Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 196/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN
Nº de sentencia: 18/2016
Núm. Cendoj: 08019370102015100848
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO Nº 196/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 214/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ssas. Ilmas.
Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Dª. ANGELS VIVAS LARRUY
Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 196/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 214/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial, contra Nemesio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el anterior, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de abril de 2015, por el/la Magistrado/a sr/sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Nemesio como responsable en concepto de auto de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol, a la pena de ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de diez euros, con las responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, así como al pago de las costas procesales. '.
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal ,solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2015, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO. Son motivos de impugnación: a) error en la apreciación de la prueba, b) infracción de preceptos sustantivos, en concreto artículo 379.2 CP , artículo 23.3 RD 1428/2003 y, artículo 21.6 CP , c) quebrantamiento de normas y principios procesales, presunción de inocencia, indefensión y, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lógica debemos indicar el análisis, por aquellas cuestiones que afectan a derechos constitucionales.
SEGUNDO. Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la denuncia de tal violación, exige la verificación de una triple comprobación ( SSTS 658/2014 de 16 de octubre , 487/2012 de 13 de junio )
a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Respecto al juicio sobre la prueba, es claro que en este caso la Magistrada de instancia se ha fundado en prueba, practicada en el acto del juicio oral y válidamente obtenida, aunque se ataca la validez de la prueba realizada con el etilómetro Drager 7110 MK.III, al no constar certificado de verificación del etilómetro, lo que, en opinión del recurrente, conlleva la invalidez de la prueba por falta de constancia del cumplimiento de los requisitos legales por el aparto utilizado.
La pretensión no puede tener acogida, pues de hecho consta al folio 11 de las actuaciones el certificado de verificación del etilómetro utilizado, en el periodo comprendido entre 6 de marzo de 2011 y 6 de marzo de 2013. Documento que aportado por medio de una impresión de pantalla, concluimos que se corresponde con la realidad, dado que consta oficializado, pues tiene inserto el sello oficial de la Guarida Urbana. Por tanto, dicho documento oficial, tiene la fuerza probatoria necesaria para acreditar que el aparato reunía los requisitos legales de corroboración y verificación, máxime cuando no consta que dicho documento haya sido impugnado en primera instancia. No consta que en conclusiones provisionales se cuestionara la validez probatoria de dicho documento y estas conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas por lo que estamos ante una impugnación sorpresiva y extemporánea. Por ello afirmamos que existe prueba del verificado del etilómetro, en el folio 11 referido, y si se quiere enervar la presunción que dicho documento acredita respecto a su verificación debió pedirse, la práctica de prueba testifical, documental o del tipo que se considerase necesaria para contrarrestar la eficacia probatoria que despliega. Su ausencia lleva a una orfandad probatoria que conlleva la desestimación del motivo relativo a que la prueba de impregnación etílica fue invalida o ineficaz, por no constar la verificación del aparato utilizado.
En referencia, al juicio sobre la suficiencia de la prueba, ciertamente la declaración del recurrente y de los agentes de la Guardia urbana, son pruebas testificales directas, y por tanto aptas para actuar como prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. La cuestión de la credibilidad de los testigos o inculpados, afecta al proceso valorativo
Resta por último analizar el juicio sobre la suficiencia de la motivación, que está íntimamente unido al primero motivo alegado - error en la valoración de la prueba-, que por ello analizamos conjuntamente, sin que este análisis suponga una revisión de la prueba practicada, dado que requiere una revisión del juicio axiológico, pero al tratarse de pruebas personales - declaraciones de victima, recurrente y funcionarios policiales - este Tribunal no puede efectuar una nueva revisión de la prueba, pues carecemos de la garantía de la inmediación, según doctrina constitucional ya consolidada SSTC 120/2009 , 154/2011 .
La revisión del juicio axiológico debe verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena. En este caso concreto, el efectuado por el Juez a quo es plenamente razonable, pues alcanzar la convicción de que
En este caso concreto, el efectuado por la sra. Juez a quo es plenamente razonable, pues alcanzar la convicción de que el recurrente efectivamente condujo la motocicleta, aunque lo haya negado, trae causa de dar mayor credibilidad a la declaración de los agentes de Guardia urbana, respecto a quienes no consta que tenga relación alguna con el recurrente, ni interés en la causa, por lo que no se identifica motivo espurio alguno que elimine su eficacia probatoria.
En igual sentido, su testimonio es persistente, pues ya desde el atestado afirmaron que se cayó cuando intentaba incorporarse a la calzada, procedente del aparcamiento. Por lo tanto condujo y aunque pocos metros, efectivamente condujo por la vía pública, y teniendo sus facultades y reflejos mermados por la previa ingesta etílica, hecho que no ha sido objeto de discrepancia.
La cuestión principal radica en la interpretación de la frase 'procedente del estacionamiento se incorporaba', respecto a la que el recurrente da su propia interpretación -distinta de la efectuada por la sra. Juez de lo Penal- que no podemos aceptar, pues de hecho el estacionamiento - al estar en la calzada- es vía pública, y por tanto, aunque sea conducir por el estacionamiento ya es conducir por la vía pública, sin perjuicio de que se incorporaba, esto es puso la motocicleta en marcha y subido en ella, salió de la zona de estacionamiento y entró en la vía pública.
En consecuencia, hay prueba suficiente y además debidamente valorada, dada su razonabilidad expuesta en la motivación, para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
TERCERO. Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la queja se funda en la indefensión generada por el hecho de no haberse ofrecido al recurrente la prueba de contraste mediante análisis de sangre.
Consta al folio 13 de las actuaciones, que el recurrente fue informado de su derecho a someterse a la prueba de contraste mediante análisis de sangre, sin que haya negado su firma, ni impugnado dicho documento, por lo que despliega su eficacia probatoria.
Ninguna indefensión encontramos, pues además, se pretende que dicha vulneración se produce precisamente por la credibilidad que ofreció a la sra Juez de lo Penal la declaración de los agentes; se afirma que el proceso de valoración, ya analizado, genera al recurrente indefensión, pretensión que no puede ser admitida, pues la STS 631/2014 de 29 de septiembre ha acogido la distinción efectuada entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos, por lo que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios.
El doble motivo debe ser desestimado.
CUARTO. Corresponde ahora valorar la infracción de precepto sustantivo, empezando por la vulneración del artículo 379.2 CP , que reitera los mismos argumentos ya analizados y desvirtuados en relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a los que nos remitos . El recurrente conducía, la prueba de alcoholemia efectuada con el etilómetro es correcta, al constar certificado de verificación, se le ofreció la prueba de contraste, y por tanto, la pretensión impugnatoria debe decaer, sin necesidad de acudir a jurisprudencia alguna, pues lo que vincula al Juzgador es el principio de legalidad, artículo 9.1 de la CE , y artículo 2.1 del Código Penal , siendo claro en este caso, que el legislador, en la modificación del artículo 379.2 del CP , efectuada por LO 15/2007 de 30 de noviembre, introduce en dicho precepto una presunción iuris et de iure en relación al elemento normativo de la influencia de la ingesta alcohólica en la conducción, pues así se desprende del redactado del texto y así lo anuncia el legislador en el Preámbulo de la LO 15/2007 cuando afirma que la reforma persigue el contenido básico, entre otros, de incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se haya de tener por peligrosos, y así establece que la conducción con una tasa de alcoholemia, por encima de 0,.60 lesiona el bien jurídico por medio en el articulo 379 CP y por tanto es delito, con independencia de la real influencia en la conducción.
No puede desconocerse que el tipo del artículo 379 del CP se configura como un delito de peligro abstracto, y que el legislador puede determinar cuando considera que se inicia la puesta en peligro del bien jurídico protegido, esto es cuando una fuente de peligro es inasumible socialmente. En consecuencia, en este caso se ha considerado que el límite de 0,60 mg/l es el inicio del peligro que la sociedad, a través de sus representantes democráticos, se niega a asumir, por tanto toda persona que conducta con una tasa de alcoholemia superior, con independencia del estado de sus facultades y reflejos necesarios para la conducción, está generando el peligro abstracto que mediante la punición expresa de la conducta se intenta erradicar. En definitiva la fijación de un límite como el expresado es una cuestión de política criminal, que debe ser aplicada por estar sujeto el Juez al principio de legalidad.
En cuanto a la vulneración del artículo 23.3 RD 1428/2003 , nos remitimos al folio 13 de las actuaciones y a lo dicho en relación a la pretendida indefensión. El motivo debe decaer.
Resta por último analizar la vulneración del artículo 21.6 CP , pretensión que debe ser acogida, al constar que desde la presentación del escrito de defensa en 13 de abril de 2013 y hasta la celebración del juicio oral el 23 de abril de 2014, han transcurrido dos años, durante los que el procedimiento, salvo el auto de admisión de pruebas, en 19 de enero de 2015, ha estado paralizado.
Asiste la razón al recurrente cuando afirma que debió ser un juicio rápido, por lo que procede aplicar dicha circunstancia atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 21.6 CP . Añadir que el Acuerdo de unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012, establecía en relación a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas:
a) Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (acuerdo adoptado por unanimidad).
En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (acuerdo adoptado por unanimidad).
La estimación de la atenuante conlleva la aplicación de la pena en su límite mínimo, esto es la pena de multa debe tener la extensión de seis meses con igual cuota diaria, y la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores en la extensión de un año y un día.
Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Nemesio contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 214/2013 de dicho Juzgado; y, en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el sentido de estimar al concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebida, ya definida, y sustituir las penas impuestas en la sentencia impugnada, por las de SEIS MEES DE MULTA, con cuotas diarias diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP , y UN AÑO Y UN DÍA de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Se confirma el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
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