Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 176/2015 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 18/2016
Núm. Cendoj: 43148370022016100017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 176/2015
Procedimiento Abreviado nº 777/2012
Juzgado de lo Penal 1 de Tortosa
S E N T E N C I A Nº 18/2016
Tribunal.
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
María Espiau Benedicto
Francisco Javier Oficial Molina
En Tarragona, a 29 de enero de 2016
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EBERHARD NEVELING, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa , en el procedimiento abreviado nº 777/2012, seguido por delito de estafa, en el que figuran como acusados Pelayo y Rogelio , siendo acusación particular el hoy recurrente y ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Se declaran como tales: Que el Sr. Valeriano desde el año 1998 mantuo diversas relaciones comerciales con la mercantil Multihull Marine S.L., cuyo socio unipersonal y administrador único era el acusado Sr. Pelayo . Que una de estas relaciones consistió en un acuerdo en el año 1999 consistente en destinar una embarcación propiedad del Sr. Valeriano para que Multihull Marine S.L. la alquilara a terceros. Que otro de los contratos suscritos posteriormente fue un préstamo del Sr. Valeriano a Multihull Marine S.L. por valor de 39.000 euros de principal, cuya devolución más los intereses debía producirse en agosto de 2000. Que el préstamo tenía como fin que Multihull Marine S.L. pudiera adquirir un yate y destinarlo a su actividad societaria. Que a fecha de hoy la citada mercantil todavía adeuda al Sr. Valeriano dicha cantidad. Que el acusado Sr. Rogelio trabajaba en la mercantil como encargado y tenía facultades para ordenar pagos a terceros. Que en esas fechas la mercantil realizó diversas ventas de activos y pagos de deudas a terceros. Que una de esas ventas se realizó en julio de 2000 y en virtud de la cual el Sr. Rogelio adquirió activos de la sociedad por valor de 180.000 euros. Que en el año 2000 la mercantil tenía sus cuentas bancarias embargadas por la Seguridad Social'.
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo absolver y absuelvo Don. Pelayo y Don. Rogelio del delito que se les imputaba, declarando de oficio las costas del proceso'.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Valeriano , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida; y la representación procesal del Sr. Pelayo interesó la desestimación del recurso con imposición de las costas a la acusación particular.
ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, la representación procesal del Sr. Valeriano interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Penal, aduciendo, como único motivo de apelación, el error en la valoración de la prueba.
La parte recurrente alega que la sentencia ahora recurrida incurre en un error determinante de la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, pues de la misma, no puede inferirse la declaración de hechos probados contenida en ella, al tiempo que se obvian hechos, probados, que son de gran relevancia. A tal efecto, señala que existen numerosos elementos probatorios que vendrían a acreditar la existencia manifiesta de engaño bastante. Estos serían los siguientes: en base al clima de confianza generado entre el Sr. Valeriano y los querellados, el Sr. Pelayo solicitó un préstamo al Sr. Valeriano por importe de 40.000 euros con la finalidad de comprar dos embarcaciones, con la promesa de revenderlas posteriormente a doble precio, asegurando al Sr. Valeriano que le devolvería el préstamo con intereses antes de septiembre de 2000; tal como se puso de manifiesto en el acto del juicio oral, dado que el Sr. Pelayo explicó al Sr. Valeriano que ya había pagado una parte del precio de la embarcación, por tal motivo, este no tuvo duda sobre la veracidad y la certeza del negocio de la compraventa; que asimismo y tal como pudo comprobarse con el interrogatorio del Sr. Pelayo , este siempre supo que la finalidad del préstamo no era la compra de dos embarcaciones, ya que reconoció que 'parcialmente' la finalidad era la compra de embarcaciones y principalmente el pago de facturas a la sociedad, viniendo a reconocer por tanto la existencia del engaño; añade también que se procedió a ocultar al Sr. Valeriano la situación económica de la empresa que en ese momento era muy deficitaria, poniendo de manifiesto que nada más recibir la sociedad Multihull el pago de la AEAT por importe de 58.489,90 euros con fecha 7 de agosto de 2000, la misma destinó 27.282 euros al pago de otra acreedora de la sociedad cuyo crédito, al parecer, tenía prioridad; respecto a esta última cuestión se indica que el Sr. Pelayo manifestó en el interrogatorio que dio instrucciones al Sr. Rogelio para que devolviera el préstamo con el importe recibido de Hacienda y sin embargo el Sr. Rogelio señaló que no recibió aquellas instrucciones, habiendo quedado acreditado únicamente que en fecha 21 de agosto de 2000 el Sr. Rogelio emitió un cheque por importe de 4.528.812 pesetas (27.282 euros) a favor de la Sra. Marta ; por último, indica que la sociedad Multihull tuvo otros dos ingresos más (dos cheques por importes de 5.596,81 euros y 12.020,12 euros en marzo y abril de 2002 recibidos por el Sr. Pelayo y que no se emplearon para devolver el referido préstamo e ingreso por adjudicación de la vivienda del Sr. Rogelio en el año 2002 por importe de 18.002 euros que tampoco se empleó para devolver el préstamo indicado). Por tales motivos, entiende que concurren los elementos del tipo penal de estafa y procede revocar la sentencia en el sentido de condenar al Sr. Pelayo como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal y al pago de la responsabilidad civil solicitada por dicha parte.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia conforme a sus razonamientos jurídicos al considerarlos ajustados a derecho.
Y la representación procesal del Sr. Pelayo solicitó asimismo la desestimación del recurso, al entender que no concurre el requisito de engaño bastante y que no hubo una ocultación de la situación económica de la empresa, no constando tampoco acreditado que el dinero prestado por el Sr. Valeriano 'fuera a parar a los bolsillos del Sr. Pelayo ', efectuando por último de manera subsidiaria alegaciones sobre la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, así como en su caso la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.-Ante la pretensión condenatoria deducida del recurso de apelación, debemos recordar la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04 , 95/04 , 96/04 , 128/04 , 192/04 , 200/04 , y citando algunas de las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero ; 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2009, de 23 de marzo ; 103/2009, de 28 de abril ; 132/2009, de 1 de junio ; 170/2009, de 9 de julio ; 173/2009, de 9 de julio ; 201/2012 ; 30/2010, de 17 de mayo con cita de las anteriores SSTC 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 , 41/03 , 68/03 , 118/03 , 189/03 , 209/03 , 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04 , 50/04 ) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez 'a quo'.
Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudiciumque el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.
La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.
Ahora bien, conforme establece la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano 'a quo'. 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem'deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretende la parte recurrente. En esa medida, la revisión en segunda instancia también estaría vedada por exigencias derivadas del artículo 6 CEDH -vid. al respecto la más reciente STEDH Roman Zurdo c. España, de 8 de octubre de 2013 , en la que se condena a España porque la Audiencia Provincial descartó el error de prohibición apreciado por el juez de instancia en atención a los resultados de la prueba personal-.
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2013 viene a establecer que 'el planteamiento de los recurrentes que, por otra parte, resulta inconciliable con la jurisprudencia vigente -emanada tanto del Tribunal Constitucional como del TEDH-, a tenor de la cual no cabe un pronunciamiento condenatorio por vía de recurso frente a una sentencia absolutoria por razones de prueba, sin conferir previamente audiencia personalmente al afectado. Esa audiencia no es factible en casación (Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 19 de diciembre de 2012). No cabe variar el juicio histórico (incluidos sus aspectos subjetivos) para provocar la condena o agravarla, sin un examen directo y personal de los acusados y, en ciertos casos, testigos, en un debate público en el que se respete la contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre , FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre , FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2, entre muchas otras). Siendo así que en casación no es legalmente incrustable esa audiencia, la secuela es que discrepancias de ese tipo con la sentencia de una Audiencia Provincial no son impugnables. (....)'; señalando asimismo que 'Podría intentarse una anulación de la sentencia si los razonamientos de la Sala de instancia fuesen arbitrarios, manifiestamente ilógicos, totalmente inmotivados, o basados en presupuestos absurdos. Pero no es legalmente viable que este Tribunal se adentre sin limitaciones en una revaloración de los indicios, a lo que quieren empujar los recurrentes, para extraer de ellos una conclusión inculpatoria que debería plasmar en una segunda sentencia condenatoria, dictada sin presenciar la prueba y sin oír las manifestaciones de los recurridos absueltos. Hay que decirlo de nuevo. La presunción de inocencia no es reversible. Obliga a absolver cuando no hay prueba de cargo suficiente; pero no obliga a condenar cuando existe prueba de cargo que una parte -que no el Tribunal- reputa suficiente. El motivo se estrella contra la pared levantada por TC y TEDH impeditiva de la revisión de sentencias absolutorias por razones de prueba'. Y tales argumentos referidos al recurso de casación son extrapolables al recurso de apelación.
En relación con el caso que nos ocupa, el Juzgador de Instancia, pone de manifiesto que la apariencia de solvencia ficticia y el supuesto engaño alegado por el Sr. Valeriano resulta cuestionable. Parte de la declaraciones del propio Sr. Valeriano quien, según indica, declaró que había salido satisfecho de las primeras relaciones comerciales que mantuvo con la empresa Multihull Marine S.L., motivo por el cual firmó el contrato de préstamo, pero lo cierto es que en el contrato inmediatamente anterior al del préstamo, el Sr. Pelayo no efectuó ningún ingreso al Sr. Valeriano , poniendo de manifiesto que el recurrente, al firmar el referido contrato de préstamo, pudo representarse la posibilidad de que pudiera tener problemas para su cobro, no resultando del todo creíble su versión relativa a que el impago fue una sorpresa inesperada. Añade también que el hecho de otorgar un préstamo a una empresa por sí mismo puede implicar falta de liquidez, resultando cuestionable hablar de engaño en los términos que exige el artículo 248 del Código Penal , no constando acreditada la intención premeditada del Sr. Pelayo de suscribir el contrato de préstamo a sabiendas de que no iba a devolver el dinero. Se señala asimismo que no consta probado que el acusado desviara la cuantía prestada a una cuenta de su titularidad, ni se acredita un enriquecimiento personal, sino que todo lo más que consta probado es que el dinero fue utilizado para el pago de otras deudas de la sociedad. Por último, se indica que la empresa del Sr. Pelayo no era un empresa en quiebra técnica por cuanto en los años 1997 y 1998 pagaba todas las deudas e igualmente en agosto de 2000, un mes antes del vencimiento del préstamo, la sociedad llevó a cabo la venta de algunos activos al Sr. Rogelio por valor de 180.000 euros con la finalidad de conseguir liquidez, pudiendo apreciarse que tales liquidaciones no tuvieron como finalidad la de descapitalizar la empresa sino para pagar deudas de la misma con la evidente intención de lograr la subsistencia de ella. Por tales motivos, considera el Juez a quo que el incumplimiento contractual del supuesto de autos debe ceñirse exclusivamente a la esfera civil dado que el impago entraba dentro del riesgo empresarial que asumió el Sr. Valeriano al celebrar el precitado contrato de préstamo. Esto es, el Juzgador de instancia, tras valorar de manera completa los diferentes medios de prueba tanto personales como documentales, considera que no ha concurrido prueba suficiente para acreditar que el acusado actuara con la intención de incumplir su compromiso inicial y de engañar al Sr. Valeriano para obtener él un beneficio y causar a este un perjuicio.
Pues bien, debe indicarse que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
En efecto, la estafa, como comportamiento penalmente relevante, reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento de las obligaciones civiles deviene delito o falta de estafa sino se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.
En los supuestos en los que la despatrimonialización deviene consecuencia del previo otorgamiento de un negocio jurídico, la criminalización de este exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC , en cuanto el defraudador contemplaba ya desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.
En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es consecuencia del incumplimiento del contrato sino de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.
Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aún cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o incluso cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos sino se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma o de su propia eficacia devienen en vicisitudes de la relación jurídica pactada, con exclusiva transcendencia civil.
En el caso que nos ocupa, y partiendo de lo anteriormente expuesto, esta Sala coincide con el Juez de Instancia en la falta de acreditación de la exigencia de engaño bastante en los términos reclamados jurisprudencialmente, como elemento desencadenante del delito de estafa. A tal efecto, y tal como se señaló por el Juez 'a quo', la existencia de aquel engaño para el otorgamiento del préstamo por parte del Sr. Valeriano a la empresa Multuhull Marine S.L. resulta totalmente cuestionable, no habiéndose acreditado de forma suficiente la concurrencia de aquel elemento del tipo penal objeto de acusación, por cuanto la firma del contrato de préstamo vino precedida por un contrato de alquiler de una embarcación titularidad del Sr. Valeriano , no constando que el Sr. Pelayo efectuase ningún ingreso en relación con este último contrato, y pudiendo representarse el Sr. Valeriano la posibilidad de que la empresa tuviese determinados problemas de liquidez, precisamente por la necesidad de suscribir el citado préstamo por una cuantía de 39.000 euros. Asimismo, debe indicarse, a diferencia de lo mantenido por la parte recurrente, que el Sr. Pelayo puso de manifiesto que el préstamo se efectuó para la compra de una embarcación, si bien declaró que parcialmente se utilizó el dinero para pagar otros gastos y facturas, lo que no quiere decir que en el momento en el que se suscribió el contrato, tuviese ya la intención de destinar aquella suma de dinero al pago de estos gastos. Además, el Sr. Valeriano , en sede de plenario, no ofreció una explicación convincente del motivo por el cual, si tenía confianza en la imagen de solvencia del Sr. Pelayo y de la empresa, se tuvo que suscribir el contrato de préstamo por el importe antes señalado, debiendo ponerse de manifiesto que de las declaraciones de este puede inferirse un nivel cultural y económico medio-alto, de forma que tampoco se ha acreditado una suerte de elemento precursor de la conducta engañosa: la especial fragilidad o vulnerabilidad en la persona del hoy recurrente, sino todo lo contrario.
Desde esta perspectiva, considera esta Sala que el Juez 'a quo' realiza una correcta valoración de la prueba personal prestada en el plenario, valoración que le lleva a alcanzar una conclusión lógica de insuficiencia probatoria a los efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado Sr. Pelayo .
Lo que la parte hoy apelante pretende es la revalorización de la prueba personal tenida en cuenta por el Juzgador, revalorización pretendida que a su vez extralimita las posibilidades de este Tribunal de segunda instancia conforme a la doctrina anteriormente expuesta, de acuerdo con lo razonado al inicio de este fundamento de derecho.
A todo ello, además debe añadirse que la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que no estaba vigente en el momento de la interposición del presente recurso de apelación), limita todavía más las posibilidades de revisión en apelación de sentencias con pronunciamiento absolutorio, por cuanto el artículo 792.2 establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Y este precepto ahora establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En consecuencia en el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria de la juez de instancia no puede ser tachada de arbitraria, injustificada o ilógica, no pudiendo ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación por lo que no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia.
A mayor abundamiento, examinadas que han sido por esta Sala las actuaciones, debe indicarse que se han observado paralizaciones relevantes del procedimiento por tiempo superior a tres años (plazo de prescripción aplicable al supuesto analizado teniendo en cuenta asimismo la calificación jurídica de los hechos efectuada por la acusación y la fecha de comisión de los mismos) que conllevaría que el delito objeto de acusación estuviese prescrito, por cuanto desde que se recibió declaración al querellante en fecha 4 de diciembre de 2003 (folio 300) hasta que se dictó auto por la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha 16 de abril de 2007 , resolución que revocó el sobreseimiento libre ordenado por el Juzgado Instructor (folio 849) transcurrieron más de tres años, sin que las resoluciones dictadas en el ínterin, a juicio de esta Sala, tuvieran virtualidad interruptiva del instituto de la prescripción.
Tercero.-Se declaran de oficio las costas causadas en alzada en virtud de lo establecido en el artículo 240 de la LECRIM , al no apreciarse mala o temeridad en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recursode apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Valeriano contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa , en el procedimiento abreviado 777/2012, CONFIRMANDO la misma y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

