Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 18/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 533/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 18/2015

Núm. Cendoj: 21041370012015100022

Núm. Ecli: ES:APH:2015:22

Núm. Roj: SAP H 22/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 533/2014
Procedimiento Abreviado número: 350/2013
Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASGARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 20 de Enero de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
Abreviado número 350/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital, en virtud de
recurso interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen García Aznar en nombre y representación de Dª
Azucena , asistida del Letrado D. Manuel Angel Galván Diez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 20 de Mayo de 2014 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª María del Carmen García Aznar en nombre y representación de Dª Azucena , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 25 de Agosto de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª María Rocío Romero Carrero en nombre y representación de Dª Guadalupe , asistida del Letrado D. Antonio Durán Alonso, se presentaron escritos de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 6 de Octubre de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dictándose por esta Sala Autos de 5 de Noviembre y 17 de Diciembre de 2014 por los que se denegaba la practica de prueba esta Segunda Instancia.

II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega en primer lugar como motivo de recurso 'Falta de pruebas' que fundamenten el pronunciamiento condenatorio que se combate, esto es, se invoca infracción del articulo 24 de la Constitución , Principio de Presunción de Inocencia.

Y enlo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , 107/2011, de 20 de Junio , 111/2008, de 22 de septiembre , ó 68/2010 , de 18 de octubreentre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, aseveración éstas reiteradas en las Sentencias de 10 y 23 de Febrero de 2012 , o en otros términos como señala la Sentencia de dicho Tribunal de 2 de Abril de 2014 desde una perspectiva constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito, así como que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado.

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por la recurrente Dª Azucena se han practicado pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías legales, Testificales y Documentales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba y en este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

El Juzgador a quo ha residenciado ese cuestionado pronunciamiento tanto en la declaración de Dª Marí Juana como en la denominada 'prueba indirecta', declaración del Agente de la Guardia Civil con nº de identificación profesional NUM000 , como en la Documental Medica aportada, Parte Medico e Informe Medico Forense y no obstante las criticas que en el texto de recurso se formulan a la valoración Judicial de la declaración de la Sra. Marí Juana , es lo cierto que el Juzgador bajo cuya inmediación se practicó esa prueba, declaró, conceptuó ese testimonio como 'coherente, razonable, sin contradicciones, firme, sincero' y como señalábamos corroborado por los citados elementos probatorios.

En el texto de recurso se afirma que fue Dª Guadalupe 'la autora de la lesión de Doña Marí Juana ' y que 'ella asume su culpa y se declara responsable' y que 'incluso esta dispuesta a reconocerlo judicialmente', aseveraciones estas que no se deducen del desarrollo del Juicio Oral y menos aun del escrito de Impugnación al recurso presentado por la Dirección Letrada de la Sra. Guadalupe , en donde se niegan rotundamente esas afirmaciones, rechazándose de forma clara y contundente que fuera Guadalupe la que golpeara con un vaso a la Sra. Marí Juana .

Por todo lo anteriormente expuesto hemos de concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la inicial Presunción de Inocencia y que esta prueba ha sido apreciada y valorada correctamente por el Juzgador a quo, el recurso pues debe ser desestimado.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen García Aznar en nombre y representación de Dª Azucena la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva en fecha 20 de Mayo de 2014 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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