Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 33/2014 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 18/2016

Núm. Cendoj: 17079370032016100142

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:569

Núm. Roj: SAP GI 569/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 33/14
SUMARIO Nº 1/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE FIGUERES
SENTENCIA NÚM. 18/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
En Girona a catorce de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al
margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 33/14 , dimanante del sumario nº 1/14 del Juzgado de
Instrucción nº 6 Figueres, por Asesinato, Encubrimiento y Pertenencia a Banda Armada, contra Faustino ,
alias Gotico , indocumentado, nacido el día NUM000 /1980 en Marsella (Francia) y privado de libertad desde
el 11/03/2014 por esta causa, Marcelino con Carta de Identidad Francesa núm. NUM001 , nacido en Rognac
(Francia) el día NUM002 /1993 y en prisión provisional por esta causa de fecha 02/04/2014 a 03/04/2014,
Urbano con Carta de Identidad Francesa núm. NUM003 , nacido en Marsella (Francia) en fecha NUM004
/1990 y en prisión provisional por esta causa de fecha 02/04/2014 a 3/04/2014, Abilio , indocumentado y
nacido en Rennes (Francia) el día NUM005 /1947 y en prisión provisional por esta causa de fecha 02/04/2014
a 03/04/2014, Adelina , indocumentada y nacida en Oran (Argelia) el día NUM006 /1950 y detenida en fecha
03/04/2014 y en libertad provisional desde el día 04/04/2014, Eulogio con Carta de Identidad Francesa núm.
NUM007 y nacido en Marcilly (Francia) en fecha NUM008 /1979 y en prisión provisional por esta causa de
fecha 01/04/2014 a 03/04/2014, Julián con Carta de Identidad Francesa núm. NUM009 y nacido en Fouka
(Argelia) el día NUM010 /1969, y en prisión provisional por esta causa de 01/04/2014 a 03/04/2014, Salvador
con Carta de Identidad Francesa núm. NUM011 y nacido en Marsella (Francia) el día NUM012 /1990 y en
prisión provisional por esta causa de fecha 01/04/2014 a 02/04/2014, Jesús Manuel con Carta de Identidad
Francesa núm. NUM011 y nacido en Marsella (Francia) el día NUM013 /1994 y en prisión provisional de
01/04/2014 a 02/04/2014, todos los anteriores, representados por la Procuradora Sra. M. ANGELES MARTÍN
FERNÁNDEZ y defendidos por el Letrado Sr. MANEL MIR TOMÁS, Isidro , alias Tiburon , con NIE núm.
NUM014 , nacido en Ksar El Kebir (Marruecos) el día NUM015 /1978, detenido por la Policía en fecha
11/03/2014 y en prisión provisional de fecha 13/03/2014 a 11/01/2016, Samuel con NIE NUM016 , nacido

en Marruecos en fecha NUM017 /1987 detenido por la policía el día 03/12/2014 y en prisión provisional
por esta causa de fecha 05/12/2014 a 22/01/2015, ambos representados por la procuradora IRENE GUMÀ
TORRAMILANS y defendidos por el letrado SERGIO NOGUERO ROMERO, Abelardo con NIE núm.
NUM018 , nacido en París (Francia) el día NUM019 /1968 y en prisión provisional por esta causa de
13/03/2014 a 18/03/2014, representado por la procuradora MERCÈ CANAL PIFERRER y defendido por el
Letrado JOAQUIM BECH DE CAREDA, Eleuterio con Carta de Identidad Francesa núm. NUM020 , nacido
en Ouled Fares (Argelia) el día NUM021 /1981, detenido por la Policía en fecha 11/03/2014 y en prisión
provisional por esta causa de fecha 13/03/2014 a 11/01/2016, representado por la procuradora M. ELENA
BATALLÉ PÉREZ y defendido por el letrado JOAQUIM VILA COMTE, como acusación particular Leonardo
representado por el procurador NARCÍS JUCGLÀ SERRA y defendido por el letrado OBDULI RIVAS RIBAS
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ
SOUTO .

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de los delitos de asesinato por alevosía y ensañamiento del artículo 140 con relación al artículo 139.1 º y 3º del Código Penal , obstrucción a la justicia del artículo 464.1º del Código Penal , encubrimiento del artículo 451.2 º y 3º del Código Penal , tenencia ilícita de arma reglamentada del artículo 564.1.1º del Código Penal y delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 con relación al artículo 390.1.2º del Código Penal , considerando: 1.- a Isidro autor de dos delitos de obstrucción a la justicia del artículo 464.1º del Código Penal por los que solicitó la imposición de un año de prisión por cada uno de ellos; un delito de encubrimiento del artículo 451.2 º y 3º del Código Penal por el que solicito la imposición de un año de prisión y un delito de tenencia ilícita de arma reglamentada del artículo 564.1.1º del Código Penal por el que solicitó la pena de un años de prisión; 2.- a Samuel autor de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1º del Código Penal por el que solicitó la imposición de la pena de un año de prisión y un delito de encubrimiento del artículo 451.2 º y 3º del Código Penal por el que solicitó la imposición de la pena de diez meses de prisión; 3.- a Abelardo autor de un delito de encubrimiento del artículo 451.2 º y 3º del Código Penal , por el que solicitó la imposición de la pena de diez meses de prisión y un delito de delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 con relación al artículo 390.1.2º del Código Penal por el que solicitó la imposición de las penas de seis meses de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros; 4.- a Faustino , Marcelino , Adelina , Abilio , Eleuterio , Eulogio , Julián , Urbano , Salvador Y Jesús Manuel autores de un delito de encubrimiento del artículo 451.2 º y 3º del Código Penal solicitando la imposición a Faustino de la pena de 672 días de prisión, a Adelina de la pena de un años de prisión, a Abilio de la pena de un año de prisión, a Eleuterio de la pena de 672 días de prisión, a Eulogio de la pena de ocho meses de prisión, a Julián de la pena de ocho meses de prisión, a Urbano de la pena de ocho meses de prisión, a Salvador de la pena de ocho meses de prisión, a Jesús Manuel de la pena de ocho meses de prisión y a Marcelino la pena de ocho meses de prisión.



SEGUNDO.- La Acusación Particular de Armando calificó los hechos de conformidad con el Ministerio Fiscal adhiriéndose a los solicitado por el mismo en relación a las penas, e interesó la condena de los acusados al pago de las costas de esa Acusación en la parte que les correspondiera así como a que se les condenara a indemnizar conjunta y solidariamente a los padres del fallecido Leonardo en 121.000 euros y a su hermano menor Elias en 21.000 euros.



TERCERO.- Las defensas de los acusados mostraron su total conformidad con los delitos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular y con las penas solicitadas, discrepando exclusivamente de la condena al pago de la responsabilidad civil solicitada por la Acusación Particular.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Aproximadamente entre las 0:30 y las 1:30 horas del día 26 de abril de 2013, Leonardo , estuvo junto a unos amigos en las inmediaciones del local ORIENTAL CHICHA, sito en la localidad de Empuriabrava, zona de ocio de Els Arcs, donde ejercían funciones de porteros y control de acceso los acusados Isidro (alias Tiburon ), mayor de edad y sin antecedentes penales, y su hermano el también acusado Samuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Aproximadamente entre las 1:30 y 3:00 horas del mismo día Leonardo subió y se marchó voluntariamente con Isidro (alias Tiburon ) en el vehículo de éste, CITROEN PICASSO, que tenía aparcado en las inmediaciones, seguido instantes después por otro vehículo tipo AUDI 3 en cuyo interior viajaban Faustino (alias Gotico ) mayor de edad y sin antecedentes penales, Eleuterio , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y otras dos personas yéndose ambos vehículos con dirección indeterminada. En el local ORIENTAL CHICHA, quedaron trabajando los acusados Samuel como portero, y Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, haciendo funciones de camarero detrás de la barra.

En un momento indeterminado de la madrugada pero situado entre las 3:00 y las 7:45 del mismo día 26-4-13, Leonardo estuvo en el interior de un garaje ubicado en la localidad Castelló d'Empúries, de acceso limitado a los domicilios de C/ DIRECCION000 NUM022 (cuyo inquilino era Jesús Manuel ) y C/ DIRECCION001 nº NUM023 ( alquilado y ocupado por Anton y Marcelino ) siendo tal garaje lugar solitario y aislado de uso común exclusivo a las viviendas indicadas, para una vez allí, al menos dos o más personas que no han podido ser identificadas, sujetaron e inmovilizaron a Leonardo , le golpearon llegando incluso a pisarle la cara contra el suelo. A continuación, con ilícito ánimo de matar, uno de ellos le colocó una cuerda de entre 0'3 y 0'5 cms de diámetro en forma de lazo de estrangulamiento rodeando el cuello y apretándole, mientras que otro u otros sujetos no identificados, usando arma blanca monocortante de al menos hoja de 15 cms de longitud y 2'3 cms de anchura, se la fueron clavando repetidamente causándole hasta un total de 17 heridas incisas en la zona pectoral central-izquierda a la altura de los pulmones y corazón, de las que 6 puñaladas penetraron en profundidad afectando a zonas vitales ( cinco atravesando pulmón y una el corazón) siendo mortales de necesidad. Tras ello fue degollado seccionando en profundidad arteria carótida, vena yugular, tráquea, esófago y nervios hasta zona ósea, muriendo Leonardo por sock hipovolémico debido a heridas múltiples.

Una vez muerto Leonardo , los sujetos desconocidos causantes de su muerte, decidieron deshacerse y llevarse del garaje el cadáver del mismo, para lo que lo envolvieron e introdujeron en bolsas de basura, siendo posteriormente introducido el cuerpo inerme de la víctima en el coche modelo BMW 3 del que era usuario y titular Eleuterio , y trasladado hasta un contenedor de basuras sito en C/ Medes de la localidad de Empuriabrava, entre los números 18A y 19, donde sobre las 7:40 del día 26-4-13 fue localizado.

No consta acreditado que el acusado Eleuterio , previa o coetáneamente a la muerte de la víctima participare o colaborase en la causación de la muerte, ni siquiera su presencia en el citado garaje en un momento indeterminado entre las 3:30 y 7:30 horas del indicado día, si bien, fue consciente posteriormente de la causación violenta e ilícita de la muerte a Leonardo , y que su cadáver fue trasladado en su vehículo BMW desde el garaje en Castelló d'Empúries hasta la localidad de Empuriabrava para tirarlo en un contenedor de basura, por lo que con ánimo ilícito, a posteriori y a fin de entorpecer la investigación, obtención de pruebas y esclarecimiento de los hechos y posibles responsables, se deshizo del vehículo BMW 3 del que era usuario, sin que hasta la fecha haya podido ser localizado por los investigadores y analizado por la policía científica para buscar restos biológicos o huellas de presencia de la víctima o responsables en el mismo y esclarecimiento de los hechos.

En hora no determinada de la noche del día 30-4-13, el acusado Isidro (alias Tiburon ) cuando Jesús llegó al local Oriental Chicha, se dirigió al mismo, y a sabiendas el citado acusado de la condición de testigo del Sr. Jesús en la investigación policial por la muerte violenta de Leonardo , con el fin de atemorizarle y condicionar sus futuras declaraciones policiales y judiciales, le exhibió a través del móvil un video dónde se veía a unos árabes cortar el cuello a una persona, provocando con ello terror en el Sr. Jesús , diciéndole a continuación el acusado y con igual ilícito ánimo que le buscaría móvil nuevo, tarjeta y le buscaría abogado.

Entre las 1:30 y las 2:00 horas de 30-9-13, el testigo Jesús Ángel se dirigió al local CHICHA, en cuya puerta estaban los acusados Isidro alias Tiburon , y Samuel , los que con ilícito y común ánimo, al percatarse de su presencia, siendo conscientes de su condición de testigo y declaraciones ante policía por el crimen de Leonardo , con ánimo de atemorizarle y condicionar futuras declaraciones le dijeron en tono agresivo: ' eres un chivato de la policía por haber dicho que eran ellos los que habían matado a Leonardo , y te quitaremos de la circulación y no podrás volver más a Empuriabrava', ante lo que Jesús Ángel aterrorizado se marchó a otro local.

El acusado Isidro , alias Tiburon , y el acusado Samuel , conscientes de la muerte violenta de Leonardo , y sin que conste que hubieran intervenido previa o simultáneamente en su comisión, ayudaron ilícitamente con posterioridad a los posibles responsables informándoles del estado de la investigación policial, medidas o actuaciones pendientes de los investigadores, ofreciéndose incluso a realizar declaraciones ante policía para a través de las propias preguntas de los instructores de la declaración o preguntando a los policías verbalmente, conocer de esta manera el estado de la investigación y personas responsables, comunicándolo posteriormente mediante encuentros y por vía telefónica directamente a los presuntos responsables, o indirectamente a través de otras personas que podrían hacerles llegar tal información a aquéllas.

El acusado Marcelino , una vez regresó a su domicilio el día 26-4-13, fue consciente de la muerte violenta de Leonardo en el garaje de su domicilio cuyo suelo quedó manchado de abundante sangre de la víctima, la que apareció horas después muerta y en contenedor de basura publicitándose la identidad de la víctima y las circunstancias de la muerte seguidamente a través de los medios de comunicación, y sin que conste que dicho acusado interviniera previa o simultáneamente en su comisión, ayudó con posterioridad a las personas que hubieran podido intervenir en los hechos de su garaje, a eludir la investigación policial ocultando y destruyendo vestigios o pruebas que pudieran facilitar la identificación y esclarecimiento de los hechos.

El acusado Marcelino conjuntamente con el acusado Eleuterio , ambos como trabajadores del local CHICHA y conocedores de su funcionamiento, procedieron con ilícito ánimo por un lado a inutilizar y borrar las grabaciones de las personas presentes el día de hechos en el local ORIENTAL y por otro lado, respecto a una libreta marca OXFORD amarilla, donde constaban anotaciones diarias del control de la discoteca relativas a trabajadores, músicos, seguridad, clientes, consumiciones, zona VIP y datos personales que podrían interesar a la investigación policial, y que contenía inicialmente 80 hojas, arrancaron, y ocultaron o destruyeron 45 hojas, dejando tan sólo 35, cuidando especialmente de arrancar y destruir u ocultar las hojas correspondientes a las anotaciones diarias entre los días 24 a 28 de abril de 2013, correspondientes a las personas presentes o consumidoras el día de hechos, Desde la mañana del día 9-6-13 y hasta mediodía del día siguiente, los acusados Eulogio , Julián , y Urbano , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales. a bordo de un camión RENAULT MASTER matrícula WW...W , y Salvador , Jesús Manuel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y un menor de edad, en un coche Volkswagen GOLF matrícula UD...DD , se desplazaron de madrugada y precipitadamente en viaje directo y rápido desde Marsella (Francia), hasta los domicilios y garaje común de C/ DIRECCION000 NUM022 y C/ DIRECCION001 , nº NUM023 , en Castelló d'Empúries (Girona), dado que los investigadores policiales estaban a punto de descubrir los domicilios donde residían los acusados (con el garaje común dónde murió Leonardo ), siendo conscientes de la comisión de una muerte violenta e intencional en el garaje común de los dos domicilios alquilados y ocupados respectivamente por Anton y Jesús Manuel , procedieron ilícitamente a recoger todos los objetos de estos y a una limpieza general del los dos domicilios, así como recogida de objetos personales y otros efectos en los domicilios reseñados, a fin de borrar cualquier prueba, vestigio o indicio que pudiera incriminarles en los hechos, y en especial, en el garaje común dónde se había causado la muerte violentamente de Leonardo , por lo que sabiendo los acusados citados de la trascendencia en la investigación y con tal ilícito fin, para proteger a estas dos personas en ignorado paradero y titulares del arrendamiento en los inmuebles, efectuaron una limpieza con productos cáusticos y corrosivos sobre las grandes manchas de sangre del suelo en una superficie de 25 metros cuadrados.

En esta labor de limpieza y ocultación de pruebas a los investigadores colaboraron también, conscientes de la muerte violenta e intencional de Leonardo los acusados Adelina y Abilio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes ilícitamente con voluntad de destruir indicios, huellas y vestigios que puedan aportar prueba de los hechos y a fin de proteger la identidad de los responsables, colaboraron en las citadas labores de limpieza general de los domicilios de C/ DIRECCION000 nº NUM022 y C/ DIRECCION001 , así como en el garaje común donde ocurrieron los hechos, con los acusados Eulogio , Julián , y Urbano , Salvador , Jesús Manuel .

Ese mismo día 9-6-13, continuando en ese ilícito ánimo de colaboración, los acusados Abilio y Adelina liquidaron con la propiedad los contratos de arrendamiento, renta y gastos de luz, agua y otros servicios pendientes, dando por extinguidos los contratos de arrendamiento de C/ DIRECCION000 NUM022 .

Asimismo el mismo día 9-6-13 la acusada Adelina actuando como mandataria verbal de Jesús Manuel , rescindió contrato de alquiler de C/ DIRECCION001 , del que era avaladora en beneficio de Jesús Manuel , con los propietarios del inmueble, abonando asimismo el acusado Abilio las cantidades pendientes por diferentes conceptos de abono para consumar tal rescisión contractual y desvincular a Jesús Manuel y Anton de los citados domicilios y garaje.

Los acusados Abilio y Adelina , en ese ilícito ánimo descrito, en atención a que los acusados citados no pudieron realizar una limpieza completa y precisa de cualquier vestigio, encargaron profesionalmente una limpieza en mayor profundidad de los inmuebles y garaje, si bien, cuando la asistenta de la limpieza se presentó el día 12-6-13 a realizar el cometido, no pudo materializarlo dado que la policía había precintado los domicilios y garaje citados, cuya existencia, ubicación y titularidad había sido en los últimos días identificada y conocida por los investigadores.

El acusado Abelardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, titular formal del local ORIENTAL CHICHA, hallándose en Marruecos los días previos, coincidente y posteriores con la muerte violenta de Leonardo , una vez regresó a Empuriabrava, y conociendo la misma, ayudó ilícitamente en los meses siguientes, informando mediante encuentros previamente concertados y telefónicamente a los posibles responsables sobre el curso de las investigaciones, así como diligencias o actuaciones policiales y judiciales que se iban realizando, para ayudar a los responsables a eludir la investigación policial, su búsqueda, captura y detención, llegando con tal ilícito ánimo a negarles a la policía la existencia de cámaras de grabación en el local CHICHA, punto de partida para los investigadores de las personas responsables relacionadas con el hallazgo de la víctima en el contenedor.

Mediante Auto del Juzgado de Instrucción se acordó la entrada y registro en el domicilio de Isidro realizada por la comisión judicial el 11-3-14, localizando en su interior además de numerosos terminales telefónicos y tarjetas SIM, una pistola reglamentada tipo revólver con tambor para seis cartuchos modelo CAL 22 SHORT serie NUM024 , en correcto estado de funcionamiento, que el acusado Isidro ilícitamente poseía y disponía escondido entre una bufanda en el armario de la habitación careciendo de la oportuna licencia administrativa. Asimismo al citado acusado se le encontró en el citado registro la cantidad de 8600 euros en efectivo, que fueron intervenidos y consignados a disposición judicial.

Por Auto del Juzgado Instructor se acordó asimismo el registro del domicilio en Málaga del acusado Abelardo , en el que se halló un permiso de conducir español a nombre del citado acusado, en apariencia auténtico, pero que resultó mendaz, para cuya confección el acusado ilícitamente había facilitado sus datos personales, y que con ilícito ánimo poseía y utilizaba en perjuicio del crédito e interés del Estado.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- Los hechos declarados probados en relación al acusado Isidro (Alias Tiburon ) son legalmente constitutivos de dos delitos de obstrucción a la justicia del artículo 464.1º del Código Penal , un delito de encubrimiento del artículo 451.3º y un delito de tenencia ilícita de arma reglamentada del artículo 564.1.1º del Código Penal al haber quedado probado, por el reconocimiento que de los hechos objetos de la acusación hizo en el acto del juicio y la prueba documental obrante en las actuaciones, que: a) conociendo su condición de testigos en el procedimiento abierto por la muerte violenta e intencionada de Leonardo de Jesús y de Jesús Ángel con la finalidad de condicionar sus futuras declaraciones les infundió el temor de sufrir algún mal en su persona exhibiendo al primero un vídeo donde se veían a unos árabes cortar el cuello a una persona y diciéndole junto con Samuel al segundo que le quitarían de la circulación; b) conociendo la muerte violenta e intencionadamente causada de Leonardo , sin haber intervenido en su comisión, ayudó con posterioridad a sus responsables informándoles del estado de la investigación policial para ayudarles a eludirla; y c) que poseía en su domicilio una pistola tipo revolver, en perfecto estado de funcionamiento, careciendo de la preceptiva licencia administrativa.

2.- Los hechos declarados probados en relación al acusado Samuel son legalmente constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1º del Código Penal y un delito de encubrimiento del artículo 451.2º y 3º al haber quedado probado, por el reconocimiento que de los hechos objetos de la acusación hizo en el acto del juicio que: a) conociendo su condición de testigo en el procedimiento abierto por la muerte violenta e intencionadamente causada de Leonardo de Jesús Ángel con la finalidad de condicionar sus futuras declaraciones le infundió el temor de sufrir algún mal en su persona diciéndole junto con Isidro que le quitaría de la circulación; y b) conociendo la muerte violenta de Leonardo , sin haber intervenido en su comisión, ayudó con posterioridad a sus responsables informándoles del estado de la investigación policial para ayudarles a eludirla.

3.- Los hechos declarados probados en relación al acusado Abelardo son legalmente constitutivos de un delito de encubrimiento del artículo 451.2 º y 3º y un delito de delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 con relación al artículo 390.1.2º del Código Penal al haber quedado probado, por el reconocimiento que de los hechos objetos de la acusación hizo en el acto del juicio y la prueba documental y pericial documentada obrante en las actuaciones que: a) conociendo la muerte violenta e intencionadamente causada de Leonardo , sin haber intervenido en su comisión, ayudó con posterioridad a sus responsables informándoles del estado de la investigación policial para ayudarles a eludirla y sustraerse a su busca y captura; y b) estaba en posesión de un permiso de conducir a su nombre que no había sido expedido por las Autoridades competentes para ello y para cuya confección el acusado facilitó sus datos personales, lo que le convierte en autor aunque no haya efectuado materialmente la falsificación, porque, como indican, entre otras, las STS 4332/2001, de 27-5 ; 313/2003, de 7-3 ; 1325/2003 de 13-10 , 1278/2011 de 29-11 y 738/12 de 12 de abril , el delito de falsificación documental no es de propia mano, de suerte que también es autor quien facilitó los datos o fotos para la confección del documento y se beneficia en su caso, aunque la confección strictu sensu la haya hecho un tercero en concierto con el primero.

4.- Los hechos declarados probados en relación a los acusados Faustino , Marcelino , Adelina , Abilio , Eleuterio , Eulogio , Julián , Urbano , Salvador Y Jesús Manuel son legalmente constitutivos de un delito de encubrimiento del artículo 451.2º y 3º al haber quedado probado, por el reconocimiento que de los hechos objetos de la acusación hicieron todos ellos en el acto del juicio, que conociendo la muerte violenta e intencionadamente causada de Leonardo , sin haber intervenido en su comisión, llevaron a cabo con posterioridad las conductas relacionadas en los hechos probados tendentes todas ellas a ayudar a sus responsables a eludir la investigación policial, ocultando y destruyendo vestigios y pruebas que pudieran facilitar su identificación y esclarecimiento de los hechos.



SEGUNDO.- De los indicados delitos son criminalmente responsables en concepto de autores, a tenor de los artículos 27 y 28, párrafo 1 del Código Penal , los acusados mencionados en el anterior fundamento jurídico tal como se ha expuesto en el mismo.



TERCERO.- En la comisión de los mencionados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, según los artículos 109 y 116 del Código Penal , y debe ser condenado al pago de las costas conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El artículo 116 del Código Penal establece que 'toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno'. De la dicción de este precepto se desprende que no puede declararse la responsabilidad civil de los acusados peticionada por la Acusación Particular ya que no han sido declarados responsables de haber participado en la muerte de Leonardo , que es el hecho del que se derivan los daños y perjuicios para sus padres y hermano menor cuya indemnización se reclama, sino autores de un delito de encubrimiento, que es un delito contra la administración de justicia en donde el bien jurídico protegido es el correcto y normal funcionamiento de la misma, del que no resultan daños y perjuicios indemnizables.

En orden a las costas, procede la imposición de las causadas por la Acusación Particular. La Jurisprudencia, de la que son exponentes las STS, entre otras, de 2-2-2004 , 22-6-2005 y 12-4-2006 , en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entiende que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencian como inviables, inútiles o perturbadoras.

En el caso enjuiciado, como existió homogeneidad con la pretensión de condena efectuada por el Ministerio Fiscal difiriendo únicamente sobre la responsabilidad civil debe condenarse a los acusados al pago de las costas de la Acusación Particular.



QUINTO.- En orden a las penas, procede imponer las solicitadas por el Ministerio Fiscal y admitidas por las defensa de los acusados, siendo correctas y adecuadas a la entidad de los delitos cometidos.

Vistos los artículos citados y los demás de general y específica aplicación

Fallo

1.- QUE CONDENAMOS A Isidro como autor de dos delitos de obstrucción a la justicia, un delito de encubrimiento y un delito de tenencia ilícita de arma reglamentada sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN por cada uno de los delitos de obstrucción a la Justicia, UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de encubrimiento y UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de tenencia ilícita de armas, a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 4/18 partes de las costas con inclusión de las de la Acusación Particular en igual proporción.

2.- QUE CONDENAMOS A Samuel como autor de un delito de obstrucción a la justicia y un delito de encubrimiento , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de encubrimiento y DIEZ MESES DE PRISIÓN por el delito de encubrimiento, a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 2/18 partes de las costas con inclusión de las de la Acusación Particular en igual proporción.

3.- QUE CONDENAMOS A Abelardo como autor de un delito de encubrimiento y un delito de delito de falsedad en documento oficial , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN por el delito de encubrimiento y SEIS MESES DE PRISIÓN Y SEIS MESES DE MULTA , con una cuota diaria de seis euros por el delito de falsead documental, a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 2/18 partes de las costas con inclusión de las de la Acusación Particular en igual proporción; 4.- QUE CONDENAMOS A Faustino , Marcelino , Adelina , Abilio , Eleuterio , Eulogio , Julián , Urbano , Salvador Y Jesús Manuel como autores de un delito de encubrimiento , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de: a Faustino la pena de 672 DÍAS DE PRISIÓN, a Adelina la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, a Abilio la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, a Eleuterio la pena de 672 DÍAS DE PRISIÓN, a Eulogio la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, a Julián la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, a Urbano la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, a Salvador la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, a Jesús Manuel la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y a Marcelino la pena DE OCHO MESES DE PRISIÓN , a cada uno de ellos a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago también a cada uno de ellos y al pago de 1/18 partes de las costas con inclusión de las de la Acusación Particular en igual proporción.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos al condenado todo el tiempo del que han estado privados de libertad por esta causa si no se les hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Ponente con esta fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

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