Sentencia Penal Nº 18/201...io de 2015

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2014 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 18/2015

Núm. Cendoj: 08019310012015100075

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:8108

Núm. Roj: STSJ CAT 8108/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 19/14
Procedimiento Jurado núm. 3/13 -Audiencia Provincial de Girona
Causa Jurado núm. 1/07 -Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sant Feliu de Guíxols
S E N T E N C I A N Ú M. 18
Excmo. Sr. Presidente:
D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Francisco Valls Gombau
D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a veintitrés de julio de 2.015
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados
al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Leoncio contra la sentencia dictada en
fecha 2 de abril de 2.014 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona , recaída en el
Procedimiento núm. 3/13 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/07 del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la
vista en este Tribunal por el Letrado D. Jaume Pararols y ha sido representado por el Procurador D. Jaume
Gassó Espina. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Dª Roser Beguer, y el
Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 2 de abril de 2.014 , en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son: ' PRIMER.- Sobre les 22:30 hores del dia 8 d'octubre de 2006, l'acusat Leoncio , a l'interior del domicili que compartia amb Esmeralda , situat a la planta NUM000 , porta NUM001 , de lel 'Edifici DIRECCION000 ' de la Avinguda DIRECCION001 NUM002 de la localitat de Calonge, amb la intenció d'acabar amb la vida de Esmeralda la va ruixar amb gasolina o una altra substància inflamable per, tot seguit, calar-li foc; provocant-li cremades de segon i tercer grau en el 97% del seu cos, que li va causar la mort com a conseqüència de un shock hipovolèmic per fallida renal.

SEGON.- Per a culminar la seva acció mortal, l'acusat ca actuar essent coneixedor de que la forma d'atac per ell emprada incrementava el sofriment de la víctima, produint-li un patiment innecesari fins a la seva mort.

TERCER.- Esmeralda es trobava aleshores embarassada, i l'acusat Leoncio va actuar sabent que l'atac mortal contra Esmeralda comportava, a més a més, la mort irremeiable del fetus que ella estava gestant, como així va succeir.

QUART.- L'acusat Leoncio era coneixedor de que la forma d'atac escollida per acabar amb la vida de Esmeralda provocaria un incendi a l'habitatge, com així va ser, i de l'existèncoa de veïns en altres pisos de l'immoble; incendi que va necessitar per a la seva extinció de l'actuació dels serveis de bombers, essnet les flames o el fum i els gasos provocats pr la seca acció idonis per a crear un perill per a aquells.

CINQUÉ.- L'acusat Leoncio va actuar sabent que amb la seva acció causaria desperfectes a l'habitatge que havia llogat al seu propietari Florentino , com així va succeir; havent estat taxats els desperfectes en 16.540 euros.

SISÉ.- L'acusat Leoncio i Esmeralda mantenien una relació sentimental estable des de feia quasi un any; convivint tots dos en el domicili situat a la planta NUM000 porta NUM001 de l''Edifici DIRECCION000 ', de la DIRECCION001 de la localitat de Calonge.

SETÉ.- Per causa de la seva participació als fets, l'acusat Leoncio va patir importants lesions consistents en cremades de tercer grau en una zona equivalent a entre el 38 y el 42 % del seu cos, que li han provocat una deformitat evident a la cara i les extremitats, dolor i alteracions funcionals per retraccions cutànies i de grups musculars,.

VUITÉ.- Tot i que els ffets van succeïr l'any 2006, per les vicissituts del procés no ha estat possible celebrar vàlidament el judici oral fins a l'any 2014.' La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: ' 1- En virtud del veredicte de culpabilitat que el Jurat ha pronunciat contra el senyor Leoncio , com autor d'un delicte d'assassinat, en concurs ideal amb sengles delictes d'avortament i d'incendi i amb la concurrència de la circumstància atenuant simple de dilacions indegudes i de la circunstància agreujant de parentiu, comés en la persona de la senyora Esmeralda , li imposo la pena de DINOU ANYS DE PRESÓ; amb l'accessòria de INHABILITACIÓ ABSOLUTA per temps igual al de condemna.

II- S'abonarà al condemnat tot el temps en que hagués estat privat de llibertat per aquesta causa, si no se li hagués aplicat ja al compliment d'alguna altra responsabilitat.

III- El senyor Leoncio haurà de satisfer les següents indemnitzacions per a atendre a la responsabilitat civil derivada dels delictes: 16.000 euros a la senyora Florencia , 126.500 euros a la senyora Modesta , 126.500 euros al Sr. Luis Angel i 126.500 euros al senyor Jaime . Quantitats que meritaran l'interés legal del diner, incrementat en dos punts, a partir del dia d'avui.

IV- Correspondrà al condemnat el pagament de les costes causades en el judici.

Notifiqui's aquesta sentència a les parts, fent-les saber que contra ella poder interposar recurs d'apel.lació davant la Sala Civil i Penal del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en el termini de deu dies a partir de la darrera notificació.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Leoncio interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 12 de marzo de 2.015 a las 10'00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto plantea dos motivos de apelación, pero en ninguno de los supuestos acude a su ubicación en el art. 846 bis c) de Lecrim , lo que supone una dificultad añadida a lo confuso de su planteamiento.

El primer motivo se intitula: falta de motivación, incongruencia, deducción ilógica. La intitulación sugiere que se está alegando lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, más si cabe porque concluye demandando la nulidad del veredicto, de la sentencia y del juicio.

No obstante el examen de las alegaciones nos sitúa lejos de la motivación arbitraria o de ausencia de motivación. Efectivamente, el recurso expresa taxativamente que fundamenta su argumentario partiendo del 'fundamento jurídico doceavo'( sic) y en concreto en su apartado segundo párrafo tercero en el que analizando la posibilidad de la procedencia o no de la aplicación de la atenuante de la pena natural.

Ciertamente la sentencia analiza la posibilidad de apreciar una atenuante analógica ( art. 21.7 CP ) alegada por la defensa y derivada de lo que se ha denominado 'pena natural' por haber sufrido daños propios durante la ejecución del delito. En el curso del razonamiento expresa que el jurado ha rechazado declarar probado que las lesiones padecidas por el acusado fuesen consecuencia de intentar apagar el fuego que consumía a la mujer y por ello concluye que esas lesiones del acusado han sido consecuencia de (traducido del catalán) 'su falta de habilidad y de previsión sobre el poder ignífugo de la gasolina, en el momento de rociar y encender a la víctima en un lugar tan pequeño como era la habitación de matrimonio'.

De esa expresión en el curso del examen de la atenuante mencionada, el apelante infiere que la falta de habilidad y del control del poder ignífugo de la gasolina no puede justificar la comisión de un delito de incendio con daños en el domicilio y tampoco permitiría la calificación de asesinato, sino que estamos ante un homicidio imprudente.

La frase se saca del contexto en el que se expresa. El Magistrado-Presidente está argumentando en el ámbito de las atenuantes que se han propuesto y transcribiendo parte de la STS 678/2010, de 18 de junio , en sus párrafos relativos a la teoría de la pena natural. Y concluye que el jurado ha negado que el acusado tratase de apagar el fuego que consumía a la víctima. Por ello el daño sufrido solo puede tener su origen en una falta de previsión de poder ignífugo de la gasolina en un espacio pequeño como era la habitación donde, según se declara probado, rocía de gasolina a la víctima y la prende fuego.

Sin duda hay un error en el cálculo en quién realiza la acción, pero pretender que desconoce el poder ignífugo de la gasolina es una simple interpretación interesada no acorde con las reglas de experiencia y lógica.



SEGUNDO.- Pese a que el jurado ha declarado 'no probado' que el acusado tratase de apagar el fuego que consumía a la víctima, el apelante insiste en su propia descripción de los hechos, insistimos, no probada, pretendiendo que trató de apagarla con su cuerpo y viendo que no podía 'minorar las llamas de la víctima no pudo hacer nada más por ella' o en otro pasaje afirma que 'las quemaduras fueron causadas al intentar salvar en un intento desesperado abalanzándose sobre esta sin que pudiera alcanzar el resultado pretendido'.

Estas afirmaciones voluntaristas no se corresponden con la apreciación probatoria del jurado, pero debe reseñarse que ni siquiera hay correspondencia idéntica con las propias en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo, en el que se alude a apagar las llamas con el cuerpo y llevándola en brazos hasta fuera del edificio.

La apreciación probatoria del jurado rechazando la probanza de la acción que pueda constituir reparación del daño, o de desistimiento, lejos de ser ilógica está cargada de razones asumibles en términos de experiencia. Si se ha probado hasta la saciedad que compro gasolina, roció a la mujer en el lecho matrimonial y lo hizo de tal modo que provocó un incendio de la vivienda, lo ilógico es que se trate de apagar un fuego de esas dimensiones con el propio cuerpo y no con prendas que la cubrieran, fáciles de obtener en la casa.

No hay valoración arbitraria en el argumento del jurado; quemaduras del 97% del cuerpo de la víctima no son expresivas de que se haya intentado apagar el fuego rápidamente. Y cabe añadir, como se ha dicho, que la explicación del acusado no solo carece de respaldo probatorio sino que no se ajusta a reglas de experiencia.



TERCERO.- El apelante hace finalmente una nueva llamada a la atenuante analógica de 'pena natural', que soporta en el padecimiento de quemaduras derivadas de su acción.

Desde un punto de vista doctrinal podemos acoger la definición realizada por algún jurista (Zaffaroni) :'se llama pena natural al mal que se autoinflinge el autor con motivo del delito, o que sea impuesto por terceros por la misma razón'. La mismas fuentes doctrinales, tratando de hacer una aproximación objetiva al concepto, la denominan 'como aquel sufrimiento que el autor del hecho ilícito lleva sobre sí mismo, o sobre sus afectos, como consecuencia directa de su accionar.

No obstante, el encaje normativo y jurisprudencial de ese concepto de pena natural ha sido voluntarista y escaso.

El concepto de pena natural se entiende y puede aplicarse mejor en delitos culposos, donde el autor no tenía la intención de causar el mal, porque desde la perspectiva de delito doloso la posibilidadd de dañarse - analizada en el caso - era previsible y por ello era riesgo asumido.

Por otra parte, en el caso, admitiendo que la pena no puede superar los límites de la culpabilidad no se advierte cómo puede considerarse al determinar el merecimiento de pena. Realmente lo que establece la sentencia es la 'poena forensis', sin que deba entrar en distinciones kantianas con 'poena natural' o anteriores de 'poena divina'; las lesiones sufridas como consecuencia de una acción contraria a la ley no pueden integrar el concepto de pena manejado en el Derecho penal, siempre asociado a la acción del Estado como titular de la potestad de punir restringiendo determinados derechos de la persona.

Desde otra perspectiva, analizando si los daños autoinfligidos pueden constituir una circunstancia atenuante, concretamente la analógica del art. 21.7 del CP , la STS 2ª 806/2002, de 30 de abril resulta a nuestro juicio paradigmática.

En la misma se descarta que la analogía o similitud deba referirse a la 'semejanza de valor o de sentido' partiendo de principios informadores de todas las atenuantes o incluso del Ordenamiento jurídico. Sienta dicha sentencia que 'para la apreciación de la atenuante analógica, la confrontación de los hechos de análoga, parecida o semejante significación al contenido de las atenuantes que, como típicas, se contienen en el texto penal, puesto que la analogía, parecido o similitud ha de tener un término comparativo que excluya la creación de una figura de atenuante incompleta 'extra legem'. También se señala en dicha resolución que la atenuante analógica exige para su apreciación, como primer requisito, una menor culpabilidad en la conducta del sujeto, a la normal al delito cometido, que tenga relación con las circunstancias atenuantes 'específicas', debiendo aparecer probados unos hechos de análoga o parecida significación a los que como típicos se contienen en el texto legal. Ciertamente la comparación ha de realizarse con flexibilidad para que no sea inefectiva la atenuante analógica, pero es manifiesto que el sistema reconduce a un cuadro cerrado: las demás atenuantes.

En el caso que nos ocupa ni se aprecia menor culpabilidad, pues no se ha probado que tratara de reducir los efectos o repararlos de algún modo, ni hay entre el mal autoinflingido y las demás atenuantes semejanza que atender.

Es por ello que se rechaza este motivo.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, D I J O: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dn.Jaume Gassó Espina en nombre y representación de D. Leoncio contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2.014 en el Procedimiento de Jurado núm. 3/13, dimanante de la causa 1/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols, la cual CONFIRMAMOS íntegramente, y declarando de oficio las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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