Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 18/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 160/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 18/2015

Núm. Cendoj: 09059370012015100017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 160/14.

PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 174/13.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

SENTENCIA: 00018/2015

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Enero de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1de Burgos, seguida por delito de lesiones contra Lázaro , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Pérez Rey y defendido por el Letrado D. Enrique García de Viedma Serrano, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Teofilo , representado por el Procurador de los Tribunales D. David Nuño Calvo y defendido por el Letrado D. Roberto Javier Portilla Arnaiz, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'el día 9 de Febrero de 2.012, sobre las 19:30 horas, el acusado Lázaro se cruzó con su vecino Teofilo , de 63 años de edad, con quién no tiene buena relación, en la calle San Zoles, en las proximidades de la Carretera de Arcos, y cuando éste se aproximó a él, le golpeó, con la empuñadura del paraguas que llevaba, en la zona de la mandíbula y de la nariz.

Como consecuencia de dicha agresión Teofilo , sufrió una epístaxis nasal bilateral, secundaria a traumatismo nasal, con sangrado retrofaríngeo, para cuya sanidad, necesito de una única asistencia facultativa, consistente en colocación de un neutaponamiento nasal en fosa nasal izquierda, con sonda Reuter y gasa de borde en fosa nasal derecha, cediendo el sangrado, neutaponamiento, que se le retiró a las 72 horas.

No obstante, el mismo tuvo que ser ingresado, a cargo de ORL, para control de sangrado, debido a su patología previa Hipertensión arterial, fibrilación auricular, etc., y al tratamiento que seguía con anticoagulante, Sintrón, sufriendo a causa de dicho sangrado, perforación timpánica izquierda, con restos hemáticos en caja y conducto auditivo, que no preciso de tratamiento alguno, cerrándose por sí mismo.

Curando en 41 días, 7 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, de los cuales 6 estuvo hospitalizado, quedándole como secuelas acúfenos valorados en un punto'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 15 de Septiembre de 2.014 , dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Lázaro del delito de lesiones, cometido en la persona de Teofilo , por el que venía siendo acusado.

Que debo condenar y condeno a Lázaro , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP ., cometida en la persona de Teofilo , a la pena de 1 mes de Multa, con una cuota diaria de 6,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP . en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a Teofilo , en la cantidad de 2.373'09,- euros, por las lesiones y secuela sufridas, más el interés legal correspondiente.

Y a las costas de la falta por la que ha sido condenado'.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Lázaro , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 12 de Enero de 2.015.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Lázaro , fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.

Así indica en su escrito impugnatorio que 'el examen de las pruebas arroja unos resultados mucho menos concluyentes que los que pretende la sentencia, proyectando muchas sombras de duda sobre la forma de suceder los hechos:

.- Las pruebas médicas son compatibles con la versión de los hechos dada por D. Lázaro . Al tiempo no corroboran el golpe directo tremendo aplicado sobre la nariz que relata D. Teofilo .

.- La declaración de D. Teofilo tiene partes incoherentes o de difícil explicación, al tiempo que se muestra muy dubitativa en el momento clave de relatar la forma de ocurrir los hechos.

A reforzar las dudas sobre su declaración contribuye el testimonio de Dª. Martina , quien, reconociendo que se lleva mal con él, describió una persona conflictiva y con maneras agresivas; lo que hace más verosímil la hipótesis de que fuera él quien comenzara los hechos, increpando a Teofilo y llegando a empujarle.

.- La declaración del testigo Evelio tiene importantísimas contradicciones y discrepancias con la versión de D. Teofilo , además de con la versión de D. Lázaro .

En estos términos, no se puede alcanzar la convicción sobre el relato de los hechos probados de la sentencia con la consistencia suficiente para llegar a una resolución condenatoria. Los hechos pudieron ocurrir como ha sostenido en todo momento el Sr. Lázaro ; y las pruebas presentadas en el juicio no son tan claras y contundentes como para entender acreditado el relato de la acusación, por aplicación del principio 'in dubio pro reo'. Dado que, en el caso de ocurrir los hechos como mi mandante sostiene, las lesiones de Teofilo serían producto de un golpe fortuito, y, en todo caso, provocado por el previo empujón del propio Teofilo , en el hecho no cabría encontrar dolo n culpa por parte del Sr. Lázaro , por lo que en aplicación del artículo 5 del Código Penal debe ser absuelto'.

SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , ha venido a señalar que: 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

En el presente caso concurre prueba de cargo suficiente para la quiebra del principio de presunción de inocencia, siendo la fundamental la propia declaración del denunciante/víctima.

Existen declaraciones contradictorias entre el denunciante/víctima y el denunciado. El denunciado, Lázaro nos dice que el día 9 de Febrero de 2.012, sobre las 19:30 horas, se encontró con Teofilo en el cruce de la calle Siervas de Jesús con el Bulevar, a unos trescientos metros de la carretera de Arcos; el tramo estaba todavía sin inaugurar y no había mucha luz, por lo que no había visto a Teofilo pero sí le había oído diciéndole: 'tú cabrón, hijo de puta, me cago en la madre que te pario, gallego de mierda, emigrante'; Teofilo venía por la acera contraria a la que el acusado ocupaba, aceleró el paso y cruzó la calle, le dijo '¿qué le has dicho a mi mujer?' y le empujó de los hombros, de frente, por lo que, al echarse hacia atrás por el empujón, levantó los brazos para mantener el equilibrio y entonces el paraguas que llevaba en la mano impactó en la nariz de Teofilo , de abajo a arriba; fue un solo golpe y accidental, no tenía la intención de golpearle; ambos estaban solos, pero cuando recibió el empujón oyó una voz por detrás diciendo que lo dejasen y que se marchase cada uno por su lado, era un chico joven que estaba haciendo footing; con anterioridad había tenido problemas con Teofilo (momentos 03:09 y siguientes de la grabación V1- M2 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

Frente a dicha declaración lógicamente exculpatoria se alza la incriminatoria mantenida por el denunciante, Teofilo , señalando que se encontraron de frente y Lázaro le dijo algo que no entendió, por lo que se acercó para que le repitiera lo que le había dicho y Lázaro le agredió con el paraguas que llevaba en la mano; le dio con la empuñadura del paraguas un solo golpe que le impactó en la cara y en la nariz; fue un golpe de frente y voluntario, fue intencionadamente a por él; acudió una persona que estaba haciendo footing y les dijo que 'dejasen la fiesta', dicha persona se quedó con él cuando Lázaro se marchó (momentos 14:58 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. del Juicio oral).

A esta declaración incriminatoria vertida por el denunciante se le concede por la constante jurisprudencia el valor de prueba testifical, bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado ampara (artículo 24 del Texto Constitucional), sobre todo en aquellos ilícitos penales que son cometidos en la esfera privada de relación entre la víctima y el autor del delito o falta, en la que no suele haber testigos presenciales que pudieran dar razón de los hechos realmente acaecidos.

Al respecto, la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo , establece que: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo (....). 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado (....); 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 )'.

Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 158/14 de 12 de Marzo señala que 'la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 2.004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de Septiembre de 2.004 dos aspectos subjetivos relevantes:

a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 ).

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de Septiembre de 2.004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( sentencias de 5 de Junio de 1.992 ; 11 de Octubre de 1.995 ; 17 de Abril y 13 de Mayo de 1.996 ; y 29 de Diciembre de 1.997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 de la LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de Julio de 1.996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc.

Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( sentencia de 18 de Junio de 1.998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen'.

La concurrencia o no de los criterios valorativos indicados no elimina la libre apreciación probatoria a realizar por el órgano sentenciador, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 , 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio ; y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.

TERCERO.- La declaración del denunciante/víctima, Teofilo , es persistente a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para ello con comparar las declaraciones vertidas en el acto del Juicio Oral con las prestadas en la primigenia denuncia presentada por el hijo de Teofilo , al encontrarse éste internado en el centro hospitalario (folio 2 de las actuaciones), y las sostenidas en la declaración instructora de Teofilo (folios 13 y 14), indicando en todas ellas como el acusado, Lázaro , le agredió golpeándole en la barbilla/nariz con la empuñadura del paraguas que portaba en su mano derecha.

Las declaraciones del denunciante aparecen además corroboradas con otras pruebas o indicios periféricos y complementarios que les dotan de una mayor credibilidad.

En primer lugar nos encontramos con la prueba documental incorporada a las actuaciones y no impugnada en el acto del Juicio Oral por la defensa del acusado. Así consta que Teofilo es asistido el 9 de Febrero de 2.012 (el mismo día de los hechos) en el Centro de Atención Primaria del Sacyl (folio 39), objetivándose lesiones consistentes en epistaxis secundaria a traumatismo nasal por agresión (folio 4) que determinaron su ingreso en el Hospital General Yagüe de Burgos hasta el 15 de Febrero de 2.012 en el que fue dado de alta hospitalaria (folios 40 y siguientes). El 16 de Abril de 2.012 se emite informe médico forense de sanidad (folios 36 y siguientes), informe que es ratificado por su emisora en el acto del Juicio oral en el que nos dice que el lesionado no presentaba hematomas ni en el cuerpo ni en los brazos, ni hematoma en dorso nasal, pudiendo aparecer los hematomas horas después del traumatismo; en el informe de alta hospitalaria se indica que existe un hematoma en rama horizontal de mandíbula izquierda, siendo ello compatible con un golpe recibido con un paraguas de abajo hacia arriba (momentos 58:53 y siguientes de la grabación V1-M7 en DVD. del Juicio Oral).

Esta última referencia de la posible dirección del golpe, lleva a la defensa a considerar ratificada su versión, sin embargo la dirección del golpe es perfectamente compatible también con una agresión frontal y más aún con una agresión producida cuando la víctima se encuentra derribada en el suelo.

En todo caso, tanto el informe de primera asistencia médico-judicial como el informe de sanidad médico forense citados establecen una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito (agresión mediante un golpe directo, frontal y con fuerza con la empuñadura de un paraguas contra el rostro y nariz del lesionado) y las lesiones finalmente acreditadas.

En segundo lugar se practica en el acto del Juicio Oral declaración testifical en la persona de Evelio quien indica que estaba haciendo footing y vio a dos personas que estaban enzarzadas, se paró, les llamó la atención y se marchó; vio como una persona golpeaba a otra con un paraguas; había una persona en el suelo y otra golpeándole con un paraguas; la persona que estaba de pie golpeaba con el paraguas a la persona que estaba en el suelo y que se estaba tapando para evitar los golpes; no vio cómo empezó todo, cuando lo vio estaban ya enzarzados y lo que vio fue el amago de golpeo (momentos 30:12 y siguientes de la grabación V1-M4 en DVD. del Juicio Oral).

Es decir, dicho testigo refiere claramente como el portador del paraguas, quien resultó ser Lázaro , utilizaba el mismo para golpear a su rival, Teofilo , siendo dicha acción voluntaria, muy distinta y alejada a señalada por el acusado que menciona la existencia de un impacto accidental al levantar los brazos para sostener el equilibrio ante el empujón que de pie recibe del contrario. El lesionado se encontraba, según el testigo, indefenso en el suelo y en dicho lugar es agredido por su rival.

La parte apelante pretende impugnar dicha prueba testifical en el hecho de que Teofilo no indicó en ningún momento haber caído al suelo como consecuencia de la agresión, circunstancia que tampoco negó expresamente, y en la dirección del golpe (de abajo a arriba) que no es determinante cuanto el lesionado se encuentra, no de pie, sino en otra posición, incluso caído en el suelo. En todo caso, la declaración del testigo debe ser valorada por la Juzgadora ante la que se vertió, indicando el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 5 de Mayo de 1.999 , que 'a mayor abundamiento, ante pruebas de distinto signo --que es el supuesto normal y más frecuente--, como pueden ser declaraciones testificales de cargo y descargo, sólo el Tribunal que las presencia --que ve y oye a los testigos, si de esta prueba se trata-- está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que hayan sostenido los más'.

Finalmente, debemos señalar que es cierto que tanto Lázaro como Teofilo confesaron en el acto del Juicio Oral una enemistad previa entre ambos, con anteriores enfrentamientos, pero ello no es obstáculo para dar credibilidad a la declaración incriminatoria de Teofilo , sino que la enemistad se configura como causa directa de los hechos sometidos a enjuiciamiento, pues no es lógico agredir a otra persona si contra la misma no se ha mantenido una quita pendiente, anterior o simultánea a la agresión. La sentencia del Tribunal Supremo 20 de Julio de 2.006 señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

Las pruebas así practicadas han sido libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en la apreciación practicada, apreciación que debe mantenerse al no haber sido desacreditada por prueba alguna practicada en esta segunda instancia. No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho la juzgadora de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo indicado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Lázaro , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Lázaro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, en su Procedimiento Penal nº. 174/13 y en fecha 15 de Septiembre de 2.014, y ratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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