Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 18/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 18/2015 de 16 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 18/2015

Núm. Cendoj: 14021370032015100011


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1400741P20121000618

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 18/2015

ASUNTO: 300023/2015

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 94/2014

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA

Negociado: CR

Apelante:. Antonia , Esther E Melisa

Abogado:. CESAR GARCIA DE LUJAN SANCHE DE PUERTA

Procurador:. MARIA JOSEFA SANCHEZ VELASCO

Apelado: María Angeles Y Claudia

Abogado: SALVADOR MARTIN VALDIVIA

Procurador: LUCIA PILAR AMO TRIVIÑO

SENTENCIA Nº 18/15

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

En la ciudad de Córdoba, a 16 de enero de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y apelantes Antonia , Esther E Melisa , representados por la Procuradora Doña María Josefa Sánchez Velasco y asistidos del Letrado d. César García de Luján Sánchez de Puerta y apelados María Angeles Y Claudia , representadas por la Procuradora Doña Lucía Pilar Amo Triviño y asistidas del Letrado D. Salvador Martín Valdivia, y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por Antonia , Esther e Melisa , habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 17-10-14 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Unico.- SE DECLARAN COMO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: En un contexto en el que ya han existido otros incidentes anteriores dado que, tras diversos informes del Equipo de Tratamiento Familiar, le fue retiarda la custodia de sus hijas a la ahora acusada Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, ésta se personó sobre las 11 horas del día 7 de marzo de 2.012, en las instalaciones de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Baena y, en concreto, en la oficina en la que se encontraban reunidos María Angeles , educadora del referido equipo, Claudia , trabajadora del mismo, y Florentino , piscólogo del equipo.

Esther solicitó a María Angeles que le acilitara un billete de autobús para desplazarse a Córdoba a visitar a sus hijas a lo que ésta contestó que debía dirigirse a la persona encargada de su expediente.

Algunos minutos más tarde los referidos trabajadores municipales salían del edificio para realizar una gestión cunado, fueron abordados por Esther , acompañada ahora por sus hermanas Antonia e Melisa , ambas mayores de edad y en aquel tiempo sin antecedentes penales, comenzando a increparles con frases como 'hace dos años que me habéis quitado a los niños y no me habéis dado ni un billete sinvergüenzas, ojalá les pase a vuestros hijos lo que le había pasado a los hijos de Jesefa y otras similares.

En un momento indeterminado, Melisa se abalanzó sobre María Angeles propinándole una bofetada en la cara resultando con un golpe en el hombro, de forma accidental, lesionada Rocía al interpnerse entre Melisa y María Angeles .

Como consecuencia de la agresión María Angeles sufrió lesiones que curaron, con la primera asistencia médica, a los treinta días sin impedimento para sus ocupaciones habitaales.

Rodío sufrió esiones que curaron, también con la primera asistencia médica, en tres días, sin impedimento para sus ocuaciones habituales.

La acusada Melisa padece un retraso mental leve unido a un trastorno histriónico de personalidad con trastornos de conducta lo que en situaciones de estrés como la referida máxime cuando veinen asociadas a la problemática en relación a la retirada de sus sobrinos a la madre, limitan con cierta entidad sus facultades volitivas y cognoscitivas. '.

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Absuelvo a Melisa de una de las faltas de lesiones que se le imputaban, condenándola como responsable, en concepto de autora, de un delito de atentado y una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental, a las penas de seis meses de prisión por el delito de atentado, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de seis días de localización permanente por la falta, así como al abono 2/7 partes de las costas procesales y a que indemnice a María Angeles en 900 €.

Absuelvo a Esther y a Antonia de los delitos de atentado que se les imputaban, condenándolas como responsables, en concepto de autoras, cada una de ellas, de dos faltas de injurias, ya definidas, a la pena, para cada una de ellas y por cada una de las faltas, de veinte días multa con una cuota diaria de 4 €, así como al abono cada una de ellas de 2/7 partes de las costas procesales.

Se declaran de oficio las demás costas procesales.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Antonia , Esther e Isabel Montero Vargas, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO:La defensa de las hermanas Melisa Esther Antonia , en el recurso de apelación, los motivos por los cuales considera que no debió ser doña Melisa condenada por un delito de atentado o, al menos, hubo de imponérsele, en su caso, la pena inferior en dos grados, de los que esgrime respecto de la condena por dos faltas de injurias de doña Esther y doña Antonia . En el primero de los ámbitos no discute en realidad la conducta descrita en el apartado de hechos probados, más allá de la formal invocación de lo declarado por un testigo de descargo, cuya aislada manifestación en modo alguno puede contrarrestar la abrumadora prueba que, respecto de la agresión producida en la vía pública, proporcionan otros testigos, refrendada por informe médico corroborador de la realidad de la afectación física sufrida por la víctima, a los que el Juzgador otorga lógica preeminencia.

En lo que verdaderamente pone énfasis el recurso es en que hubiera debido reconocérsele, en lugar de una eximente incompleta de trastorno mental, la plena inimputabilidad, por aplicación del artículo 20,1 del Código Penal . De manera subsidiaria resalta la existencia de dilaciones indebidas, por haberse prolongado innecesariamente un procedimiento sencillo, habida cuenta del tiempo transcurrido entre la formulación de la denuncia y el primer señalamiento de juicio y, concretamente, entre la confirmación por la Audiencia Provincial de las medidas cautelares adoptadas y el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado.

Por lo que respecta a la afectación psíquica, la Sentencia deja sentado que 'la acusada Melisa padece un retraso mental leve unido a un trastorno histriónico de la personalidad con trastornos de conducta lo que en situaciones de estrés como la referida, máxime cuando vienen asociados a la problemática en relación a la retirada de sus sobrinos a la madre, limitan con cierta entidad sus facultades volitivas y cognoscitivas' en relación con la conducta por ella cometida, propinar una bofetada a una de las funcionarias del Equipo de Tratamiento Familiar cuyos informes habían dado lugar a dicha retirada de custodia.

El fundamento está en el último de los informes médico forenses, emitido pocos días antes del juicio, cuyas conclusiones han sido recogidas en el apartado de hechos probados de la Sentencia y frente a cuya trascendencia la Defensa tan solo opone su particular estimación que, para empezar, está en contra de lo sostenido por la perito, que alude a una mera limitación, que no abolición, de la capacidad para conocer el valor de sus actos y de actuar conforme a este conocimiento.

Por ello el Juzgador deduce, sin negar la existencia de una afectación psíquica relevante, que la misma no anulaba por completo la imputabilidad, la capacidad de actuar con conocimiento de lo ilícito de una conducta, y, con ello, no le puede aplicar más que la eximente incompleta.

El hecho de padecer un retraso mental no equivale a la abolición de su capacidad, según señala la jurisprudencia, de forma constante (podemos citar la Sentencia de 16 de junio de 2010, ROJ: STS 3333/2010), que basándose en la psicometría y el test de personalidad e inteligencia, ha valorado la oligofrenia, distinguiendo: a) La profunda o idiocia, cuando el coeficiente no excede del 25% y la edad mental es inferior a cuatro años, por lo que determina una irresponsabilidad total. b) La oligofrenia de mediana intensidad o imbecilidad, en la que el coeficiente se sitúa entre el 26 y el 50%, con edad mental entre los 4 y los 8 años, y en la que el sujeto es generalmente inimputable, si bien con imputabilidad disminuida en los límites superiores, con el juego de la eximente incompleta de enajenación mental, al poder adquirir nociones sobre las normas de comportamiento y poseer cierta capacidad de elección. c) La oligofrenia mínima o debilidad mental, en la que el coeficiente se sitúa entre el 51 y el 70%, la edad mental entre ocho y once años y la responsabilidad penal se considera disminuida por el juego de una atenuante simple por analogía en función de su capacidad de desconocimiento sobre la trascendencia del acto ejecutado, u omitido, y de la percepción de la intimidación de la pena a él conminado.

En cuanto al trastorno histriónico de la personalidad, con trastorno de conducta, su relación con el origen del altercado ha sido debidamente ponderado por el Juez de lo Penal, toda vez que la influencia que el defectuoso control de sus impulsos pudiera haber tenido en el comportamiento de la acusada le hace descender un grado y, dentro de este, fijar la pena en el mínimo, a la hora de evaluar la influencia de su discapacidad, con una base de leve retraso mental, en la calificación penal de su conducta, pues el juicio de culpabilidad debe ser individual.

Porque, según señala la jurisprudencia reiteradamente, el posible conocimiento y conciencia del hecho y de su significado por parte de la persona que padece retraso mental tiene que ver con su mayor o menor elementabilidad y facilidad para advertir su ilicitud, que en el caso de una agresión a otra persona es bien patente y, desde luego, comprensible para la Sra. Esther .

SEGUNDO:Desestimada la posibilidad de una absolución basada en la eximente de alteración psíquica, restaría la aplicabilidad de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas reconocida en el artículo 21, 6º del Código, que no fue abordada en la Sentencia.

Esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal fue expresamente invocada por la defensa en su informe, durante el juicio, pero no es mencionada en la Sentencia positivizada en la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010, ya estaba siendo aplicada con anterioridad por mor de una constante jurisprudencia. Después de su incorporación al artículo 21, 6 ª del Código, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (así lo señala ésta en la Sentencia de 8 de julio de 2011, ROJ: STS 5047/2011 , de la que están tomadas las palabras que siguen) y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la Constitución ). Sigue, pues, con plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

El precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En el caso que nos ocupa es cierto que han transcurrido más de dos años entre las primeras actuaciones y el dictado de la Sentencia, pero no lo es menos que, según reconoce la representación procesal de la propia Sra. Esther , su incomparecencia, en modo alguno justificada, pese a lo que sostiene, pues lo que pretendía según parece era forzar la celebración del juicio por videoconferencia, obligó a suspender el señalamiento y posponerlo cinco meses, retraso por completo atribuible a la propia acusada. Por otra parte, ni siquiera en el período intermedio, durante la instrucción de la causa, en que sostiene que hubo una paralización de la misma la apelante, realmente la hubo, sino que siguieron practicándose diligencias y recabándose datos necesarios para la culminación de dicha fase procesal. Por último, aunque resulta de todo punto deseable que el enjuiciamiento de las causas penales se caracterice por la máxima celeridad, ello ha de ser valorado en el contexto de las circunstancias de un procedimiento que no puede ser tildado, por las personales de las implicadas en el mismo, de sencillo, en función de la contemplación de los tiempos seguidos por causas semejantes, de modo que, al no concurrir una dilación calificable como extraordinaria, dadas dichas premisas, y que, además, ha venido propiciada, al menos en parte, por la propia apelante, no consideramos aplicable al presente caso la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal contemplada en el artículo 21, 6ª del Código.

TERCERO:En lo tocante a las faltas de injurias por las que han sido condenadas doña Esther y doña Antonia , afirmar, como hace su representación procesal, que llamar a las trabajadoras municipales 'sinvergüenzas' al salir de su trabajo, en la calle, donde las increparon deseándolas que les sucediera a sus hijos lo mismo que a los de doña Esther , olvida que dicho proceder incorpora todos y cada uno de los elementos propios de la falta de injurias leves, infracción prevista y castigada por el artículo 620,2º, segundo párrafo, del Código Penal , porque concurren en la conducta descrita los elementos tradicionalmente caracterizadores del ilícito de injurias, esto es, el objetivo, que viene constituido por los actos y las expresiones que formulan y que tienen fuerza suficiente para menospreciar o herir a la otra persona y el elemento subjetivo, integrado por la intención ostensible de causar ese genérico perjuicio, atacando, mediante el insulto, la dignidad ajena, éste último ostensible por la intención claramente denigratoria que informaba una expresión como la de 'sinvergüenza', por sí misma significativa en cuanto incorpora inequívocamente un ánimo específico de injuriar.

La consecuencia de ello ha de ser la íntegra desestimación del recurso también en lo tocante a dichas acusadas.

CUARTO:No se aprecian razones para la imposición de las costas de este recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Velasco en nombre y representación de doña Antonia , doña Esther y doña Melisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba el 17 de octubre del pasado año, en el Juicio Oral 94/2014 de los de dicho Juzgado, resolución que se confirma, sin hacer imposición de costas en lo que respecta a esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, así como a la perjudicada por el delito.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.