Sentencia Penal Nº 18/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 65/2016 de 08 de Marzo de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 18/2016

Núm. Cendoj: 06015370012016100059

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00018/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204

LMM

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2016 0100191

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000065 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000055 /2015

RECURRENTE: Celso

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ

Abogado/a: MARIA NUÑEZ SERVIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

S E N T E N C I A núm. 18/2016

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 09 de Marzo de dos mil Dieciseis

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio Rapido núm. 55/2015; Recurso Penal núm. 65/2016; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1*»], seguida contra el inculpado D. Celso ; representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ Y defendido por la Letrada DÑA MARÍA NUÑEZ SERVIA; por el delito de «Quebrantamiento de condena.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-1 , se dicta sentencia de fecha 13/02/2015 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: Que se condena a Celso , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho MESES DE prisión,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No se deriva responsabilidad civil a cargo del acusado.

Las costas procesales se imponen al condenado. »

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Celso ; representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ; Y defendido por la Letrada DÑA MARÍA NUÑEZ SERVIA; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 6 5/2016 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera;que expresa el parecer unánime de la Sala.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada-


Fundamentos

PRIMERO - Dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz sentencia en fecha 13 de Febrero de 2015 por la que se condena al acusado Celso ,como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP , se alza en apelación dicho acusado, entre otros motivos, al considerar quebrantado Derecho constitucional al no haber apreciado medios de prueba aportado por la defensa y no haber estimado la existencia de error de prohibición así como por falta de apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.1º en relación con el art. 20.1 .Considera error en la apreciación de las pruebas y debe apreciarse el principio 'in dubio pro reo'.

Centrada así la cuestión en el derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LEG 1948 1); artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS de 28 de julio de 2000 , 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad'.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).

Partiendo de estas premisas, ha de concluirse, en primer lugar, que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia,ni de ningún otro contenido en el artículo 24 de la CE en relación a lo establecido en el art. 120.3 de nuestra Carta Magna , pues la sentencia recurrida parte de la inocencia del recurrente y tras la práctica de la prueba del plenario, concluye que existen elementos suficientes para desvirtuar la presunción, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

Y debe corroborarse no sólo que existe prueba suficiente, sino que la misma ha sido debidamente valorada por la Juzgadora de instancia, siendo sus conclusiones congruentes con los resultados de la misma y ajustándose a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, por lo que deben ser confirmadas.

En tal sentido cabe apreciar como pruebas de cargo las propias declaraciones autoinculpatorios del acusado, en las que reconoce haber pasado por las inmediaciones del domicilio de su madre pese a tener conocimiento de la prohibición impuesta; lo que motivó que, al detectar la presencia policial en la zona emprendiera la huida. De igual modo, la testifical de Belinda , incide en la misma línea, al reconocer que puso en marcha el mecanismo judicial de protección. La declaración de los agentes de CNP con carnets profesionales nº NUM000 y NUM001 tiene un sentido incriminatorio al indicar que el acusado salió huyendo, así como que estaba en la C/ Amparo en dirección a la DIRECCION000 , a menos de 300 metros del domicilio de su madre , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 . NUM003 .

Del conjunto del material probatorio expuesto cabe extraer datos de contenido inculpatorio respecto del recurrente, por lo que no puede entenderse conculcado el principio de presunción de inocencia.

Se argumenta además la operatividad del principio in dubio pro reo. El principio 'pro reo' se relaciona, no con la duda metódica que, normalmente, aparece al tratar de adaptar cosa y norma, sino con la duda criteriológica, que suspende el juicio en un punto muerto del razonamiento sin llegar a una convicción. En tal caso es regla de buena conducta en la duda abstenerse de condenar. El principio 'pro reo' cubre por igual todos los elementos objetivos o subjetivos que condicionan la pena. Inspira, pues, la valoración de la prueba como de la Ley. Ha de añadirse que la duda está representada más que por el equilibrio, por la oscilación. Presupuesto necesario para la absolución del imputado con fórmula dubitativa, es la existencia de elementos probatorios positivos de tal eficacia que sean por sí mismos suficientes para afirmar la culpabilidad, pero que, sin embargo, aparezcan en contradicción con otros elementos negativos que, sin destruir los primeros, sean aptos para ocasionar en el ánimo del Juez un estado de perplejidad.

En otras palabras, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 22 nov. 1976 '... ... siendo la función específica de la prueba procesal el llevar al convencimiento del juzgador la certeza de los hechos sobre los que ha de pronunciarse y, por ende, la delimitación y fijación en los mismos, que han de servirle de base para su resolución, resulta incuestionable que cuando el Juez o Tribunal no están plenamente convencidos de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a su decisión, ésta no debe ser nunca condenatoria, al faltarle al juzgador la convicción psicológica absoluta y sin reservas, que precisa para imponer la sanción penal correspondiente'.

La importante S.T.S. de 10 de febrero de 1978 establece que el proceso penal se inspira, en el orden fáctico y probatorio de delitos, en directrices y principios distintos de aquellos en los que se inspira el proceso civil. En efecto, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los Tribunales apreciarán las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y las declaraciones o manifestaciones del acusado o imputado en conciencia, es decir, no ya sin reminiscencias de valoración tasada o predeterminada por la Ley -sistema superado- o siguiendo los dictados o reglas de la sana crítica o de manera simplemente lógica o racional, sino de un modo tan libérrimo y omnímodo que, el juzgador, a la hora de apreciar los elementos probatorios puestos a su disposición, no tiene más freno a su facultad valorativa que el de proceder a ese análisis y a la consecutiva ponderación con arreglo a su propia conciencia, a los dictados de su razón analítica, a una intención que se presume siempre recta e imparcial, y a la propia Ley en toda su dimensión plena.

El convencimiento judicial en el proceso penal español, plantea el problema de en qué consiste 'la apreciación en conciencia' que para la sentencia establece el art. 741 de la L.E.Crim . Apreciar es, según el Diccionario, 'reconocer y estimar el mérito de las personas o de las cosas', y también 'tratándose de la magnitud, intensidad o grado de las cosas o cualidades, reducir a cálculo o medida, valorar y ponderar debidamente', en nuestro caso la resultancia del proceso.

Conciencia tiene dos acepciones. En el aspecto moral o ético es 'conocimiento interior del bien que debemos hacer y del mal que debemos evitar'. En el aspecto intelectual 'conocimiento exacto y reflexivo de las cosas'. Si utilizamos el sentido intelectual se produce una redundancia, porque ya va comprendido en el vocablo apreciación -conocimiento exacto y reflexivo- y por ello debe preferirse el término en su acepción moral. Así parece desprenderse del texto de la propia Exposición de Motivos L.E.Crim., al decir: '... ... ceñirse el Tribunal al ejercicio de una sola atribución: la de fallar como Juez imparcial, sin sujetarse a una prueba tasada de antemano por la Ley; antes bien, siguiendo libremente las inspiraciones de su conciencia ... ...'.

Pero que se acepte esta significación moral no quiere decir que desaparezca el elemento racional o intelectual -ya expresado en el verbo 'apreciar', como hemos visto-; otra cosa sería hacer de la sentencia un simple acto de autoridad o de imperio

En el supuesto sometido a debate la Sala no guarda dudas de género alguno respecto del conocimiento que el acusado tenía de la existencia y vigencia de la prohibición de acercamiento y comunicación, así como de la intención de quebrantarla.

A mayor abundamiento, la propia actitud sospechosa del encausado, al divisar la presencia policial, descarta su estancia casual en el lugar de los hechos, puesto que, al observar a los agentes intentó huir; motivando con su extraño comportamiento que fuera requerido para su identificación por la dotación policial.

SEGUNDO.- Por otro lado, alega el acusado en su recurso error en apreciación de las pruebas. Con respecto a ello, ha de partirse de que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de ello ocurre en este caso, donde existe prueba de cargo practicada con todas las garantías legales, suficiente, que ha sido correctamente valorada por la Juez de lo Penal, siendo sus conclusiones acordes a la lógica y a las reglas de la experiencia.

Las pruebas de cargo a que se ha hecho mención en el fundamento de derecho anterior revelan la presencia puntual del acusado en las cercanías del domicílio de Belinda , concretamente en la calle Amparo en dirección a la DIRECCION000 ; en que reside aquella; distando entre ambos puntos según testimonio de los agentes policiales, como del padre de la víctima menos de 300 metros.

De lo anterior se colige la concurrencia de elemento objetivo principal en la conducta del sujeto activo del delito; presencia puntual en el interior del círculo objeto de prohibición judicial.

Respecto de la concurrencia del elemento subjetivo del delito, cabe deducir el conocimiento e intención de quebrantar la prohibición de elementos externos tales como la actitud huidiza mostrada al detectar la presencia policial como el hecho, del que no podía ser desconocedor, relativo a la escasa distancia del domicilio de su madre respecto del lugar en el que fue interceptado por los agentes policiales.

TERCERO.- Buena parte del argumentario del recurso pivota sobre la pretendida errónea creencia del encausado de que no quebrantaba prohibición de acercamiento alguno y en la falta de voluntad de valorar el espacio objeto de prohibición.

Sin embargo la Sentencia de Instancia ya se ha pronunciado sobre ese particular descartándolo en base al siguiente argumento que, dada su corrección, ésta Sala hace propio:

'La STS de 20 de Abril de 2011 FD Sexto, expone, que 'el artículo 14.3 del Código Penal ,dispone en su primer inciso, que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal,excluye la responsabilidad criminal... '.

El error de Prohibición se configura como el reverso de la conciencia de la antijuricidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar obrando licitamente.Será vencible o invencibleen la medida en que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo, excluye la responsabilidad criminal ( articulo 14 del Código Penal ).

El error de prohibición,queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aún cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta que el ordenamiento jurídico otorga a esa forma de actuar; basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de anti juricidad, sin que sepa con seguridad que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimiento del profano conocía la ilicitud de su conducta.

Por otra parte, ... ' no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su ^realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.'

Respecto del caso concreto se concluye lo que sigue:

'No se aprecia tal error por cuanto el acusado era consciente de las prohibiciones, no obstante se acerca, y huye al ver a los Agentes de la Policía Nacional, lo que denota esa clara consciencia de la antijuricidad de su conducta. Máxime que el acusado afirma que era conocedor de esa prohibición, y si frecuentaba la zona, por su consumo de drogas, sabía de la proximidad de las calles.

Y no se trata de que tenga conocimiento de la distancia en metros, sino que conozca, y eso lo sabía el acusado, que estaba muy cercano al domicilio de su madre, en una zona donde las calles están muy próximas entre 'sí, y que en modo alguno era lugar desconocido para el acusado'

De los anteriores se colige que no cabe apreciar el error en la conducta del encausado.

CUARTO.- Se invoca, con carácter subsidiario la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el art. 21.1º en relación con el art. 20.1, ambos del CP , al ser toxicómano de larga duración el encausado.

Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. S.T.S. 493/2000 y la citadas en la misma, 992/1999, 1374/2002 ó 1351/2003 ), en palabras de la primera, la drogadicción puede originar:

A) La exención completa en los supuestos excepcionales de extraordinaria dependencia psíquica o física del sujeto que produzca la total eliminación de sus facultades de inhibición.

B) La exención incompleta en los casos ordinarios de toxifrenias que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la aplicación de la referida eximente incompleta puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente como pueden ser leves oligofrenias psicopáticas, y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad; y

C) Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, lo procedente s la aplicación de la atenuante analógica sin que sea aconsejable recurrir a la atenuante muy cualificada pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta. Esta tradicional doctrina sigue siendo en lo sustancial aplicable bajo la vigencia del Código Penal de 1995 con algunas precisiones:

A) como causa de exención la relevancia de la drogadicción descansa en la concurrencia de dos condiciones necesarias:

a) un sustrato biopatológico consistente en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes; o en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto -supuestos previstos en la eximente núm. 2 del art. 20 -; o en el deterioro psico-orgánico que en el sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas, es decir un verdadero y crónico deterioro mental-supuesto propio de la eximente del núm. 1 del art. 20 -;

b) el efecto psicológico consistente en que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión (núms. 1º y 2º del art. 20 ) dando lugar entonces a la exención si la carencia es plena o total, es decir si tales facultades están completamente eliminadas; y a la exención parcial con el valor privilegiado de la eximente incompleta del artículo 21.1 , si la creencia es parcial pero grave, esto es, cuando al perturbación sin ser absoluta es intensa y de especial significación y gravedad, superior a la mera alteración leve.-

B) Como atenuante ordinaria la drogadicción se apreciará:

a) en los supuestos de alteración leve o ligera de las facultades cognoscitiva y volitiva del sujeto, es decir cuando los efectos psicológicos de la adicción sean menores que los precisos para apreciar la eximente incompleta, aplicándose entonces la atenuante por analogía con ella;

b) con la particularidad no obstante de que gran parte del ámbito atenuatorio ordinario cubierto hasta ahora por la atenuante analógica se encuentra hoy incorporada a la esfera de la nueva atenuante nominada prevista en el número 2º del artículo 21 , que se configura por su relevancia motivacional, es decir por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido.

En el presente caso no puede admitirse la concurrencia de la circunstancia alegada por la defensa, habida cuenta de que , como señala la Sentencia de Instancia, no consta que el acusado tenga alteradas sus capacidades intelectivas y volitivas en relación con el debido objeto de impugnación.

En suma, el recurso, ha de ser desestimado

QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispueto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recursode apelación formulado por la representación procesal de Celso ; contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de BADAJOZ de fecha 13-02-2015 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 09 de Marzo de dos mil Dieciseis.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.