Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1233/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 18/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100007

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00018/2016

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33044 43 2 2014 0103440

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001233 /2015

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Gerardo

Procurador/a: D/Dª MARTA PRIETO FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA GARCIA GONZALEZ

Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 18/2016

PRESIDENTE

ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a quince de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 328/15 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo (Rollo de Sala 1233/15), en los que aparecen como apelante: Gerardo representado por la Procuradora doña Marta Prieto Fernández, bajo la dirección letrada de doña María Teresa García González; y como apelado: elMINISTERIO FISCAL;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 27-10-15 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Condeno a don Gerardo , 1) como autor de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y parentesco, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de don Silvio y de comunicarse con él durante cuatro años, seis meses y un día. Estas prohibiciones comprenderán la prohibición de acercarse a don Silvio en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y la de establecer con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; 2) como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de diez meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3) como autor de un delito de amenazas ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y parentesco, a las penas de quince meses y un día de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de don Silvio y de comunicarse con él durante un año, quince meses y un día. Estas prohibiciones comprenderán la prohibición de acercarse a don Silvio en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y la de establecer con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Absuelvo a don Gerardo del delito de maltrato de obra de que había sido acusado. Condeno a don Gerardo a pagar a don Silvio mil ciento tres euros (1103) y al servicio de salud del Principado de Asturias la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la asistencia prestada a don Silvio . Impongo a don Gerardo el pago de tres cuartas partes de las costas causadas en esta instancia y declaro de oficio el cuarto restante. Acuerdo el mantenimiento de las medidas cautelares penales adoptadas en esta causa'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 12 de enero del año en curso, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Gerardo y tras alegar error en la apreciación de la prueba, e infracción del principio de presunción de inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado de los delitos de lesiones, quebrantamiento de medida cautelar y amenazas por los que fue a su entender indebidamente condenado, al estimar que de la prueba practicada en el plenario no se desprende en modo alguno con la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, que el recurrente hubiera cometido los hechos por los que fue condenado.

SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, ventajas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

El Juez de lo Penal no expresa duda alguna en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, al valorar el testimonio de los agentes de la Policía que se personaron en el lugar tras ser requeridos telefónicamente, quienes en el acto del plenario precisaron cómo el hermano del recurrente les indicó que en el curso de una discusión el acusado le había golpeado resultando lesionado con un cuchillo al tratar de repeler la agresión; igualmente precisaron que se percataron de las heridas que presentaba, y que procedieron a llamar a una ambulancia para trasladar al herido a un centro hospitalario, obrando al folio 13 parte de asistencia en donde se reseñan lesiones planamente compatibles con la mecánica comisiva descrita por los agentes, consignándose incluso por el médico que le atendió que el lesionado manifestó que se las había causado su hermano, quien le había agredido con un arma blanca, rebatiendo de forma extensa y acertada en sus fundamentos las dudas que pretende suscitar la defensa del recurrente en base a la falta de prueba directa, por cuanto el hermano del acusado en el acto del plenario modificó su declaración, estimando el recurrente que las declaraciones de los agentes carecen de validez y suficiencia para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia.

En este sentido, hemos de insistir en que no es suficiente la declaración de testigos de referencia cuando se pudo disponer del testigo directo. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que es contrario al Convenio, artículo 6, la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral. También el Tribunal Constitucional ha señalado, STC 217/1989 , STC 303/1993 , 79/1994 y 35/1995 que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal puedan tener en consideración en orden a fundar su condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia, pero no puede desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral. Producida la prueba corresponderá a la libre valoración de los Tribunales la determinación de su convicción o credibilidad, pues en el fondo su problemática no es distinta a las demás pruebas.

El artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza el testimonio de referencia, si bien exigiendo al testigo de esta clase que precise el origen de la noticia. Esta clase de prueba no es rechazable de plano, porque, no excluida su validez por la Ley salvo en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, no siempre es posible obtener la prueba original y directa. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala al declarar la validez de los testigos de referencia cuando se haya acreditado la imposibilidad de acudir al testimonio del testigo directo ( STS de 12 de julio de 1996 y STS de 10 de febrero de 1997 ). Concurriendo las circunstancias anteriores el testigo de referencia puede válidamente constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria, mientras que en aquellos supuestos en que no concurran las circunstancias mencionadas será una prueba más a valorar por el Tribunal junto con las demás que se hayan producido en el acto del juicio oral, pero por sí sola no será suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Así las cosas, el examen de la sentencia impugnada permite comprobar que la declaración de dichos testigos no se ha tenido en cuenta como prueba en cuanto que testimonio de referencia, sino sólo en cuanto a hechos que los agentes comprobaron por su percepción directa. En ese sentido, y si bien los agentes no vieron cómo se produjo la agresión, no puede olvidarse que estuvieron hablando con el lesionado, quien reconoció la realidad del incidente, se percataron de las lesiones que presentaba y constataron la actitud del acusado, por mas que en el acto del plenario la víctima, sin duda en atención a los lazos familiares que le unen con el acusado haya tratado de minimizar los hechos.

A la vista de lo anterior la conclusión a que se llega en la instancia de que el recurrente ha cometido los hechos hoy enjuiciados, es perfectamente razonable, respeta las exigencias de la lógica y se ajusta a las enseñanzas de la experiencia, por lo que no se aprecian razones suficientes para rectificarla, procediendo por ello desestimar el recurso y confirmar en este punto la sentencia impugnada, al igual que en lo referente al delito de quebrantamiento de medida cautelar por cuanto es un hecho indiscutido que el acusado permaneció residiendo en el domicilio familiar, incumpliendo la prohibición que se le había impuesto y que se le había notificado en debida forma.

TERCERO.-Sí procede por el contrario estimar el recurso en lo referente al delito de amenazas, pues si bien se cuenta con el testimonio claro, preciso y reiterado del denunciante quien en todo momento afirmó que había sido objeto de amenazas por parte del acusado, precisando que el acusado le dirigió expresiones amenazadoras tales como: 'que le iba a matar, y que los demás le salían gratis', declaraciones que no ofrecen duda alguna de veracidad sin que el hecho de que posteriormente cambie sus declaraciones, pueda restarle credibilidad, no lo es menos que las mismas han de estimarse constitutivos de una falta de amenazas del art. 620.2 del C. Penal , ( art. 171.7 del C. Penal actual) que debe penarse conforme al Código Penal anterior pues su conducta si bien es reveladora de la intención de causar un mal, anunciando un acto de violencia física dirigido a su hermano, que se estima bastante para esa finalidad de amedrentamiento y perturbación en la tranquilidad característica de dicho tipo delictivo, las circunstancias concurrentes en el hecho, el modo y forma en que se produjo, la falta de constancia de exhibición de arma alguna, nos impiden estimar los hechos como delito de amenazas pues, la doctrina del Supremo, por todas sentencia de 25 de mayo de 2001 , de forma reiterada, ha venido señalando que para que una amenaza sea constitutiva de delito, debe ser grave, seria y creíble, por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado; y en el presente caso no puede darse por acreditado que la conducta del acusado, sea una conducta integradora del delito de amenazas del Art. 169-2º del Código Penal , por lo que procede condenarle como autor responsable de una falta de amenazas, imponiéndole conforme la art. 638 del C. Penal , la pena de multa de diez días con cuota diaria de 3 euros, vista su capacidad económica.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso interpuesto, conlleva la declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art.123 del C. Penal y art.240 de la L.E.Cr , siendo de cuenta del acusado la mitad de las costas de la primera instancia.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el Juicio Oral nº 328/15 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de condenar al acusado como autor criminalmente responsable, de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de multa de diez días con cuota diaria de 3 euros, sufriendo caso de impago por insolvencia un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia, así como las costas causadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.


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