Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 21/2011 de 19 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA
Nº de sentencia: 18/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100089
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:302
Núm. Roj: SAP IB 302/2016
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Segunda
Rollo: 21/2011-M.
Procedimiento abreviado número 3868/2008.
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca .
SENTENCIA núm.: 18/16
S.S. Ilmas.
Presidenta:
Dª. Maria del Carmen González Miró
Magistrados:
Dª. Monica de la Serna de Pedro
D. Alberto Rodríguez Rivas
En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de febrero de 2016.
VISTO ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca constituida por los
Ilmos. Srs. Magistrados antes expuestos, el procedimiento abreviado número 3868/2.008 procedente del
Juzgado de Instrucción número Diez de Palma de Mallorca, Rollo de Sala número 21/2.011, por delito de
receptación seguido contra Luis Andrés , nacido en Rumanía el día NUM000 de 1985, hijo de Marco Antonio
y Adriana , cuya solvencia no consta, en rebeldía por esta causa, y defendido por la Letrada Dña.María
Antonia Mateu Oliver siendo parte procesal el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y Magistrado
ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña. Monica de la Serna de Pedro.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado fue incoado tras atestado policial sobre las diligencias policiales nº NUM001 por hechos indiciariamente constitutivos de un delito de robo con fuerza continuado y receptación.
Investigados judicialmente tales hechos, el día 26 de febrero de 2.009 recayó Auto de transformación de tales diligencias previas en procedimiento abreviado por si los hechos imputados a, entre otros, Luis Andrés , pudieran ser constitutivos de un delito de receptación.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales en fecha 4/03/2009, por el que se consideraba que los hechos objeto de la presente causa y para el acusado que ahora nos ocupa, eran constitutivos de un delito de receptación, del que era responsable en concepto de autor Luis Andrés , y para la que se solicitaba la pena de 18 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad, costas y abono de privación preventiva de libertad.
Por el Juzgado Instructor, en fecha 11 de marzo de 2.009 se dictó Auto de apertura de juicio oral contra, entre otros, Luis Andrés , tras lo que se confirió traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados para formular su escrito de defensa. Ahora bien, intentada la notificación de la resolución por la que se acordaba la apertura de juicio oral al Sr. Luis Andrés , y no siendo este hallado se acordó la busca y captura por resolución de fecha 16 de marzo de 2009.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y recibidas que fueron en fecha 11 de febrero de 2011 y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, se llevó a cabo la celebración del juicio con relación a otro de los acusados, el Sr. Mauricio . Dicho plenario dio lugar a la sentencia nº 93/09 de esta misma sección .
Posteriormente, dado el ignorado paradero del Sr. Luis Andrés , por resolución de 18 de julio de 2011 se acordó su detención y, su declaración de rebeldía se produjo por auto de 29 de septiembre de 2014. El Sr. Luis Andrés fue hallado, dejándose sin efecto la rebeldía acordada por resolución de 26 de noviembre de 2015, tras serle notificado el señalamiento para el acto plenario en el mismo día. El 1 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto de juicio oral con el resultado que es de ver en el acta a tal efecto extendida y al que tampoco compareció el acusado pese a estar debidamente citado, pudiendo celebrarse el mismo en ausencia del acusado atendiendo a la pena solicitada.
SEGUNDO.- En el acto del plenario la acusación elevó a definitivas las conclusiones provisionales emitidas.
La defensa técnica de Luis Andrés mostró su oposición.
HECHOS PROBADOS Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes: Que entre el 14 al 21 de octubre de 2008 el ya condenado por Sentencia de esta sección de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, nº93/09 , Mauricio , cometió un total de seis robos con fuerza en diferentes domicilios de la localidad de Palma de Mallorca para, posteriormente, proceder a la entrega de algunos de los objetos robados a sus compañeros de piso, entre los cuales se encontraba el ahora acusado Luis Andrés . Realizada diligencia de entrada y registro en el domicilio que compartía el acusado con los ya enjuiciados en la sentencia referida, el 22 de octubre de 2008, se intervino en su habitación una consola PSP de color negro, rota, propiedad de Valentina ; una agenda personal digital marca Qzek -de propietario desconocido- y un ordenador portátil Packard Bell, Mitsable-G, propiedad de Adelaida . Por otra parte, en un trastero contíguo a la habitación de otro de los moradores, se intervino una cámara fotográfica Canon Exus 575; visionada por los agentes policiales pudo advertirse una fotografía en la que aparecía el ahora acusado portando en su muñeca un reloj deportivo de color gris, con correa negra de la marca Nike -dicho reloj había sido sustraído a Silvio del interior de su domicilio, sito en la CALLE000 NUM002 de la localidad de Palma de Mallorca.
Fundamentos
PRIMERO .- De la valoración de la prueba practicada, en virtud del art.741 Lecrim y, fundamentalmente, del reconocimiento de los objetos hallados en posesión del acusado por sus legítimos propietarios, así como por la declaración testifical de los agentes policiales intervinientes en los hechos, se pude concluir que el acusado, juzgado en rebeldía, Luis Andrés recibió los objetos intervenidos y que poseía del Sr. Mauricio conociendo que éstos procedían de un delito de robo con fuerza.
Pues bien, la anterior conclusión puede obtenerse de la diligencia policial de efectos intervenidos, con ocasión del registro practicado en la vivienda del acusado - CALLE001 NUM003 NUM004 -, que compartía con el Sr. Mauricio -autor de los robos y ya enjuiciado-, entre otros; dicha diligencia consta al folio 24 de las actuaciones y, en ella, se dispone que fueron incautados, en la habitación del Sr. Luis Andrés una consola PSP de color negro, rota y propiedad de Valentina , a quien fue devuelta y que así reconoció en el acto de plenario a través de su declaración testifical; una agenda personal digital marca QZEK -de la que se desconoce su legítimo propietario- y, por último, un ordenador portátil Packard Bell, Mitsable-G, propiedad de Adelaida , que así lo confirmó en su declaración plenaria y que consta al folio 53 de las actuaciones. Por otra parte, en un trastero contíguo a la habitación de otro de los moradores de la vivienda, se intervino una cámara fotográfica Canon Exus 575 -propiedad de Silvio , sustraído de su vivienda de la CALLE000 NUM002 de esta ciudad y que reconoció en el acto de juicio oral-. Visionado por los agentes policiales el contenido de la cámara pudo apreciarse, en una fotografía, al ahora acusado portando un reloj Nike con esfera blanca -también propiedad del Sr. Silvio - (folio 62 y 65 de las actuaciones).
Como decíamos, los legítimos propietarios de los objetos intervenidos en posesión del acusado reconocieron los mismos, así como su devolución posterior. Y, por su parte, el agente del CNP NUM005 - que intervino en el registro domiciliario- confirmó lo dispuesto en el acta de registro y manifestó que en dicho acto, los acusados se echaban las culpas mutuamente. En igual sentido se condujo la declaración testifical del agente NUM006 .
Frente a lo dispuesto carecemos de prueba de descargo, sin haber podido siquiera obtener declaración del acusado, declarado en rebeldía y que, por consiguiente, no compareció al acto plenario.
Tan solo, y en trámite de informe, su defensa apuntó que si bien los objetos estaban en el domicilio donde vivía el acusado, dicha morada era compartida también por el autor del robo, no constando beneficio alguno a favor del ahora acusado y, considerando, que la foto del acusado portando el reloj Nike no resulta determinante.
Ahora bien, aun siendo cierto que la vivienda objeto de registro y donde se hallaron muchos de los objetos robados por el Sr. Mauricio , también lo es que los aquí referidos no se encontraron en ninguna zona común, sino en la habitación del Sr. Luis Andrés y, con relación al reloj, no solo resulta determinante la fotografía aludida, sino que consta, al folio 80 de las actuaciones, diligencia policial de fecha 23 de octubre de 2008, en el que se deja constancia de que el Sr. Luis Andrés entregó voluntariamente dicho reloj a los agentes CNP NUM007 y NUM008 .
SEGUNDO.- Calificación jurídica.-.
Los hechos relatos con el carácter de probados constituyen un delito de receptación del art. 298.1 CP vigente en el momento de los hechos.
Así, los elementos de este delito los resume la STS 317/14 : la preexistencia de un delito contra los bienes; la ausencia de participación en él de la persona a la que se impute la posible receptación; el aprovechamiento por ésta de los efectos de ese primer delito; y que se haga sabiendo que ha sido cometido.
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia, por todas STS 886/09 , lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados.
El conocimiento del origen ilícito de los bienes que poseía el acusado puede deducirse, tanto del hecho singular de la cantidad de objetos intervenidos de carácter electrónico, así como joyas que también se encontraron en la vivienda, sin que conste siquiera una factura o cualquier soporte documental que determinara la propiedad, al menos de alguno de los objetos, hallados en dicha vivienda; junto a ello, de las manifestaciones del agente NUM005 que expuso en el plenario que, en el momento del registro, todos los moradores presentes se echaban las culpas unos a otros y, por último por el silencio del acusado, que no compareció al acto de juicio oral y, por tanto, no pudo ofrecer una versión alternativa de los hechos.
TERCERO.- En orden a la individualización de la pena, teniendo en cuenta que la horquilla penológica aplicable discurre entre los seis meses a los dos años de prisión, procede imponer la pena de prisión de 18 meses atendiendo a la pluralidad de objetos intervenidos en poder del acusado.
CUARTO.- Ante la condena de Luis Andrés se le condena a esta parte a las costas procesales devengadas, de conformidad con lo dispuesto en el art.123 CP .
Vistas las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas vigentes, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Andrés como autor de un delito de receptación, a la pena de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y costas procesales.No tifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

