Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 18/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 2/2015 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 18/2015
Núm. Cendoj: 50297370032015100117
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:676
Núm. Roj: SAP Z 676/2015
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00018/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
N85850
N.I.G.: 50297 39 2 2015 0311426
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Margarita
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR BONET PERDIGONES
Abogado/a: D/Dª OLGA OSEIRA ABRIL
SENTENCIA NUM. 18/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En la Ciudad de Zaragoza, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 3343 de 2014, rollo nº 2 del
año 2015, procedente del Juzgado de Instrucción Número Nueve de esta Capital, por delito continuado de
estafa , contra la acusada Margarita , nacida en Zaragoza, el día NUM000 de 1979, con D.N.I. nº NUM001 ,
hija de Marco Antonio y de Camino y domiciliada en Zaragoza, PLAZA000 nº NUM002 NUM003 NUM004
. sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Bonet
Perdigones y defendida por la Letrado Sra. Oseira Abril, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de atestado policial se incoó por el Juzgado de Instrucción nº Nueve de Zaragoza la presente causa, en el que fue acusada Margarita , contra la que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 19 de marzo de 2015.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 y 250.1 6 º y 74.2 del Código Penal , estimando como responsable del mismo, en concepto de autora a la acusada Margarita sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y pidió se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, 6 meses de multa a razón de 4# por día multa con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil solicitó que la acusada indemnice a Penélope y a Fulgencio en la cantidad de 6.583'81# con los intereses legales desde la fecha de la sentencia.
TERCERO .- La defensa de la acusada, en igual trámite mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal tanto por lo que respecta a los hechos como a las penas solicitadas.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Margarita , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechándose de la amistad que le unía con Penélope y de la disminución en un 90% de la visión que esta última padece, se hizo con su tarjeta de compra de El Corte Ingles y con ánimo de beneficiarse, efectuó múltiples adquisiciones de mercancías en dicho establecimiento comercial y en distintas sucursales del mismo como el ubicado en el Paseo de Sagasta de esta Ciudad así como el situado en el Puerto Venecia y en el Paseo de la Independencia sin conocimiento ni consentimiento de la titular de la tarjeta.
El total de compras efectuadas de este modo entre el año 2012 y 2014 y que fueron cargadas a la cuenta corriente conjunta de Penélope y de su pareja sentimental Fulgencio , asciende a 6.583'81 #.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos, tal y como han sido considerados probados, son constitutivos de un delito continuado de estafa del articulo 248 en relación con el 250.1 6 º y 74.2 del Código Penal .
En efecto son requisitos para le existencia de este delito: 1º.- Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º.- Dicho engaño ha de ser bastante es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estimulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el especifico supuesto del caso concreto.
3º.- Originacion de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º.- Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a si misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.
5º.- Animo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.
6º.- Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens es decir sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima.
Es de aplicación el subtipo agravado contemplado en el nº 6 del artículo 250 que se refiere a aquellos supuestos en que el sujeto pasivo se aprovecha de su especial relación con la victima cual era la amistad que había entre ambas.
SEGUNDO.- concurre, además, la característica de continuado pues se dan los requisitos esenciales para que se estime esta modalidad y que, según reiterada jurisprudencia, son: a) Una pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por el órgano judicial, es decir, que, aguardando su conocimiento por el Tribunal, se hallen alineados y pendientes para ello en el mismo proceso.
b) Existencia de un dolo unitario, no renovado, de un plan alternativo en el que campea unidad de resolución o de propósito, que es, realmente, la razón más acusada, como alma de la plural dinámica comisiva, para fundir las varias acciones en un solo haz estimativo, hablándose también de una culpabilidad homogénea capaz de ligar las diversas infracciones, y en la que cabe incardinar tanto el dolo planificado como el aprovechamiento de idéntica ocasión; motivando ello que aparezcan como episodios diversos, como fragmentada ejecución, de una real y única programación, los distintos actos sólo interpretables correctamente en clave de unidad.
c) Unidad de precepto penal violado, entendida en el sentido de que las múltiples actuaciones queden subsumidas en idéntico tipo penal o en semejantes y emparentadas figuras criminosas.
d) Homogeneidad en el modus operandi, resultando afines las técnicas operativas desplegadas, las modalidades comisivas puestas a contribución; e) identidad de sujetos activos, lo que no es óbice para la posible implicación de unos terceros en colaboración con aquéllos.
f) En general, no se hace precisa identidad de sujetos pasivos, si bien su concurrencia habría de valorarse adecuadamente como dato, altamente indiciario, de la presencia de una continuidad delictiva.
g) Los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales, salvo el honor y la honestidad, dado que la incidencia de bienes tan enraizados o inherentes al ser humano, tan trascendentes y primarios para su total inserción en la vida, imposibilita todo intento unificativo o aglutinador.
h) Las diversas acciones deben haberse desenvuelto en el mismo o aproximado entorno espacial, sin un distanciamiento temporal disgregador que las haga aparecer ajenas y desentendidas las unas de las otras, lo que habrá de apreciarse en cada supuesto con parámetros de lógica y racionalidad (Cfr. SS 12 Jul ., 7 Nov ., 20 y 31 Dic. 1985 , 21 Mar. 1986 , 8 y 18 Dic. 1987 , 5 Jun . y 6 Oct. 1989 ).
En el caso que nos ocupa vemos que la acusada estuvo efectuando compras con la tarjeta de El Corte Ingles de Penélope durante dos años y cuyo importe era cargado a la cuenta común de esta y su pareja sentimental Fulgencio .
TERCERO.- Todos los requisitos expuestos concurren en la conducta de la acusada Margarita la cual es autora responsable de la figura delictiva mencionada en los fundamentos jurídicos anteriores conclusión a la que la Sala llega tras un análisis de la prueba aportada a la causa y de las declaraciones de la propia acusada en el acto del Juicio oral la cual reconoció en dicho acto, como ciertos, los hechos que se le pusieron de manifiesto así como mostró su aceptación a la calificación del Ministerio Fiscal y a la pena solicitada por el mismo para ella sin que sean necesarios mayores razonamientos jurídicos para llegar a la conclusión descrita en los fundamentos anteriores dado el reconocimiento de la acusada.
Además, obran en autos otras pruebas confirmatorias de lo anteriormente expuesto como son la documental aportada y que no ha sido impugnada por nadie.
CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en la acusada.
QUINTO- Establece el artículo 116 y siguientes del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
SEXTO.- En cuanto a la penalidad, al haber habido conformidad en cuanto a los hechos y las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal por parte de la acusada, procede imponerle, como autora de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 248 en relación con el 249 , 250.1 6 º y 74.2 del Código Penal , la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de seis meses a razón de 4 # por día multa con la responsabilidad penal subsidiaria, en caso de impago, de pena privativa de libertad de tres meses en virtud de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas.
Así mismo en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Margarita y a Fulgencio en la cantidad de 6.583'81# más los intereses legales desde la fecha de la sentencia.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
1º.- Condenamos a Margarita , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autora responsable de un delito continuado de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 , 250.1 6 º y 74.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses deprisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses a razón de 4 # por día multa con la responsabilidad penal subsidiaria, en caso de impago, de pena privativa de libertad de tres meses en virtud de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas.2º.- Así mismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Margarita y a Fulgencio en la cantidad de 6.583'81 # más los intereses legales desde la fecha de la sentencia.
Reclamase la pieza de responsabilidad civil del Instructor.
No tifíquese la presente resolución al acusado en FORMA PERSONAL y a las partes, haciéndoles saber que únicamente cabe su impugnación por los motivos enumerados en el art. 787-7 de la L.E.Cr .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-
