Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 18/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1162/2014 de 12 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 18/2015
Núm. Cendoj: 24089370032015100009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00018/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 43 2 2011 0091056
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001162 /2014
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Paloma
Procurador/a: D/Dª DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
S E N T E N C I A Nº 18/2015.
ILMOS. SRES.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.- Magistrado.
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a doce de enero de dos mil quince.
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 413/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido parte apelante Paloma representada por la Procuradora Dª DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ y defendida por el Letrado D. ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, y apelado el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 22 de abril de 2014 es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Paloma del delito de atentado del que venía siendo acusada y,
Que debo condenar y condeno a Paloma como responsable en concepto de autora de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria, de un delito de resistencia grave a la autoridad, de un delito de lesiones, de una falta de maltrato y de una falta de daños, ya definidos, concurriendo en todos los delitos y faltas la atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a las penas siguientes:
1.- SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día por el primer delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria,
2. - SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo delito de resistencia grave,
3. - multa de seis meses con una cuota diaria de ocho euros (en total, 1.440 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el tercer delito de lesiones,
4. - multa de diez días con una cuota diaria de ocho euros (en total, 80 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por la falta de maltrato.
5. - multa de diez días con una cuota diaria de ocho euros (en total, 80 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por la falta de daños.
La acusada indemnizará al agente de Policía Nacional NUM000 en 420 euros por días de incapacidad y a 'ING CAR LEASE ESPAÑA, S.A.U.' en la cantidad de 344,87 euros por daños causados en el coche de su propiedad.
Las costas se imponen expresamente a la acusada.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la defensa de la acusada Paloma se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal, y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera señalándose para la deliberación y resolución el día 3 de noviembre de 2.014.
UNICO.-Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: Sobre las siete y media de la tarde del 9 de agosto de 2.011 , la acusada Paloma , con DNI n° NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por la ciudad de León el vehículo de motor Renault Megane matrícula WA-....-OX , haciéndolo a excesiva y gran velocidad para el casco urbano desde la Glorieta de Guzmán El Bueno hacia el Puente de los Leones, por lo que agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se hallaban patrullando iniciaron su persecución para que se detuviese, y, al llegar al cruce de la Avenida de Palencia con la C/Astorga giró bruscamente hacia esta calle, estando a punto de colisionar con otro coche, para después, al circular por la Avenida del Dr. Fleming y alcanzar la confluencia con el Parque de Quevedo saltarse un semáforo en rojo, siendo interceptada por la Policía en la Avenida del Párroco Pablo Diez. Tras ser requerida para que aportase la documentación que la identificase les dijo: 'estoy hasta el cono de los putos maderos de mierda, ponerme las multas que queráis que me las quitan todas, hijos de puta'. Del mismo modo, a la agente de la autoridad NUM002 cuando la estaba cacheando por haber encontrado en la guantera del coche una navaja abierta, le espetó: 'no me toques bollera de mierda, hija de puta, como te vea en la calle sola te voy a rajar, me voy a acordar de tí'.
Tras lo cual, se metió bruscamente en el coche, arrancando para darse a la fuga, requiriéndole el agente NUM003 para que detuviese el vehículo, haciendo caso omiso la acusada quien puso la marcha atrás arrastrando al agente, el cual estaba intentando quitar la llave del contacto y que no sufrió lesión.
Teniendo en su poder el agente NUM000 las llaves del coche de la acusada, ésta, con el ánimo de menoscabar su integridad física, le lanzó una patada golpeándole en la mano derecha, y causándole una contusión en el primer dedo de dicha mano, precisando para su curación tratamiento facultativo necesario tras la primera asistencia, consistente en fleje y sintomático farmacológico, tardando en sanar 7 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Tras ser detenida, y mientras era llevada en el coche policial PRT-....-PR propiedad de 'ING CAR LÉASE ESPAÑA, S.A.U', con el propósito de dañar la propiedad ajena, comenzó a golpear con las piernas la puerta y ventana traseras derechas, descuadrando la ventana y sacando el cristal de sus guías, ocasionando daños cuya reparación ha sido presupuestada en 344,87 euros.'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.
SEGUNDO.- La defensa de la acusada Paloma interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal, interesando suabsoluciónpor los delitos contra la seguridad vial porconducción temeraria, resistencia a agente de la autoridad y lesiones, y por las faltas de maltrato y daños por las que viene condenada, articulando la impugnación sobre diversos motivos que analizamos.
TERCERO.- Como primer motivo del recurso se interesa la declaración de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del hecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, por denegación de prueba causante de indefensión.
La STS 31/1/2005 recoge la doctrina constitucional a propósito de la indefensión y la denegación de pruebas en los siguientes términos:
La constante jurisprudencia constitucional ha configurado inequívocamente la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial.
La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica, de la que se ha dicho que supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción).
La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE , se concibe con la negación de la expresada garantía ( ssTC. 26/1993 de 25.1 y 316/1994 de 28.11 ).
Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa.
La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional.
Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.
Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( ssTC. 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).
No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( ssTC. 90/88 , 181/94 y 316/94 ).
En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94 , recuerda que el TC tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( ssTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( ssTC 153/88 , 290/93 ).
Aplicando la anterior doctrina al supuesto concreto de denegación de pruebas a cualquiera de las partes, últimamente la Constitución, entre los derechos que consagra en su art. 24 , sitúa el derecho a usar de 'los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa'.
Igualmente los arts. 656 y 792.1 LECrim (actual 785.1) obligan al Tribunal a dictar auto 'admitiendo las que estime pertinentes y rechazando las demás'.
El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:
a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.
La STC 198/97 dice:
'el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional'.
b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.
La STC 25/97 precisa:
'el art. 24.2 CE permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.
c) Solo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando este resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final.
La STC 178/98 recoge 'quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo'.
En igual dirección la STC 232/98 nos dice:' En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia'.
Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba practicados, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: 'tema diuvandi', juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.
Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.
Por ultimo debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS 9.2.95 , 16.12.96 ) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS 8.11.92 y 15.11.94 ) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17.1.91 ), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la practica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS. 21.3.95 ), que eliminen de manera convenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
La sentencia de esta Sala de 6.6.02 , recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la s. 24.10.2000 que 'ya por reiterada doctrina del TEDH . -casos Brimvit, Kotousji, Windisck y Delta - se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado.
El TC tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( ssTC.149/87 , 155/88 , 290/93 , 187/96 ).
Es preciso distinguir por tanto - reitera la STS. 16.2.2000 - entre pertinencia y necesidad de un determinado medio de prueba. El art. 659 LECRIM al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia.
Sin embargo el art. 746 de la misma Ley , al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal considere necesaria la prueba no practicada, si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral'.
El motivo de la impugnación ha de ser rechazado por las razones que se contienen en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida que la sala comparte, asume y da aquí por reproducidas en evitación de innecesarias repeticiones, pues, en efecto, las pruebas testifical, documental y pericial solicitadas por la defensa, fueron parcialmente inadmitidas por auto de 17 de diciembre de 2013(folios 259-260), por no ajustarse su petición a las prevenciones exigidas en la LECRIM, por se reiterativas o ser su planteamiento extemporáneo pretendiendo una suerte instrucción tardía que ha de rechazarse, debiendo señalar que, en cualquier caso, aun cuando pudieran ser pertinentes no resultan imprescindible para formar la convicción del juzgador, que ha contado con suficientes elementos de prueba para alcanzar la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los relata en el antecedente fáctico, y en cuanto al estado mental de la acusada en la fecha de los hechos y su grado de imputabilidad, además del informe medico -forense obra en la causa abundante prueba documental(a la que mas adelante nos referiremos) relativa a la salud mental de la acusada, sus padecimientos y tratamientos susceptible de valoración, por lo que reiteramos el rechazo del motivo al no apreciar quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva.
CUARTO.-Como siguiente motivo del recurso se alega errónea apreciación de la prueba por el juzgador al estimar probado que la apelante Paloma , en la fecha de autos, condujo su vehículo de forma temeraria, y se enfrentó con los agentes de Policía que intervinieron, amenazándoles, golpeándoles y causando daños en el vehículo policial, hechos que la apelante niega haber cometido.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueballevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
No apreciamos nosotros que la sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia y que no puede ser confundido con la legítima discrepancia, no si antes advertir que gran parte de la doctrina que en el recurso se invoca versa sobre los recursos interpuestos contra sentencias absolutorias, no siendo por ello aplicable al caso que nos ocupa.
En efecto, los cuatro agentes del Cuerpo Nacional de Policía que testificaron en el plenario( NUM002 , NUM003 , NUM000 y NUM004 ) relatan con total claridad la peligrosa conducción de la apelante, circulando por el centro de la ciudad a velocidad excesiva, con giros bruscos y riesgo de colisión con otro vehículo, saltándose un semáforo en rojo, así como la persecución emprendida con el vehículo policial para interceptarla, e igualmente el comportamiento sumamente agresivo y violento para con los agentes que la interceptaron ,amenazando a la agente NUM002 que la cacheaba, arrancando el vehículo y arrastrando al agente NUM003 que trataba de quitar las llaves del contacto para impedir su huida, propinando un a patada en la mano al agente NUM000 una vez que este tenia en su poder las llaves del vehículo, y, golpeando la puerta y ventana del vehículo policial el que fue introducida, testimonios claros y concluyentes que constituyen la base probatoria que permite afirmar que los hechos se produjeron en la forma en que son relatados en el factum, por lo que ha de rechazarse el error valorativo que se invoca.
QUINTO.-En el siguiente motivo del recurso se combate la calificación jurídica de los hechos, denunciando infracción por indebida aplicación del art. 380.1 del CP que tipifica el delito de conducción temeraria, estimando el recurrente que su conducta no pasaría de una infracción administrativa.
De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 diciembre 2009 el delito que nos ocupa precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La conducción de un vehículo con motor o ciclomotor. Se trata de un delito de propia mano del que solamente puede ser autor en sentido estricto quien conduzca el vehículo.
b) Conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir ha de estar acreditada la temeridad que significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.
c) Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de los cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida, personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas.
Los requisitos enunciados concurren en el caso que examinamos, pues la acusada-apelante condujo su vehículo por calles céntricas de la ciudad, en horas de la tarde, con temeridad manifiesta, pues circulaba a velocidad excesiva e inadecuada para la vía, lo que llamó la atención de los agentes que iniciaron su persecución para interceptarla, durante la cual observan como efectuó un giro brusco con un claro riesgo de colisión con otro vehículo, se saltó un semáforo en rojo, hechos que , por lo ya indicado, rebasan el ilícito administrativo, y han sido correctamente subsumidos en el delito del art. 380 CP .
Se cuestiona asimismo la calificación de las lesiones sufridas en la mano por el agente NUM000 , pretendiendo las mismas constituyen una falta de lesiones del art. 617.1 y no un delito de lesiones por el que la apelante viene condenada.
El informe de sanidad médico-forense señala que el agente precisó para la curación del dedo lesionado por la patada de la acusada, tratamiento médico posterior a la primera asistencia, consistente en colocación de fleje y tratamiento farmacológico, actos terapéuticos que integran el elemento normativo consistente en el tratamiento medico que permite subsumir los hechos en el delito de lesiones de los art. 147.1 y 2 CP como con acierto hace la sentencia apelada, por lo que el motivo debe rechazarse.
SEXTO.-Se denuncia en el recurso infracción por no aplicación de la eximente completa del art. 20.1ª o incompleta del art., 21.1ª de alteración psíquica, circunstancia alegada en la instancia y que la sentencia apelada analiza y rechaza en el fundamento jurídico séptimo, juicio valorativo que no compartimos por las razones que pasamos a exponer.
En STS 15/2000, de 19-4 , se recuerda 'que estas anomalías psíquicas se caracterizan precisamente por su variedad', y, según su intensidad, podrá apreciarse una eximente incompleta o una atenuante analógica (numerosas SS cita la STS 753/2001, DE 7-5 ). En S 2006/2002, de 3-12 (y lo mismo en SSTS 314/2005, DE 9-3 y 207/2006, de 7-2 ) se destaca que 'los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad'. En general 'los trastornos de la personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas' y 'sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas' / SS 1363/2003, DE 22-10 , con cita de otras). Y se recuerda que el Código actual 'al ampliar el ámbito del Código derogado (...), abarque no sólo las enfermedades mentales en sentido estricto (...), sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad. Ambos pueden servir de base (...), para la apreciación de esta causa de exención, siempre que produzca el mismo efecto psicológico, cual es, que en el momento de la comisión del hecho delictivo, el sujeto 'no pueda comprender la ilicitud del hecho a actuar conforme a esa comprensión', ( STS 1599/2003, DE 24-11 ). Como resumen, con mención de la citada Clasificación de la OMS y de la ampliación efectuada por el vigente Código, se concreta en STS 879/2005, DE 4-7 , con cita de otras, que la Sala 'en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico y agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc'. Y en STS 535/2008, de 11-2 , que 'sólo son subsumibles bajo la caracterización de los presupuestos llamados biológicos de la fórmula legal de la imputabilidad cuando tienen carácter grave equivalente, en sus efectos, a una psicosis'.
El informe médico-forense sobre imputabilidad de la acusada (folios77 y 78) establece las siguientes conclusiones: ' CONCLUSIONES FORENSES: con base en lo anterior, se considera que Paloma , presenta un diagnóstico compatible con TRANSTORNO LÍMITE DE LA PERSONALIDADy episodios de consumo de sustancias psicoactivas, que según ella refiere han estado fundamentalmente constituidos por cannabis y alcohol. Actualmente dice no consumir. No existen datos objetivos al respecto, no figurando en el atestado o en la documentación médica aportada ninguna manifestación ni estudio al respecto en relación con los hechos que se la imputan.
IMPUTABILIDAD: En relación con su imputabilidad consideramos que conoce perfectamente la bondad o maldad de los actos imputados y comprende sus consecuencias, tanto en lo que se refiere a conducir de forma peligrosa, como en su actitud con los agentes de la autoridad.
Justifica su actitud por considerarse impune ante su trayectoria médica con los diversos ingresos psiquiátricos hospitalarios y porque nunca su conducta ha tenido repercusiones importantes con anterioridad, habiéndola protegido siempre el entorno familiar.
VALORACIÓN:
Desde el punto de vista médico legal consideramos a Paloma plenamente imputable de los hechos acontecidos el 9 de agosto de 2.011 ya que conoce perfectamente la naturaleza de los mismos, sus consecuencias y no presenta ningún trastorno que incida sobre su capacidad de entender y actuar.
No se refiere ninguna limitación de su capacidad psíquica en el momento de los mismos, ni consta en la documentación médica aportada ninguna situación de consumo de drogas de abuso. La medicación habitual que la paciente toma no incide en su capacidad de entender ni obrar.'
Abundante prueba documental obra en la causa sobre la patología psiquiatrita previa a los hechos que presentaba la acusada, entre la que destacamos:
Tres informes emitidos por el psiquiatra DR. Jose Augusto , uno anterior a los hechos (el de 12 de marzo de 2010 obrante al folio 36), otro coetáneo (el de 11 de agosto de 2011 obrante al folio 35) y otro posterior (fechado el 23 de febrero de 2012 obrante al folio 87), en los que se dice: 'Mujer, 25 años, soltera, convive con sus padres.
Permanece con tratamiento y seguimiento psiquiátrico en este Centro desde Febrero de 2007, aunque tiene antecedentes de asistencia psicológica desde la infancia (12 años), con múltiples ingresos en Unidades de Agudos de Psiquiatría por disregulaciones emocionales graves con alteraciones de la conducta.
DIAGNÓSTICO: Tno de Angustia con Agarofobia (antiguo).
Episodio Psicótico Agudo inducido por sustancias (2007)
Gestos autolíticos (diversos, de carácter reactivo)
Tno. Límite de la Personalidad (Dx principal).
EVOLUCIÓN: la propia de los rasgos anómalos de personalidad en cuanto a inestabilidad emocional, impulsividad, difícil manejo de la ira, mínima tolerancia a las frustraciones, hiperreactividad ambiental, rumiación obsesivoide de contenidos autolíticos que le pueden llevar, dado su difícil autocontrol, al paso al acto (autointoxicaciones, autolesiones,....).
Se le orienta hacia tratamiento psicoterápico concomitante con el actual psicofarmacológico.'
Informe del Servicio de Urgencias del Hospital de BELLVITGE (de 20 de agosto de 2010 obrante a los folios 39 y 40) en don de fue ingresad por un intento autolítico por ingestión medicamentosa, que contiene el mismo diagnostico.
Cuatro Informes del SERVICIO DE PSIQUIATRIA DEL HOSPITAL DE LEÓN (de 6 de diciembre de 2010 a los folios 37-38, de 29 de diciembre de 2010 al folio 43, de 4 de febrero de 2011 al folio 44, y de 21 de febrero de 2011 al folio 45) con motivo de otros tantos ingresos, en los últimos informes se hace constar:- 'Mujer de 25 años que es traída a urgencias. La paciente está vociferante, rompe parte del mobiliario de observación. Ha agredido a parte del personal sanitario, profiere insultos hacia enfermeros, personal de seguridad y psiquiatra.
Se niega a colaborar, se muestra provocadora, nula colaboración, insultos indiscriminados, afirma que quiere irse a casa para morir en paz. No realiza crítica del episodio aunque la intención impresiona como manipulativa. Por lo que se decide ingreso. Al día siguiente la paciente solicita el alta voluntaria, encontrándose estable, consciente, bien orientada, abordable y colaboradora, eutímica sin ansiedad manifiesta ni ideación delirante ni alteraciones sensoperceptivas. No auto-heteroagresividad actualmente, capacidad de juicio, crítica conservadora'
'Mujer de 25 años que es traída a urgencias tras intoxicación medicamentosa con paracetamol, según refiere la paciente fue una ingesta impulsiva, pidiendo ayuda telefónica a los pocos minutos.
Como en anteriores ingresos se encuentra demandante, vociferante, agresiva por lo que se decide su ingreso para control'.
Por otro lado, la simple lectura del relato de hechos probados de la sentencia apelada pone de relieve el anormal comportamiento de la apelante, reaccionando con extrema agresividad verbal y física ante el requerimiento de los agentes, difícilmente explicable sin la base patológica a la que los numerosos informes reseñados aluden.
Es mas, sin tener reflejo en los hechos probados, en el propio atestado policial(folio-5), se ponen de relieve por los agentes otros detalles que nos sitúan ante una persona totalmente descontrolada y fuera de si; se señala así que la propia madre que acompañaba la acusada advierte a los agentes que su hija está en tratamiento y es muy agresiva; incluso se describe que en un momento dado la acusada forcejea con su propia madre para intentar hacerse con las llaves del vehículo; se destaca asimismo que, incluso cuando ha sido reducida, continua lanzando patadas y mordiscos a los agentes; una vez introducida en el vehículo policial, además de lanzar patadas contra la puerta y ventana se golpea con la cabeza contra la mampara de seguridad; incluso ya en las dependencias policiales sigue mostrándose extremadamente agresiva.
Entendemos, en suma, que el trastorno límite de personalidad que la apelante parece, caracterizado por su impulsividad, mínima tolerancia a las frustraciones y déficit de autocontrol, ha sido determinante de la anómala y desmedida reacción de la apelante ante el requerimiento de los agentes de la autoridad, debiendo ser valorada dicha alteración psíquica como una circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7ª, en relación con el artículo 21.1 ª y 20.1ª CP , circunstancia atenuante que en unión de la atenuante de dilaciones indebidas ya apreciada en la sentencia apelada, da lugar a la aplicación de la pena inferior en grado a la establecida por la ley para todas las infracciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1 .2ª CP , degradándose así las penas en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.
SEPTIMO.-Por lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación y revocar parcialmente la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada Paloma contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2014, dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de León en los autos del procedimiento abreviado número 413/2012, debemos revocar en parte la sentencia apelada, en el único sentido de apreciar la concurrencia en la acusada y respecto de todas las infracciones por las que se la condena de la atenuante analógica de alteración psíquica, además de la de dilaciones indebidas procediendo imponerla las penas de:
1- por el delito de conducción temeraria las penas de tres meses de prisión y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.
2- Por el delito de resistencia la pena de tres meses de prisión.
3- Por el delito de lesiones la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de ocho euros.
4- Por la falta de maltrato la pena de 10 días de multa con cuota diaria de ocho euros.
5- Por la falta de daños la pena de 10 días de multa con cuota diaria de ocho euros.
Manteniendo en lo demás la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

