Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 36/2016 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 18/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100021
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0001662
251658240
ROLLO DE APELACION Nº RAA 36/2016
Procedimiento Abreviado 127/2012
Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 18/2016
En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia dictada con fecha 23 de Noviembre de 2015 en Procedimiento Abreviado 127/12 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dª. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de Noviembre de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 127/12 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares .En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
' ÚNICO.- Se declara probado que el día 26 de junio de 2010, sobre las 07:00 horas de la mañana, Ricardo y Luis Angel caminaban por la calle cuando en la Plaza de España, encontraron a Inocencio que estaba junto a su casa enviando unos mensajes por el móvil, por lo que le preguntaron si conocía algún bar abierto a esas horas, momento en que Inocencio se enfadó y les dijo que si le veían cara de estar en el bar, a lo que Luis Angel le contestó 'sí de cerrarlos' por lo que Inocencio se dirigió hacia ellos, lanzándoles el móvil que fue recogido por Ricardo , manteniéndose entre ellos un forcejeo hasta que Inocencio salió corriendo en dirección a un bar, tropezándose y cayendo al suelo, sin que haya quedado acreditado que Ricardo y Luis Angel le agrediera de ningún modo, dirigiéndose Ricardo al bar con intención de devolverle a Inocencio el móvil que había recogido del suelo y que le fue incautado por la Guardia Civil cuando ésta se personó.
Una vez llegados al bar donde se encontraba Inocencio , y ya en presencia de la Guardia Civil, una vez personada la madre de Ricardo en el lugar, éste se dirigió a Inocencio diciéndole 'te voy a matar, hijo de puta', hechos por los que no reclama.'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
Que debo absolver y absuelvo a Ricardo Y Luis Angel del delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma y del delito de lesiones por los que se les acusaba por falta de prueba.
Se declaran de oficio las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Inocencio .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. D. ª Sara Leonis Parra, en la representación procesal que ostenta de D. Inocencio , contra la sentencia dictada con fecha 23 de Noviembre de 2015 en Procedimiento Abreviado 127/12 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares , que absolvió a Ricardo Y Luis Angel del delito DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN CON USO DE ARMA Y DEL DELITO DE LESIONES por los que se les acusaba por falta de pruebas.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante.
SEGUNDO.-Alega el apelante, en su único motivo, error en la apreciación de la prueba. Dicho error consistiría en que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta las declaraciones del plenario, así las del perjudicado, las de su madre y la de la camarera del bar donde se produjeron los hechos, la de los policías e incluso el parte de sanidad de las lesiones que son compatibles con la mecánica de producción de las lesiones denunciadas. Sostiene, en definitiva el apelante que el material probatorio es suficiente para proceder a una condena y por ello pide la revocación de la sentencia y el dictado de otra condenatoria.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal impugna el recurso, al tratarse de valoración de prueba personal y sin que se pueda afirmar que dicha valoración sea arbitraria ya que hace una ponderación razonada de las declaraciones de los acusados y los testigos. No se muestra por el apelante el manifiesto error en el que ha incurrido la sentencia ni la falta de lógica de los razonamientos.
La representación procesal de los acusados impugnan igualmente el recurso, alegando el principio 'in dubio pro reo' y sosteniendo que los razonamientos de la sentencia no son arbitrarios ni ilógicos.
CUARTO.-Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no solo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediacioÂn judicial en la praÂctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nuÂmeros 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relacioÂn con la valoracioÂn de las pruebas personales en el recurso de apelacioÂn contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelacioÂn no son ideÂnticas a las del juez de la primera instancia que dicto la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediacioÂn y contradiccioÂn en la praÂctica de las pruebas impide la modificacioÂn de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoracioÂn de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoracioÂn de dichas pruebas exige la inmediacioÂn judicial, pues en caso de que asi se hiciera por el tribunal de apelacioÂn, se vulnerariÂa el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantiÂas.
En efecto, la primera aproximación al estudio del recurso ha de ser la elaborada jurisprudencia constitucional sobre las limitaciones a la apelación de sentencias absolutorias cuando la decisión en la instancia se fundamenta en valoración de la prueba personal. El Tribunal Supremo ha recogido la doctrina constitucional en lo relativo al recurso de casación y así en la reciente STS 802/2015 de 30 de noviembre de 2015 se dice : 'La STC 167/2002, de 18 de septiembre inauguro esa doctrina que han reiterado numerosas Sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , o 24/2009, de 26 de enero , hasta las 80/2013 , 120/2013 , 105/2014 o 191/2014 : maÂs de un centenar). El eje de la argumentacioÂn, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelacioÂn dictaban una condena ex novo,gira alrededor de los principios de publicidad, inmediacioÂn y contradiccioÂn, integrantes, entre otros, del derecho a un proceso con todas las garantiÂas ( art. 24.2 CE ). Si se quiere guardar fidelidad a esos principios la condena ha de fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que dicta la resolucioÂn, tras un debate puÂblico en el que se de ocasioÂn para la contradiccioÂn sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en la apelacioÂn se plantean cuestiones de hecho vinculadas a la valoracioÂn de pruebas personales de las que depende la condena o absolucioÂn del acusado, es imprescindible la celebracioÂn de vista puÂblica en segunda instancia para que el oÂrgano judicial de apelacioÂn pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El Tribunal de apelacioÂn debe oiÂr personalmente a testigos, peritos y acusados, dado el caraÂcter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoracioÂn y ponderacioÂn y corregir la efectuada por el oÂrgano de instancia.
Estas pautas, elaboradas inicialmente en tomo a la apelacioÂn, son proyectables tambieÂn a la casacioÂn.
La doctrina del TC hunde sus raiÂces en una jurisprudencia mucho maÂs antigua del TEDH. La primera resolucioÂn que abordo esta materia fue el caso Ekbatani contra Suecia( STEDH de 26 de mayo de 1988 ). Luego vendriÂan tres SS TEDH con la misma fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia , caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia ). Dicha doctrina fue consolidada en pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ) y STEDH 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ). Cuando el Tribunal de apelacioÂn ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infraccioÂn considerada punible.
Desde esa doctrina ha de reformularse la concepcioÂn del art. 849.2º LECrim la maÂs clara y niÂtida viÂa de revisioÂn en casacioÂn de la valoracioÂn probatoria cuando se usa frente a sentencias absolutorias. Ya no es posible con la amplitud con que se haciÂa en casacio n a traveÂs del art. 849.2º LECrim transmutar una absolucioÂn en una condena.
Una serie de pronunciamientos de los uÂltimos años del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretacioÂn tan amplia del art. 849.2 LECrim Particularmente significativa es la sentencia de 16 de noviembre de 2010 (asunto GarciÂa Herna Ândezc . España).
En el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012 se consagro la imposibilidad de habilitar un traÂmite en casacioÂn para oiÂr al acusado ante la eventualidad de la revocacioÂn de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no es compatible con la naturaleza de la casacioÂn. Se confina asi draÂsticamente la viabilidad del art. 849.2º contra sentencias absolutorias.
Asi lo recordaba la STS 976/2013, 30 diciembre :
'El examen de toda impugnacioÂn casacional que, por la viÂa del art. 849.2 de la LECrim , tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstaÂculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histoÂrica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoracioÂn de las pruebas, cuando aqueÂl se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocacioÂn del oÂrgano decisorio.
Bien es cierto que esa misma jurisprudencia -deciÂamos en nuestra STS 91/2013, 1 de febrero - no ha contado con la uniformidad que habriÂa sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusioÂn e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediacioÂn las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el oÂrgano jurisdiccional ante el que no se habiÂan desarrollado las pruebas personales pudiera valorar eÂstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyeÂndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre ). Otras resoluciones han completado esa liÂnea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presuncioÂn de inocencia y a un proceso con todas las garantiÂas ( art. 24 de la CE ), que podriÂan verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no preve su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las uÂnicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio , FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre , FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su anaÂlisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelacioÂn ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestioÂn de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciacioÂn directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. RumaniÂa , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. Espan ~ a , § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo Gonza  lez c. Espan ~a (§ 31), entre otras).
Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el aÂmbito del recurso de casacioÂn, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptacioÂn y que inspiran buena parte de las resoluciones maÂs recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el caraÂcter extraordinario del recurso de casacioÂn descarta arbitrar un traÂmite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnacioÂn ante el Tribunal Supremo (cfr. STC201/2012 ,12denoviembre; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero, entre otras). Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocacioÂn de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediacioÂn y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presuncioÂn de inocencia y a un proceso con todas las garantiÂas. A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el aÂmbito de la casacioÂn penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infraccioÂn de ley que contempla el art. 849 de la LECrim .
En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la viÂa que ofrece el apartado 1º de ese precepto se postule la rectificacioÂn de un erroÂneo juicio de subsuncioÂn que haya llevado en la instancia a la absolucioÂn del imputado, ninguÂn obstaÂculo existira para que, sin alterar la resultancia faÂctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erroÂneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate juriÂdico sobre el que convergen liÂneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casacioÂn sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoracioÂn probatoria.
Cuando la infraccioÂn de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoracioÂn de la prueba, la cuestioÂn ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que '...demuestren la equivocacioÂn del juzgador', ha sido consustancial al significado del recurso de casacioÂn. Sin embargo, conviene tener presente que la valoracioÂn de documentos por esa viÂa impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En eÂl se exige que esos documentos no resulten '...contradichos por otros elementos probatorios'. Quiere ello decir que la aproximacioÂn del Tribunal de casacioÂn a la valoracioÂn del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podiÂa ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario . Se entra asi de lleno en el terreno de la prohibicioÂn ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el oÂrgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio'.
Todo indica, por tanto, que soÂlo en aquellos casos en los que la valoracioÂn probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las maÂximas de experiencia, las reglas de la loÂgica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoracioÂn racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podra ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando asi el reconocimiento de la vulneracioÂn de un derecho constitucional y la reparacioÂn adecuada mediante la anulacioÂn del pronunciamiento absolutorio'(vid. tambieÂn, STS 146/2014, de 14 de febrero ). '
Citamos, asimismo, una de las recientes sentencias en las que el Tribunal Supremo se pronuncia sobre este extremo, la STS 784/2015 de 1-12 que en lo atinente a valoración de prueba personal establece:
'Antes de entrar en el anaÂlisis de esas pruebas se hace preciso recordar que esta Sala tiene establecido de forma reiterada que en la ponderacioÂn de las declaraciones personales (acusado, viÂctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma directa de la percepcioÂn sensorial, condicionado a la inmediacioÂn y por tanto ajeno, en principio, al control en viÂa de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la praÂctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opcioÂn por una u otra versioÂn de los hechos no se fundamenta directamente en la percepcioÂn sensorial derivada de la inmediacioÂn, sino en una elaboracioÂn racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la loÂgica, los principios de la experiencia o los conocimientos cientiÂficos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casacioÂn, censurando aquellas argumentaciones que resulten iloÂgicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras).
Estas observaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala tambieÂn ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el oÂrgano de casacioÂn, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaracioÂn a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectuÂa la revisioÂn no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediacioÂn y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en viÂa de recurso, de la posibilidad de saber que fue lo ocurrido en el juicio y por que se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma direccioÂn, tambieÂn se ha advertido que la inmediacioÂn no puede confundirse con la valoracioÂn de la prueba ni menos auÂn con la justificacioÂn de la misma, ya que la inmediacioÂn no blinda a la resolucioÂn judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; y 398/2010, de 19 de abril ). '
En el presente caso, una vez examinada la grabación del acto de juicio oral y la prueba pericial, se concluye que la sentencia impugnada ha realizado un análisis de las características exigibles al testimonio de la víctima para dotarla de capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia. La sentencia califica el testimonio de la víctima de titubeante y ello es una conclusión, que después de ver el contenido del CD donde se recoge el acto de juicio oral, debe compartirse. La sentencia recoge detalladamente la declaración de la víctima y la compara con otras prestadas con anterioridad, señalando sus diferencias y por tanto la ausencia de permanencia en la incriminación y ello sobre detalles relevantes. La sentencia, a continuación analiza, con detalle, los datos periféricos de corroboración del testimonio de la víctima. Tanto las contradicciones dadas en las varias declaraciones de los testigos, como el hecho de que la supuesta arma esgrimida no fue encontrada por la policía local tras registrar la zona. Valora el testimonio de la camarera de un bar, donde acudió la víctima quien manifestó que la víctima le refirió que el móvil lo tenían los denunciados porque se le había caído (de hecho en su declaración en el juicio dijo, que él nunca había hablado de robo).
Del análisis detallado de toda la prueba practicada en el acto de juicio oral, concluye 'que no existe un testimonio directo de nadie que presenciara la agresión pues su madre no fue capaz de especificar cómo fueron los golpes o si vio alguno y las lesiones que Inocencio presentaba son igualmente compatibles con una caída'.
De todo ello concluye que los datos de corroboración periférica tampoco concurren para dotar de virtualidad destructora de la presunción de inocencia al testimonio de la víctima.
Continua la sentencia examinando las declaraciones de los acusados, frontalmente contradictorias a las de la víctima. Coincidentes con ella en algún extremo muy significativo, como es que la víctima se cayó al suelo trastabillando con sus propias piernas. Aprecia en las declaraciones de los acusados persistencia en todas las declaraciones prestadas desde el primer momento hasta el acto de juicio oral.
La sentencia concluye, tras el examen global de toda la prueba que la misma no ha resultado suficiente para enervar la presunción de inocencia. Decisión que esta Sala no debe revocar al no darse ninguno de los requisitos exigidos en la Jurisprudencia constitucional para considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, puesto que la sentencia no se ha apartado, en ningún momento de la lógica y de la razón, ni ha hecho una interpretación arbitraria de la prueba personal sometida a su consideración. Motivo por el cual la sentencia ha de confirmarse.
QUINTO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. D. ª Sara Leonis Parra, en la representación procesal que ostenta de D. Inocencio , contra la sentencia dictada con fecha 23 de Noviembre de 2015 en Procedimiento Abreviado 127/12 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares , que absolvió a Ricardo Y Luis Angel del delito DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN CON USO DE ARMA Y DEL DELITO DE LESIONES por los que se les acusaba por falta de pruebas. Sentencia que confirmamos íntegramente.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
