Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 18/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1575/2014 de 08 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 18/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100612

Núm. Ecli: ES:APM:2015:12728

Núm. Roj: SAP M 12728/2015


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0024582 Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1575/2014
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1575/2014
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 MOSTOLES
JUICIO RÁPIDO Nº 223/2014
SENTENCIA Nº 18 /2015
Ilmos./as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)
D. Ernesto Casado Delgado
En Madrid, a 8 de Enero de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de rollo de apelación nº 1575/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de
Móstoles, seguidos por un presunto delito de malos tratos en el ámbito doméstico contra Adrian , representado
en esta instancia por el Procurador D. Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra y defendido por la Letrada
Dña. Rosa María Sanz Carrasco.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Móstoles se dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 2014 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'El día 14 de junio de 2014, sobre las 18:30 horas, en el parque Liana de Móstoles, el acusado, Adrian , mayor de edad y sin antecedentes penales, agarró del brazo a su pareja, Belinda ,con ánimo de menoscabar su integridad física, empujándola, lo que provocó que Belinda se cayera al suelo, y dándole una bofetada en la cara. Como consecuencia de estos hechos Belinda sufrió lesiones consistentes en hematomas en los pómulos, erosiones en el labio superior y dolor en cara interna de la rodilla, sin que la perjudicada haya querido ser reconocida por el Médico Forense, ni reclamar por las lesiones.'.

Y cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Adrian , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y la prohibición de acercarse a Belinda , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar en que se encuentre o frecuente a una distancia inferior a doscientos metros por tiempo de un año y siete meses y al pago de las costas de este procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Adrian , sobre la base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y , en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista oral en el presente rollo de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- El Procurador don Carlos Beltrán Marín, actuando en nombre y representación de Adrian , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 223/2014 con fecha 25 de junio de 2014 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, ya que la supuesta víctima negó los hechos, negándose a declarar contra su pareja y deseando que no se siguiera procedimiento alguno en su contra, pues quería seguir conviviendo con él, encontrándose bastante bebida, según refirieron los agentes de Policía, el día de los hechos.

Entendía, por ello, que lo sucedido no fue más que una discusión familiar episódica, fruto del acaloramiento momentáneo y donde ninguno de los dos tuvo intención de hacerse daño o lesionarse recíprocamente, puesto que, aunque existe un informe de Urgencias, en el que se hace constar la existencia de hematomas en pómulos y erosión en el labio superior de la boca, no existe un parte médico forense del que pueda colegirse que dichas lesiones pudieran deberse a los hechos tal y como los relató el pretendido testigo, Diego , que se encontraba a una distancia de más de 30 m del lugar en el que se produjo la discusión, siendo posible que creyera haber visto lo que realmente no sucedió y que Belinda se cayera al suelo de forma totalmente fortuita, sin que la declaración de tal testigo pueda enervar la presunción de inocencia existente en favor de su mandante, ya que carece de cualquier tipo de corroboración objetiva.

Por todo ello, solicitaba la absolución de su patrocinado.

También alegaba infracción de las normas del ordenamiento jurídico por error en la calificación legal de los hechos e indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal , motivo que alegaba con carácter subsidiario al anterior y para el caso de que no se estimara el mismo, al no constar que las lesiones de Belinda fueran causadas por su patrocinado exteriorizando una actitud machista de superioridad física hacia su pareja, ya que Belinda se cayó al suelo, encontrándose bastante bebida.

Por ello, de considerar responsable a su representado de los hechos, los mismos sólo podrían ser constitutivos de la falta del artículo 617 del Código Penal .

Por todo ello, solicitaba la nulidad de la sentencia y la absolución de su patrocinado o, subsidiariamente, su condena como autor de una falta del artículo 617 del Código Penal .



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 16 y siguientes, incoado el día 14 de junio de 2014, en el cual efectivos de la Policía Local de Móstoles se personaron en el Parque Liana, en el cual Belinda les manifestó que estaba en compañía de su pareja, Adrian , bebiendo alcohol y discutiendo y que, en un momento dado, él la empujó, arrojándola al suelo y tirándole un vaso de vino por encima. Que un testigo de los hechos, Diego , vio la agresión y recriminó al hombre.

En la denuncia efectuada por Belinda , obrante a los folios 17 y siguientes, la misma manifestó que Adrian se enfadó porque ella hablaba por teléfono con su hija, le cogió el móvil y lo tiró al suelo, fracturándolo, a la vez que le tiró una botella de vino encima, tras lo cual le propinó puñetazos en la boca y la arrastró por el suelo, tirándole del pelo. Que un señor mayor avisó a la Policía, si bien a la llegada de los agentes, él ya se había marchado. También indicó que no era la primera vez que él la agredía.

Obra al folio 34 un parte de lesiones expedido a la denunciante por el Hospital Universitario de Móstoles, en el que se constata que la misma refería haber sufrido una agresión, recibiendo golpes en la cara y en la rodilla derecha, presentando hematomas en ambos pómulos, erosión en el labio superior de la boca, contusiones en cara y rodilla.

En sede judicial, Belinda se acogió a su derecho a no declarar y manifestó que no quería ser reconocida por el Médico Forense, que en su informe obrante al folio 46 indicaba que la misma tardaría en curar de sus lesiones cinco días.

En igual sede, el acusado se acogió también a su derecho a no declarar, en tanto que el testigo Diego , como consta a los folios 60 y 61, manifestó que, sobre las 18,30 horas del día 14 de junio, estaba en la zona del parque Liana de Móstoles. Que vio que un chico cogía una chica del brazo y la sacaba a empujones hacia los pinos, que luego la apretó del brazo y la tiró al suelo. Que lo chica se levantó y se sentó en el suelo y, al poco rato, fue él y le sacudió una 'hostia' en la cara, se fue hacia el bolso de ella y se lo tiró, pero cree que no le dio. Que estaba a una distancia como de dos calles o más, pero pudo verlo bien. Que también vio cómo él le pegaba una patada en dirección al pecho, pero no sabe si le dió. Que luego él cogió un perro que llevaba y se fue y ella le dijo: 'Anda ya, cabrón, desgraciado'. Que luego ella se sentó en la calle donde él estaba, llorando, él se acercó y ella se agarró a él llorando. Que ella estaba aturullada y llamaron a la Policía.

Y, fundamentalmente, ha de tenerse en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el plenario en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que estaba en el parque Liana de Móstoles con Belinda , que estaba un poco bebida. Ella se levantó, se tropezó y se le cayó el móvil. No pasó más nada. El señor estaba a medio kilómetro. No agarró ni empujó ni dio una bofetada a Belinda . Antes de ir al parque, ella no tenía lesiones en la cara, en los pómulos ni en el labio. A veces él la besa muy fuerte y le sale una ronchilla porque tiene la piel muy delicada. Fue una simple discusión. Son pareja hace un año y se llevan genial. Al caerse ella, se le descuajeringó el móvil. Fue el señor el que llamó a la Policía. Nunca discuten, son una pareja estupenda y ella es el amor de su vida. No trabaja ninguno de los dos.

Belinda manifestó que el día 14 de junio de 2014 estaba con Adrian en el parque Liana de Móstoles.

Sólo discutieron y ella estaba un poquito bebida. Se cayó, se le rompió el móvil y el vaso de vino que llevaba en la mano se le cayó por la camiseta. El señor la cogió y llamó a la Policía. El viejo la quería besar y llevarla a su casa. Adrian no la empujó, se cayó ella sola. A la Policía le dijo que Adrian la había agredido porque pensaba que así había sido porque estaba bebida, pero luego una pareja polaca que estaba allí le dijo que no. Adrian no la empujó. El abuelo le dijo que su pareja la había empujado, pero no fue así. Fue al médico.

Tenía la rodilla lesionada de la caída. Los hematomas en los pómulos no los tenía, lo puso el médico, pero no es verdad. En el Juzgado no contó todo esto porque el testigo intentó otra vez acercarse a ella y besarla, diciéndole que vivía solo. El señor estaba muy lejos y no podía ver lo que estaba ocurriendo. Él le dijo que no lo había visto. Vive con Adrian y quiere seguir con él.

Diego manifestó que el día 14 de junio de 2014 estaba en el parque Liana. Vio un incidente, el señor cogió de un brazo a la chica y le dio un empujón y esta cayó al suelo panza arriba. Él se fue con tres o cuatro que estaban sentados en un banco. Ella se levantó y se sentó, él fue y le pegó una bofetada. Se volvió al banco y desde el banco se fue. Luego volvió con un perro grande. Ella le dijo: 'Anda ya, so cabrón'. Él se fue al banco con los otros y se sentó y luego le tiró una patada a los pechos, que no sabe si le dio. Luego se fue.

Ella volvió a insultarle, llamándole 'sinvergüenza'. Después el tiró un bolso hacia donde estaba ella y ella lo recogió. Ella le dijo que él le había roto el teléfono, que valía más de 200 #. Él estaba a 30 m, entre los pinos.

Vio todo lo que ha relatado. Cuando él se fue, ella se sentó en un banco y le dijo que fuera a su lado. Se fue hacia ella y le preguntó qué era lo que había pasado. Ella lloraba. Luego llamó a la Policía y él se puso al teléfono porque no la entendían nada. Nadie la defendió porque somos todos muy malos.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que recibieron una llamada de una agresión de un hombre a una mujer en el parque Liana. Ella estaba con el testigo. Ella les dijo que su pareja la había empujado, que la tiró al suelo y que le le echó un cartón de vino por encima. El testigo les dijo que vio a un varón empujar a una chica y darle un guantazo. Ella tenía un poco de sangre en el labio y arañazos en el brazo. Les dijo que él la había agredido, no que se hubiera caído ella sola. Ella estaba ebria.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional numero NUM001 manifestó que recibieron una llamada por una agresión de un hombre a una mujer. Ella estaba con un señor mayor. Tenía lesiones en las manos y sangre en los labios, estaba llena de vino y muy sucia y tenía un mechón de pelo pegado a la espalda.

Les dijo que Adrian le había roto un móvil y que tenía una relación con él. El testigo les refirió que vio cómo él le daba una patada y un empujón y la tiraba al suelo, tras lo cual se fue. Ella estaba bebida, pero no mucho, pues habló perfectamente con ellos y les dijo el nombre y la dirección completa de él.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado por el recurrente, las declaraciones del testigo han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, habiendo efectuado en todas sus declaraciones el mismo relato de los hechos, que ha quedado corroborado por los partes de lesiones obrantes en autos y por las declaraciones de los agentes de Policía Nacional, que manifestaron que ella les indicó, al igual que el testigo, que el acusado la había agredido, propinándole una patada, empujándole y tirándole al suelo y que presentaba lesiones consistentes en sangre en el labio, arañazos en el brazo y lesiones en las manos y que, si bien estaba bebida, les hizo un relato congruente de los hechos.

Por el contrario, tanto el acusado, éste en el ejercicio de sus derechos constitucionales, como Belinda , bajo juramento y con obligación de decir la verdad, efectuaron un relato de los hechos absolutamente inverosímil, motivo por el cual se acuerda la deducción de testimonio de las presentes actuaciones al Juzgado de Instrucción de Guardia por si Belinda hubiera podido incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal.

No cabe en este supuesto la degradación a una falta del artículo 617 pretendida por el recurrente, habida cuenta de que Belinda es una de las personas a las que el artículo 153 del Código Penal otorga una especial protección y los malos tratos hacia la misma, constitutivos o no de lesión, serían siempre constitutivos del delito referido y nunca de una falta.

En cuanto al ánimo de dominación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres a que hacía referencia el recurrente, como ha señalado reiteradamente esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, a efectos legales, es completamente indiferente que la motivación del acusado hubiera sido económica o de cualquier otro tipo, cuando lo cierto es que el mismo hizo uso de la fuerza física contra la perjudicada, no siendo necesario que la conducta del mismo estuviese animada por la voluntad de sojuzgar a su pareja o de mantener sobre ella una situación de dominación, ya que el tipo penal prevenido en el artículo 153 del Código Penal en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto y la dicción de dicho precepto no permite mantener la exigencia adicional de ese elemento subjetivo del injusto a que se refería el recurrente.

Finalmente, no existe motivo alguno para declarar la nulidad de la sentencia, como pretende el recurrente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no pudiendo apreciarse tampoco en la misma ni vulneración del principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adrian contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 223/2014 con fecha 25 de junio 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Se acuerda la deducción de testimonio de particulares por si Belinda hubiera incurrido en un delito de falso testimonio en causa criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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