Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 18/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2014 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 18/2014
Núm. Cendoj: 46250310012014100021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº. 46250-31-1-2014-0000082
Rollo penal de apelación de sentencias Tribunal del Jurado nº. 000028/2014
Audiencia Provincial de Valencia. Causa nº. 4/2014 del Tribunal del Jurado
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 1 de Valencia. Diligencias del Jurado nº. 1/2012
SENTENCIA Nº 18/2014
Excma. Sra. Presidenta
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montes
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a doce de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 173/2014, de fecha 28 de marzo , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia. La Sentencia apelada se dictó en la Causa núm. 4/2014, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado y dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/2012, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de los de Valencia.
Han sido partes en el recurso
a) Como recurrente, D. Avelino , acusado y condenado en la instancia, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Cristina Campos Gómez y defendido por el Letrado D. Gunter Rudiger Jorda.
b) Como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelado, el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha intervenido el Ilmo. Sr. Fiscal D. Rafael Navarro Camarasa, y la Abogacía de la Generalitat Valenciana.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia núm. 173/2014, de fecha 28 de marzo , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia Dª. Esther Rojo Beltrán ,designada Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la Causa del Tribunal del Jurado núm. 4/2014, y hoy impugnada contiene la siguiente declaración de hechos probados:
'Se declara probado que:
Sobre las 19 horas del día 24 de julio. 2012, Avelino , antes de volver a su domicilio, compró varias botellas de cerveza para una barbacoa, acompañándole su amigo Herminio , volviendo juntos al domicilio del acusado, sito en la CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 de Valencia
En esos momentos, la vivienda no disponía de suministro eléctrico.
Entre las 21:00 y las 21:23 horas del citado día 24 de julio de 2012, hallándose el acusado Avelino en el citado domicilio sito en la CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 de Valencia, en compañía de su amigo Herminio , llegó de trabajar Fátima , iniciándose una discusión con el acusado en la cocina de la vivienda, con motivo de la compra de cerveza.
El acusado Avelino clavó tres veces el cuchillo en el cuerpo de Fátima , todas ellas a la altura del tórax.
El acusado causó a la mujer herida inciso-punzante de 4 ctm de longitud en la región lateral izquierda del tórax, a nivel de la línea axilar media, herida inciso-punzante de 6 ctms de longitud en la zona posterior de la región lateral izquierda del tóraxy una ultima herida inciso-punzante de 4 era de longitud en la región dorsal izquierda, que le fracturó dos costillas y le atravesó el corazón.
Fátima quedó tendida en el suelo de la cocina, y el acusado dejó el cuchillo en el fregadero, donde lo lavó con agua, siendo posteriormente recuperado.
Personados los agentes de Policía en la vivienda, tras recibir aviso por parte del acusado con el teléfono NUM002 , encontraron en posición decúbito supino a Fátima , aún con vida, y fue trasladada rápidamente al Hospital, y donde nada se pudo hacer, al haber alcanzado una de las heridas el corazón, seccionando el ventrículo izquierdo.
Fátima falleció a las 23,30 horas del día 24 de julio de 2012, como consecuencia de un shock hipovolémico, cuya causa fundamental fue una hemorragia aguda por herida cardiaca.
El acusado presentaba una herida en la región malar derecha, consistente en un hematoma infraorbitario derecho de color violáceo oscuro, y herida cutánea de unos 5 centímetros, que requirió de una primera asistencia facultativa.
Fátima se encontraba casada con Agapito , teniendo cuatro hijos, uno de ellos menor de edad, que residen con su padre en Bolivia. .
Avelino , mayor de edad, de nacionalidad boliviana, mantenía en el momento de los hechos, una relación sentimental con Fátima , también de nacionalidad boliviana, desde hacía unos tres años.
Esa relación sentimental era conocida por su entorno.
Ambos convivían, en fecha 24 de julio de 2012, en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000 de Valencia, desde hacía un tiempo.
El acusado, tras lo sucedido en la cocina, salió a la calle y pidió a su amigo Herminio que llamara a la Policía; tras decirle éste que no tenía crédito, volvió a la vivienda y con el teléfono n° NUM002 llamó a la policía, comunicando, en una conversación grabada, que '...la mujer se está muriendo, la he pegado y le he entrado el cuchillo en el cuerpo'. Personados rápidamente loa agentes en la CALLE000 el acusado les estaba esperando y, con manchas de sangre en la cara, les dijo: 'rápido, se está muriendo', acompañándoles al interior de la vivienda'.
Partiendo de tales hechos y después de exponer los Fundamentos de Derecho que se estimaron procedentes, el Fallo de la sentencia fue del siguiente tenor:
'Que debo condenar y condeno a Avelino , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, y de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión, a las penas de doce años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago de las costas del presente procedimiento, en los términos expuestos, y a indemnizar a los perjudicados en las sumas explicitadas en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, cantidades que devengarán, hasta su total pago, y a favor de dichos perjudicados, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por esta resolución, se abonará a la condenada el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de esta causa, si no se le hubiere abonado en otra u otras'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal del acusado y allí condenado se interpuso recurso de apelación sobre la base de los motivos que a continuación y en parte se transcriben y que llevan por título -común a todos ellos- 'ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA ':
Primero.- 'En la Sentencia dictada, hoy apelada, se condena a mi representado (...). Se recogen como hechos probados entre otros que el acusado (...)'.
Segundo.- 'En la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada se dice que los hechos declarados probados en el veredicto son legalmente constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal de lo que esta parte discrepó ya que seguimos entendiendo que los hechos acontecidos son constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal porque el acusado no tenía intención en todo momento de acabar con la vida (...). Entiende esta parte que existe defecto en la proposición del objeto del veredicto consistente en la no proposición de la pregunta : 'Tenía intención de matar el acusado teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a los hechos acontecidos de haber auxiliado a la víctima y haber llamado a la Policía pidiendo ayuda y confesando los hechos.' Evidentemente el hecho de no haberse incluido esta pregunta al jurado produce a mi representado una clara indefensión dado que sí la respuesta a esta pregunta hubiera sido afirmativa estaríamos hablando de homicidio imprudente que esta penado con una pena considerablemente inferior.
El 'animus necandí' o ánimo o intención de matar es muy difícil que sea entendido y apreciado por los miembros del jurado así como que entiendan la importancia del mismo que lleva a conclusiones jurídicas distintas y a una distinta penalidad del delito. En el supuesto que nos ocupa el condenado no tenía intención de acabar con la vida de Fátima .
Otro motivo del presente recurso es el comprendido en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse resuelto en la Sentencia dictada ni motivado sobre la petición de la defensa de calificar los hechos acontecidos de homicidio imprudente'.
Tercero.- 'Otro de los motivos del presente recurso son las consecuencias de la concurrencia de la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal con la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal de haber procedido el imputado, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él a confesar la infracción a las autoridades. La Magistrada-Presidente en el fundamento jurídico 3o establece que debe fijarse la pena en una extensión inferior a la propuesta por las acusaciones pero superior a la mínima solicitada por la defensa por no advertirse en el presente caso motivos bastantes para la reducción al mínimo de la pena imponiendo la pena en su mitad inferior y próxima al grado máximo, imponiendo 12 años de prisión. No motiva el porqué se impone la pena en casi el máximo de la mitad inferior. Sin embargo no existen motivos para imponer la pena en casi el máximo de la mitad inferior ya que mi representado colaboro en todo momento con la justicia, llamó a la Policía, confesó lo ocurrido y auxilió y pidió auxilio para la víctima, así como esperó la llegada de la Policía y les indicó donde se encontraba la agredida.
Sin embargo se le aplica la agravante mixta de parentesco alegando que mi representado mantenía una relación sentimental con la víctima cuando no existen pruebas en autos de dicha relación, mi representado no la ha reconocido en ningún momento y la víctima tenía marido, no se encontraba separada y tampoco lo reconoció durante el periodo en que compartió casa con mí representado. La testigo que compareció el acto del juicio no vivía con ellos y era una testigo de referencia y no reconoció relación sentimental alguna en la vista (...)'.
La solicitud contenida en el suplico dirigido a la Sala -precedido que fue de distintas peticiones de índole formal y respecto de la Audiencia- fue del siguiente tenor:
'SUPLICO A LA SALA, que teniendo por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de 28/03/14 , se digne admitirlo y en su día, previos los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia, en la que estimando el presente recurso se revoque la Sentencia dictada y se rebaje la pena de prisión impuesta a mi representado a diez años '.
TERCERO.-Tras la presentación de este escrito y por Providencia de 5 de mayo, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, dando traslado a las partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.
En evacuación del trámite conferido, el Ministerio Fiscal presentó escrito, fechado el 21 de mayo, registro de entrada 2 de junio, oponiéndose a la estimación del recurso e interesando la confirmación íntegra de la resolución recurrida. En el mismo sentido se pronunció la Abogacía de la Generalitat con escrito, de amplia fundamentación, fechado el día 19 de junio.
Mediante Providencia del siguiente 26, las impugnaciones al recurso de apelación referidas se tuvieron por interpuestas acordándose emplazar a las partes a fin de que, dentro del término improrrogable de diez días, se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
CUARTO.-Remitidos los autos y recibidos en este Tribunal, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Secretario Judicial de fecha 18 de julio de 2014 se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.
En posterior Diligencia de fecha 28 de ese mismo mes se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes para el día 9 de septiembre de 2014, a las 10.00 horas de su mañana, habiendo comparecido ante esta Sala todas las personadas con la representación y defensa referida.
En el acto de la vista, por el letrado de la parte apelante se solicitó la estimación del recurso efectuando las alegaciones que estimó oportunas, con remisión a su escrito y petición de revocación de la sentencia y reducción de condena para su defendido. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación íntegra de la sentencia recurrida al estimarla ajustada a derecho. Y con ese mismo interés intervino la acusación popular de la Generalitat impugnando todos los motivos de la apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-Atendidos los términos en que se ha formulado, primero, y mantenido, después, ante este tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, la Sala se ve en la necesidad de precisar lo siguiente:
Uno. El denominado recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado se regula en los artículos 846 bis a) a 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En dichos preceptos se configura un recurso devolutivo de índole extraordinaria que, por su propia esencia, implica tanto un conocimiento por órgano distinto y, en principio, superior como una limitación legal de las facultades de impugnación de los recurrentes y, en consecuencia, de los poderes del juzgador ad quem.
Dos. La apelación dispuesta contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado no es, por tanto, un recurso ordinario que permita a las partes introducir una segunda instancia en el proceso. Con motivos legalmente tasados que prescinden de la revisión de los hechos y la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, 'el cometido jurisdiccional de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia al conocer de este recurso es estrictamente jurídico y se limita a resolver sobre aquellos concretos motivos que delimitan su objeto, quedando fuera de su competencia el examen de cualesquiera otras cuestiones'.
Interesa destacar entonces que cualquier alegación de parte que implique una reconsideración de los elementos fácticos de la sentencia de instancia ha de ser rechazada al estar vedado a este Tribunal actuar como órgano de doble grado. Por ello, la decisión del recurso debe necesariamente partir de la relación de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, sin que pueda esta Sala realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en juicio. Estos límites, sin embargo y como a continuación se examinará, no han sido observados por el recurrente desde el momento en que las alegaciones realizadas se dirigen principalmente a atacar el juicio fáctico contenido en la sentencia y que no es otro que el que resulta del realizado por el Jurado, dueño único del veredicto.
SEGUNDO.-El recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado está sometido en su regulación legal a un cierto rigor formal que afecta al propio escrito de interposición. No podía ser de otra manera si se tiene en cuenta que la actividad jurisdiccional que se desarrolla en los medios impugnación en general y en esta apelación en particular se dirige sobre un concreto objeto y que éste, afín y diferente al mismo tiempo del deducido inicialmente en el proceso penal y resuelto en la sentencia impugnada, se identifica con la pretensión impugnatoria que ha de formularse al interponer el recurso. Dicha pretensión se individualiza a través de un concreto petitum, al que se refiere el artículo 846 bis f) de la LECrim y que puede incluir la devolución al órgano a quo, y una determinada causa de pedir, configurada en este caso por los específicos motivos aducidos para su fundamentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Consecuencia de lo anterior, esta Sala, desde su Sentencia nº 16/2003 , ha venido advirtiendo y matizando lo siguiente:
1º) Que 'dada la existencia de motivos tasados, el escrito de interposición debe estar redactado con una técnica jurídica precisa y rigurosa, asimilable a la exigida por el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el escrito de interposición del recurso de casación, de modo que la inobservancia de la precisión requerida en la formulación y en la determinación del motivo, o de cada uno de los motivos en que el recurso se funde (lo que deberá hacerse, en este último caso, con la debida separación), podrá ser determinante de su desestimación por causa de inadmisión'.
2º) Que 'aunque no se especifique correctamente en el enunciado el motivo o submotivo, o aunque no se observe en su posterior exposición la exactitud, precisión y separación debidas, en la medida en que del desarrollo argumental contenido en el escrito de interposición resulte posible conocer cuál es el concreto motivo legal en que el recurso se fundamenta, de modo que las demás partes puedan impugnarlo primero y debatir después sobre él, el tribunal podrá estar en disposición de resolver sobre la cuestión planteada como objeto del recurso'.
Con esta disposición, justamente, se afronta el examen de la apelación formulada. Y ello pese a las deficiencias observadas y su gravedad -silencio en cuanto al precepto y correspondiente letra que sustenta la impugnación ( art. 846 bis c) LECrim ) y ataque dirigido sobre el juicio fáctico principalmente- y al entender que existen elementos suficientes para, sin menoscabo del derecho de defensa, suplir la falta de adecuación del escrito de interposición a los requisitos establecidos en cuanto a la presentación de un medio impugnatorio de naturaleza extraordinaria.
TERCERO.-Como ha quedado indicado, la apelación interpuesta se formula sobre la base de tres alegaciones que llevan por título común 'ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA ':
La primera, sin mención a causa alguna, refiere simplemente los hechos declarados probados por el Jurado.
La segunda, también sin justificación al silenciar el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parece centrarse en un error de calificación cometido por el órgano jurisdiccional. Considera el recurrente que el homicidio es imprudente y, por tanto, debió aplicarse el artículo 142 del Código Penal , aunque añade además que 'otro motivo del presente recurso es el comprendido en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse resuelto en la Sentencia dictada ni motivado sobre la petición de la defensa de calificar los hechos como homicidio imprudente'. Esta causa de pedir, sin embargo, carece de la consiguiente petición pues en ningún momento la representación procesal de D. Avelino solicita la aplicación de la consecuencia prevista en el citado precepto: pena de prisión de uno a cuatro años.
Y la tercera y última, de nuevo omitiendo cualquier referencia al citado artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sus letras, para criticar la fijación de la pena realizada por el Magistrado-Presidente al entender que procede imponer un castigo menor. De esta alegación parece derivar el suplico de la apelación planteada, que lo es de nueva resolución 'en la que estimando el presente recurso se revoque la sentencia dictada y se rebaje la pena de prisión impuesta a mi representado a diez años'.
Siendo ésta la pretensión impugnatoria interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Cristina Campos Gómez en nombre y representación de D. Avelino , el 'motivo primero no hallará respuesta al limitarse a transcribir los hechos declarados probados por el Jurado. No ocurrirá lo mismo, sin embargo, con los dos restantes 'motivos'. Uno y otro serán objeto de examen en los apartados siguientes, adelantando su desestimación.
CUARTO.-No obstante el título general del recurso -error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva-, el segundo 'motivo' de la apelación parece atender a la existencia de una infracción de ley sustantiva. En opinión del recurrente, los hechos que se declararon probados fueron calificados como delito de homicidio ex artículo 138 del Código Penal cuando, al no existir ánimo de matar, correspondía una calificación de homicidio imprudente ex artículo 142 de dicho cuerpo legal .
Este planteamiento inicial de la representación procesal del Sr. Avelino queda, sin embargo, desdibujado durante el desarrollo de su alegato. En un primer momento cuando afirma que 'existe defecto en la proposición del objeto del veredicto consistente en la no proposición de la pregunta: Tenía intención de matar el acusado teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a los hechos acontecidos de haber auxiliado a la víctima y haber llamado a la Policía pidiendo ayuda y confesando los hechos'. Y añade que 'otro motivo del presente recurso es el comprendido en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse resuelto en la Sentencia dictada ni motivado sobre la petición de la defensa de calificar los hechos como homicidio imprudente'. Pareciera, pues, que los errores denunciados lo son in procedendoy no in iudicando in iure.
Pero también queda desdibujado en un segundo momento cuando, tras la lectura atenta del motivo, se pone de manifiesto que lo verdaderamente pretendido por el recurrente es una modificación de los hechos declarados probados en el veredicto para aceptar, en contra de lo resuelto por el jurado, que el Sr. Avelino no tenía intención de acabar con la vida de Dª. Fátima . Y ello, nos dirá, 'lo demuestran los hechos de que tras los acontecimientos el acusado no huyera del lugar, que pidiera auxilio a su amigo para que llamara a la policía (...)'.
Al margen de que estos últimos hechos son posteriores a la acción delictiva no pudiendo ser determinantes de la misma, conviene recordar que las alegaciones que impliquen una reconsideración de los elementos fácticos de la sentencia de instancia deben ser rechazadas. Y deben serlo por encontrarnos ante un recurso extraordinario que impide al órgano funcionalmente competente actuar como tribunal de doble grado. De ahí que la decisión del recurso haya de partir necesariamente de la relación de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, sin que le esté permitido al juzgador ad quemrealizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral.
Y conviene recordar igualmente:
1º) Que el Jurado consideró probados los hechos nº 8, 9,10 y 12, todos ellos por unanimidad:
'El acusado Avelino clavó tres veces el cuchillo en el cuerpo de Fátima , todas ellas a la altura del tórax.
El acusado causó a la mujer herida inciso-punzante de 4 cm. de longitud en la región lateral izquierda del tórax, a nivel de la línea axilar media, herida inciso- punzante de 6 cms. de longitud en la zona posterior de la región lateral izquierda del tórax y una ultima herida inciso-punzante de 4 cm. de longitud en la región dorsal izquierda, que le fracturó dos costillas y le atravesó el corazón.
Fátima quedó tendida en el suelo de la cocina, y el acusado dejó el cuchillo en el fregadero, donde lo lavó con agua, siendo posteriormente recuperado.
Fátima falleció a las 23.30 horas del día 24 de julio de 2012, como consecuencia de un shock hipovolémico, cuya causa fundamental fue una hemorragia aguda por herida cardiaca'.
2º) Que el Jurado, también por unanimidad, consideró no probado el hecho nº 15 de la defensa comprensivo de la falta de intencionalidad e incompatible con los probados y transcritos -nº 8, 9 y 10- en el apartado anterior:
'En el transcurso de la discusión, Fátima , y tras golpear al acusado con una botella de cristal, y darle éste una bofetada, cogió un cuchillo que se encontraba en la cocina, afilado, de 310 mm de longitud, dotado de una hoja puntiaguda de un solo filo de 187 mm de longitud, quitándoselo rápidamente el acusado, de tal modo que Fátima perdió el equilibrio, y al caer sobre el acusado se clavó el cuchillo, sin mediar intención de acabar con la vida de Fátima '.
3º) Que el Jurado valoró todos los elementos de prueba sin incurrir en contradicciones, faltas de lógica o arbitrariedad, tal y como se comprueba tras la lectura del veredicto primero y de la sentencia después:
'Las preguntas (...) nº 8, nº 9 (...) quedan probados según se corrobora en los informes médicos-forenses contemplados...'. 'La pregunta nº 10 queda probada según se corrobora en el acta de inspección técnico policial'. Y 'la pregunta nº 15 queda no probada ya que es la opción del acusado sin estar corroborada por ningún testigo y además hay disparidad en los testimonios del propio acusado'.
'(...) hubo prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que amparaba al mismo. Así, como explican los propios jurados en el acta de la votación, cabe considerar en tal sentido la testifical practicada, en particular, el testimonio de Herminio , que se hallaba en el domicilio cuando llegó mujer; y de Verónica , y especialmente, los testimonios prestados tanto por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que acudieron a la vivienda tras ser requeridos por el 091, así como las periciales practicadas consistentes en el informe pericial forense de autopsia, informe forense del acusado, acta de inspección técnico policial del lugar de los hechos (...) e informe pericial del arma (...).
En efecto, tan sólo la prueba pericial de los médicos forenses que practicaron la autopsia, y sus contundentes manifestaciones en el acto del juicio, resultan concluyentes, a criterio de esta Magistrada Presidente, del mecanismo causal de la muerte y de la autoría de los hechos por parte del acusado, resultando su versión de lo acontecido manifestada en el plenario, absolutamente inverosímil, e incompatible con la profundidad de la herida inciso contusa que presentaba la víctima en la región dorsal izquierda, y la fuerza requerida para fracturar dos costillas y alcanzar el ventrículo izquierdo. Para la causación de esa herida mortal, se precisa agarrar el cuchillo con fuerza, y clavarlo con fuerza, según manifestaron los forenses en el acto del plenario; extremos que desvirtúan el relato de lo acontecido del acusado. Sobre estos extremos es contundente el acta del Jurado, según se aprecia en la motivación de la respuesta a las preguntas 8, 9 y 12 del objeto del veredicto, así como su declaración unánime de estimar no probada la cuestión número 15 del objeto del veredicto, respecto de la cual manifiestan expresamente 'es la opinión del acusado, sin estar corroborada por ningún testigo y además hay disparidad en los testimonios del propio acusado'.
Cuanto antecede conduce inexorablemente al acierto de la decisión impugnada y al consiguiente rechazo del motivo de apelación analizado. Y es que las críticas del recurrente dirigidas a atacar el juicio fáctico no pueden ser admitidas por cuanto pretenden una nueva valoración de las pruebas apreciadas que fueron sin arbitrariedad o irracionalidad. Y tampoco pueden serlo los alegatos relativos a combatir el juicio jurídico al partir de un resultado de hechos probados que, aunque no contuvo la pregunta interesada, comprende sin cuestión alguna la existencia de ánimo de matar y el rechazo de su inexistencia.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
QUINTO.-El apartado tercero del recurso parece referirse a la equivocación del juzgador en la fijación de la pena consecuencia de la concurrencia de la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal con la atenuante del artículo 21.4 de ese mismo cuerpo legal ante la confesión de los hechos por el imputado. De nuevo un error in iudicando in iureque, sin embargo, no se corresponde con el desarrollo del motivo ni tampoco con el título común del mismo.
En efecto. Una lectura de las alegaciones pone de manifiesto que para fundamentar la rebaja de pena solicitada el recurrente:
Primero, reprocha la falta de motivación del 'porqué se impone la pena en casi el máximo de la mitad inferior ya que mi representado colaboró en todo momento con la justicia, llamó a la Policía, confesó lo ocurrido y auxilió y pidió auxilio a la víctima, así como esperó la llegada de la Policía y les indicó donde se encontraba la agredida'.
Y después denuncia la aplicación indebida de la agravante mixta de parentesco pues se produjo sobre la base de la existencia de una relación sentimental 'cuando no existen pruebas en autos de dicha relación, mi representado no la ha reconocido en ningún momento y la víctima tenía marido, no se encontraba separada y tampoco lo reconoció durante el periodo en que compartió casa con mi representado. La testigo que compareció el acto de juicio no vivía con ellos y era una testigo de referencia y no reconoció relación sentimental alguna en la vista'.
Así las cosas, es claro que las críticas vertidas por el apelante se centran en posibles equivocaciones procesales del Magistrado Presidente, de un lado, y probatorias del Jurado, de otro, equivocaciones que en modo alguno concurren. Sin duda, la sentencia se ajusta a los cánones constitucionales de motivación y el veredicto considera probados los hechos interpretando la prueba de cargo de forma racional y no arbitraria. No puede olvidarse, en efecto:
1º) Que con base en aquellos elementos -colaboración, llamada a la policía...- se apreció por el Magistrado-presidente la circunstancia de atenuación de la pena artículo 21.4 del Código Penal . Apreciación que se realizó en contra de lo sostenido por las acusaciones que entendieron ausentes los requisitos de veracidad y utilidad en la confesión.
2º) Que se declaró probado por unanimidad y valorando los testimonios vertidos en juicio que el acusado mantenía en el momento de los hechos una relación sentimental con la víctima. Relación que duraba unos tres años y que era conocida por su entorno conviviendo ambos en el mismo domicilio desde hacía un tiempo. Debido a ello se apreció la concurrencia de la circunstancia agravante ex artículo 23 del Código Penal .
3º) Que en orden a la penalidad la sentencia parte de la concurrencia de las anteriores circunstancias atenuante y agravante 'y visto lo dispuesto en el artículo 66.1.7a del Código Penal , procederá la imposición al acusado de la pena de prisión que lleva aparejada el delito cometido (de 10 a 15 años), en la extensión que luego se dirá. Debe fijarse dicha pena en una extensión inferior a la propuesta por las acusaciones, que no aprecian la concurrencia de la repetida atenuante, pero superior a la mínima solicitada por la defensa, por no advertirse en el presente caso motivos bastantes para la reducción al mínimo de la pena. En consecuencia, se estima ajustado y razonable a las circunstancias concurrentes, imponer la pena de prisión legalmente prevista en su mitad inferior, y dentro de este marco penológico, en una extensión próxima a su grado máximo, esto es, doce años de prisión'.
Desde el planteamiento expuesto, que refiere una sentencia que se ciñó rigurosamente al tenor de los hechos declarados probados por el tribunal del Jurado, que subsumió los mismos en los artículos 21.4 ª y 23 del Código Penal sin posibilidad de reproche alguno y que aplicó correctamente el artículo 66.1.7ª de dicho cuerpo legal , procede rechazar el motivo introducido en tercer y último lugar por la representación procesal de D. Avelino .
SEXTO.-Aunque no se ha pedido formalmente por la parte apelada la condena en costas del recurrente, procede hacer expreso pronunciamiento al respecto atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso.
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Avelino contra la Sentencia núm. 173/2014, de fecha 28 de marzo , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en la Causa núm. 4/2014, la cual se confirma íntegramente. Con la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y al resto de partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
