Sentencia Penal Nº 18/201...io de 2014

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01/08/2014

Sentencia Penal Nº 18/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 9/2013 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 18/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100313

Resumen:
DISTRIBUCIÓN O TENENCIA MATERIAL PORNOGRÁFICO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00018/2014

Teléfono: 923.12.67.20

530550

N.I.G.: 37274 43 2 2010 0060001

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2013

Delito/falta: DISTRIBUCIÓN O TENENCIA MATERIAL PORNOGRÁFICO

Denunciante/querellante: Angelina , Leticia

Procurador/a: D/Dª ANGEL MARTIN SANTIAGO, ANTONIO LUIS MARTIN GARCIA

Abogado/a: D/Dª JESUS A. SANCHEZ MARCOS, MARIA NIEVES VELASCO VICENTE

Contra: Saturnino , Eva María

Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA TORRENTE MORO, ANA MARIA GARRIDO MARTIN

Abogado/a: D/Dª ISABEL MARTIN RAMOS, IGNACIO ARANA PAUL

SENTENCIA Nº18/14

ILMO SR.

Presidente:

JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

Magistrados/as

Dº JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

Dª MARTA SANCHEZ PRIETO

En SALAMANCA, a veinte de Junio de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000009 /2013, procedente de JDO INSTRUCCION Nº1 nº SALAMANCA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de DISTRIBUCIÓN O TENENCIA MATERIAL PORNOGRÁFICO, contra:

Saturnino , , nacido/a en Salamanca el día NUM000 de 1990, hijo de Cayetano y de Matilde , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora MARIA CRISTINA TORRENTE MORO y defendido por la Letrado Dña. ISABEL MARTIN RAMOS.

Eva María , nacida en Bilbao el día NUM001 de 1991, hija de Juan y de Brigida , sin antecedentes penales, representada por la Procuradora ANA MARIA GARRIDO MARTIN y defendido por el Letrado D. IGNACIO ARANA PAUL.

Siendo parte acusadora Angelina , representado por el Procurador ANGEL MARTIN SANTIAGO, y defendido por el Letrado JESUS A. SANCHEZ MARCOS, el Ministerio Fiscal, y como ponente el/la Magistrado/a D. JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca en virtud de atestado de la policía nacional nº NUM002 de fecha 13/12/2012, dando lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 82/11, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.-Y llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes , acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 17/06/2014 a las 10:00 horas.

CUARTO.-La acusación particular en sus conclusiones provisionales estimó que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de corrupción de menores, y un delito de abusos sexuales, cometidos por la acusada Eva María , por los que solicitaban respectivamente las penas de ocho años y 11 años de prisión; así como de un delito de corrupción de menores y, de un delito de inducción a la corrupción de menores y de inducción a la comisión de abusos sexuales, cometidos por el acusado Saturnino , para el que se pidieron las penas de dos años de multa, y 8 y 3 años de prisión, respectivamente.

Por su parte, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos cometidos por la citada acusada Eva María eran constitutivos de un delito de abusos sexuales agravados, por el que pedía la pena de tres años de prisión, así como un delito de elaboración de material pornográfico con menor de 13 años, por el que pedía la pena de siete años de prisión, y de un delitos de descubrimiento y revelación de secretos, por el que solicitaba la pena de cuatro años de prisión . Por su parte, los hechos cometidos por el acusado Saturnino eran constitutivos de un delito de tenencia de material pornográfico, por el que pedía la pena de un año de prisión, y descubrimiento y revelación de secretos, por el que pedía la pena de tres años de prisión y 24 meses de multa.

QUINTO.-Las defensas de los acusados en el mismo trámite, estimaron que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitaron su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO.-No obstante ello, el Ministerio Fiscal, con la conformidad de las acusaciones particulares y de la defensa, al inicio del juicio oral, realizó las siguientes modificaciones en su escrito de calificación:

-Conclusión primera: Se modifica en el sentido de que el delito de elaboración de material pornográfico por parte de Eva María se entiende que fue cometido antes de la mayoría de edad está. Consecuencia: el fiscal y las acusaciones particulares retiran la acusación por tal delito.

Las perjudicadas manifiestan haber sido pronta y completamente indemnizadas a su entera satisfacción de cualquier consecuencia civil derivada de los hechos.

-Conclusión segunda: Se suprime, pues, de la calificación delictiva el delito de elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a ) y 3 a) CP , retirando todas las partes acusadoras, públicas y particulares su acusación por tal delito.

Se suprime igualmente el primitivo delito de abusos sexuales del artículo 181, que quedará sustituido por el delito de hacer participar a un menor en actividades sexuales del artículo 189.4 CP .

-Conclusión cuarta: concurre en ambos acusados la atenuante de reparación del mal ( artículo 21.5º CP ), que se aprecia como muy cualificada, permitiendo, a tenor del artículo 66.1.2 CP reducir las penas en un grado en todos los delitos.

Con todo ello, las penas a imponer serán:

-Conclusión quinta: Para Eva María : por el delito de elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a ) y 3 a) CP , se retira la acusación.

.Para Eva María : por el delito de hacer participar a un menor en actividades sexuales del artículo 189.4 CP , 3 meses y 1 día de prisión.

.Para Eva María : por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.4 y 6 CP , un año y un día de prisión.

.Para Saturnino : por el delito de tenencia de material pornográfico con menores del artículo 189.2 CP , un mes y 15 días de prisión a sustituir por tres meses de multa (día/multa de cinco euros) o, directamente, tal como permite dicho precepto, a tres meses de multa (día/multa de cinco euros).

.Para Saturnino : por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.4, párrafo 2º, con aplicaciones apartado 6º, seis meses y un día de prisión y seis meses de multa (día/multa de 5 euros).

Costas procesales según correspondan.

Las responsabilidades civiles han sido abonadas a entera satisfacción de todos los perjudicados, por lo que se suprime tal petición.

Con expresa conformidad por parte del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares de los perjudicados por los delitos mencionados, se interesa la suspensión condicional de la ejecución de las penas privativas de libertad (no así las de multa, caso de que, por su impago, se transformen en responsabilidad personal) durante el plazo de dos años, supeditada a la no comisión de nuevos delitos y a que el tribunal conozca en todo momento del paradero de los condenados.

Sobre la base de estas modificaciones, en el día ya señalados para el acto del juicio oral, al inicio de la sesión del mismo la acusación y la defensa solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación modificado como se ha dicho, en presencia de los acusados comparecientes, quienes mostraron también su expresa conformidad con la acusación final contra ellos formulada, penas interesadas y retirada de la petición de responsabilidad civil, estimando innecesaria la celebración del juicio, por lo que quedaron los autos vistos para sentencia.


La acusada, Eva María , nacida el NUM001 de 1991 y residente en Bilbao, mientras se encontraba pasando su vacaciones en el año 2009 en casa de su abuela en la localidad salmantina de Golpejas, aprovechando la estancia en el mismo pueblo y casa de su prima de 8 años (nacida el NUM003 de 2001) Blanca (hija de un hermano de su madre), la cual pasaba las vacaciones de verano en compañía de su padre tras la separación matrimonial de sus progenitores y prevaliéndose del ascendiente que como pariente y prima mayor tenia sobre la niña, se dedicó durante ese verano, cuando la citada Eva María no había aún cumplido los 18 años de edad, a incitar a la niña a que se desnudara, desnudándose también la propia acusada y efectuándose tocamientos libidinosos a si misma en presencia de su prima y consiguiendo que ésta también se los hiciera y repitiendo dichos tocamientos entre ambas, de la una a la otra. Al propio tiempo, y con consentimiento de la niña, pero con la voluntad de está viciada por las circunstancias arriba expuestas, efectuó varias fotografías y videos de la referida menor haciéndola posar totalmente desnuda en actitudes tan lascivas como impropias de su edad, en la cama ducha y otros ambientes.

En fechas no exactamente determinadas, probablemente en la segunda mitad del año 2009, aprovechando la estancia en su domicilio de la CALLE000 NUM004 - NUM005 NUM006 de Bilbao de su amiga Angelina , nacida el NUM007 1992, entonces de 16 o 17 años de edad, procedió a efectuar fotografías y grabaciones en video con su teléfono móvil en los que aparecía dicha amiga mientras se desnudaba, grabaciones obtenidas sin que la misma lo supiera.

La acusada, amiga en aquella época del también acusado Saturnino , nacido el NUM000 de 1990, pasaba o enviaba las grabaciones obtenidas a éste, bien cuando estaban juntos, de móvil a móvil mediante bluetoolh, bien, cuando no lo estaban (pues dicho acusado residía en la provincia de Salamanca) mediante correo electrónico. En realidad el principal motivo, si no el único, de las grabaciones realizadas por la otra acusada, era porque a iniciativa de su amigo, el acusado, efectuaba las mismas, ante la insistencia de éste, para su disfrute, el cual se masturbaba y regodeaba viéndolas y la requería repetidas veces para que la acusada realizara más grabaciones y se las proporcionara. Sin embargo, no contento con ello. Saturnino difundió varias de dichas grabaciones entre su circulo de amistades, de forma que comenzaron a circular y ser conocidas y comentadas por varios jóvenes de la localidad, por lo que, cuando la anteriormente mencionada Angelina volvió por el pueblo pudo enterarse de que fotografías suyas en diversos estados de desnudez eran de circulación común, al menos por el pueblo de Golpejas y a ser conocidas y vistas por un número indeterminado de personas.


Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 787.1 , 2 y 4 LECr , 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes . Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.

También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición'.

Por consiguiente, teniendo cuenta el carácter y naturaleza de las penas pedidas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular al inicio del acto del juicio oral, y dada la conformidad prestada por la representación y defensas de los acusados, Eva María y Saturnino , ratificada por estos, debe, conforme al citado artículo 787 1 , 2 y 4 LECr , dictarse sin más trámite la sentencia procedente, según la calificación mutuamente aceptada por las partes, toda vez que los hechos calificados son constitutivos de los delitos de hacer participar a un menor en actividades sexuales, del artículo 189.4 CP , así como del delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.4 del mismo cuerpo legal , y del delito de tenencia de material pornográfico con menores previsto y penado en el artículo 189.2 CP .

De otra parte, al haberse retirado por parte del ministerio público y de la acusación particular la acusación con respecto a la susodicha acusada del delito de elaboración de material pornográfico, del artículo 189.1 a ) y 3 a) CP , procede su absolución por el citado delito por aplicación del principio acusatorio.

SEGUNDO.-En consecuencia, es innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos estimados como probados, participación que en los mismos han tenido los acusados y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como en cuanto a la responsabilidad civil e imposición de costas.

Vistos los artículos citados, así como los artículos 10 , 27 , 28 , 50 , 55 , 80 , 89 , 90 , 99 , 100 , 101 , 109 , 110 , 113 , 116-1 º, 123 y 124 todos del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 742 y 785 y siguientes LECr ,

Fallo

PRIMERO.-Que debemos condenar y condenamos, con su conformidad:

a la acusada Eva María , como autora directamente responsable, con la atenuante que se aprecia como muy cualificada de reparación del mal, de un delito de hacer participar a un menor en actividades sexuales, ya definido, a tres meses y un día de prisión, así como de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, ya definido, a la pena de un año y un día de prisión;

y a Saturnino , también con la atenuante que se aprecia como muy cualificada de reparación del mal, como autor directamente responsable de un delito de tenencia de material pornográfico con menores, ya definido, a la pena de un mes y 15 días de prisión, que se sustituye por tres meses de multa (día/multa de 5 euros) , y de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, a la pena de seis meses y un día de prisión y seis meses de multa (a razón de 5 euros día/multa).

Todo ello, condenando a cada uno de ellos al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Se absuelve, a la citada acusada Eva María , por retirada de la acusación, del delito de elaboración de material pornográfico, ya definido, con declaración de oficio de las dos cuartas partes de las costas procesales.

Firme que sea la presente resolución, procédase a la apertura del correspondiente expediente de suspensión condicional de la ejecución de las penas privativas de libertad solicitada con expresa conformidad del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares de los perjudicados por los delitos mencionados, (no así las de multa, caso de que, por su impago, se transformen en responsabilidad personal), durante el plazo de dos años, supeditada a la no comisión de nuevos delitos y a que el tribunal conozca en todo momento el paradero de los condenados.

Notifíquese la presente resolución legalmente al Misterio Fiscal y a las partes, y en forma personal a los acusados, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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