro reo', pues, dada la contradicción existente entre la versión del acusado y lo manifestado por los testigos, no se había aportado prueba de cargo suficiente para desvirtuar aquella presunción, siendo, por tanto, de aplicación el indicado principio.
TERCERO.-Dada la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia realizada por el recurrente, se ha de comenzar señalando que es doctrina jurisprudencial reiterada (así STS. de 23 de junio de 2.009 ) la que señala que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 (RTC 2005137 ), 300/2005 (RTC 2005300 ), 328/2006 , 117/2007 (RTC 2007117 ) y 111/2008 (RTC 2008111)). Por su parte, en la STS. de 1 de abril de 2.003 (RJ 20024006) se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 ( art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81 [RTC 19813 ], 107/83 [RTC 1983107 ], 17/84 [RTC 198417 ], 174/85 , 229/88 , 138/92 [RTC 1992138 ], 303/93 , 182/94 , 86/95 [RTC 199586 ], 34/96 [RTC 199634 ] y 157/96 [RTC 1996157]) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988 , 19 de enero [RJ 1989510 ] y 30 de junio de 1989 [RJ 19898422 ], 14 de septiembre 1990 [ RJ 19907154] , 15 noviembre y 4 de marzo de 1995 , 20 de enero de 1992 , 5 de enero de 1993 , 30 de septiembre de 1994 [RJ 19947335 ], 10 de marzo de 1993 [RJ 19932137] y 203, 727, 754 [19967462], 821 [RJ 19968045] y 882 de 1996 [RJ 19968531]) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar si el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria, sin que las posibilidades para realizar esa revisión supongan una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.
Por ello, ha señalado también la doctrina jurisprudencial (así SSTS. de 7 de abril y de 21 de diciembre de 1.992 , de 28 de marzo de 2.001 y de 29 de noviembre de 2.004 , entre otras) que el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, y que cuando se trata de valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo en casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
El derecho a la presunción de inocencia ciertamente comporta en el proceso penal las siguientes exigencias:
a.-) Así, en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular.
b.-) En segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad. En esta línea las SS TC. 283/94 (RTC 1994 , 283 ) y 328/94 (RTC 1994, 328) recuerdan que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, art. 299 LECrim , proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa ( SS TC. 101/85 (RTC 1985 , 101 ), 137/88 (RTC 1988 , 137 ), 161/90 (RTC 1990, 161).
c.-) En tercer lugar, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible, así como la atinente a la participación que en él tuvo el acusado ( STC 138/92 [RTC 1992, 138]), es decir, como precisan las SS TC. 79/94 (RTC 1994, 79) y 6.2.95 (RTC 1995, 36): «el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes» que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia del hecho punible como de la culpabilidad de sus autores.
d.-) Y en fin, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir, aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar, siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal especie de prueba, la determinación de cuáles son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado.
Por lo que, en aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial, si en el presente caso se practicaron como pruebas en el acto del juicio y con todas las garantías legales, además del interrogatorio del acusado recurrente, la declaración como testigos de los funcionarios del Centro Penitenciario así como del compañero de celda de aquél con el que surgió el incidente, que motivó la intervención de los indicados funcionarios, es indudable que no ha existido el necesario vacío probatorio para poder apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, como por lo demás se viene a reconocer por la misma defensa de éste, que en el escrito de interposición del recurso se alega asimismo y como motivo de impugnación el error en la valoración de las pruebas practicadas; por el que motivo, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no puede ser acogido.
CUARTO.-En relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
Concretamente, y en relación con la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los implicados y de los testigos, señala la SAP. de Sevilla (Sección 3ª) de 17 de enero de 2.005 que, 'ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 19955381) que afirma que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 19983820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 19914766 ), y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 19948792)-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 199825 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988223 ), y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 199210229 ), 3 de marzo de 1993 (RJ 1993 1759 ), 16 de abril de 1994 (RJ 19943333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996150)-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 19988287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 19943340)- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio».
En el presente supuesto es cierto que, en primer lugar, existe divergencia entre lo manifestado por el acusado y lo afirmado por los funcionarios del Centro Penitenciario en relación con dos cuestiones importantes, como son, de un lado, el motivo por el que se ocasionaron las lesiones que sufrió dicho acusado y las circunstancias en que se produjo el cabezazo que éste dio a uno de tales funcionarios; y así, mientras el acusado afirma que los funcionarios, que acudieron a su llamada para que lo trasladaran de celda por la discordancia o incidente surgido con el compañero de la misma, nada más salir de la celda lo pusieron contra la pared y comenzaron a golpearle, y que fue al zafarse de ellos para que no siguieran golpeándole cuando puede que golpeara en la mandíbula a uno de los funcionarios, por éstos, y en concreto por el funcionario número NUM001 que fue quien sufrió tal cabezazo, se manifiesta que el acusado, nada más entrar ellos en la celda para separarlos a él y al otro interno, se abalanzó sobre ellos y le lanzó el cabezazo, no para zafarse, sino con la intención directa de agredirle, teniendo que reducirlo porque se encontraba muy violento y siendo por lo que resultó dicho acusado con diversas lesiones. La sentencia de instancia, con relación a estas cuestiones, ha estimado creíble lo manifestado por el indicado funcionario, al considerar que dicho testimonio en sí mismo considerado es veraz, dada su contundencia, persistencia y uniformidad, así como porque no se ha acreditado que existiera ningún ánimo espurio, de animadversión o venganza, con relación al acusado, al no constar que hubiera tenido algún otro incidente con el mismo; y el mismo testimonio aparece acreditado por la declaración prestada, tanto por el funcionario número NUM002 , cuya credibilidad tampoco puede ser puesta en duda, pues reconoce incluso que las lesiones que él sufrió se le ocasionaron en el forcejeo y no como consecuencia de una agresión directa e intencional por parte del acusado, como por el testigo Jose Enrique , el cual afirmó que, aun cuando él no lo vio, sí que otro interno le dijo que el acusado estaba como loco y que había lanzado un cabezazo a uno de los funcionarios. Por lo que, en base a las anteriores consideraciones, ha de mantenerse la credibilidad otorgada por la sentencia impugnada a la declaración de los testigos, sin que frente a ello pueda prevalecer la versión, por lo demás particular e interesada, del recurrente.
Y, en segundo término, con relación a la falta de daños, tampoco puede considerarse errónea la conclusión de la sentencia impugnada al estimar acreditado que el acusado arrancó la ventana de la celda al colgarse de la misma, tal y como afirmó en el acto del juicio el testigo Jose Enrique , cuando además el mismo acusado reconoce el daño o desperfecto en la indicada ventana, aun cuando únicamente discrepe en la forma de causación del mismo, que él dice que fue por el portazo que dio a la misma por el cabreo y estado de agitación que le produjo la actitud del indicado testigo; por tanto, admitida la realidad del daño ocasionado en la ventana y que éste lo fue por una acción directa y voluntaria del mismo, resulta intrascendente si la misma consistió en cerrar la misma en forma brusca como un 'portazo' o en colgarse de ella.
En consecuencia, ha de ser rechazado este motivo de impugnación, ya que no puede concluirse que el juzgado 'a quo' haya incurrido en el error en la valoración de las pruebas que se denuncia en el recurso.
QUINTO.-Con relación a la denunciada vulneración del principio 'in dubio pro reo', se ha de señalar, siguiendo la doctrina contenida en la STS. de 10 de octubre de 2.006 , que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio «in dubio pro reo» de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS 20.3.91 ).
Es decir, que la significación del principio «in dubio pro reo» en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS 14.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.
Como precisa la STS 27.4.98 el principio «in dubio pro reo», no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas, -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole -, a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio 'pro reo', inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.
SEXTO.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Gervasio y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas correspondientes a esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición, conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el acusado Gervasio , representado por la Procuradora Doña Magdalena Caballero Ramos, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 24 de septiembre de 2.013 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas correspondientes a esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
