Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 101/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 18/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100050

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00018/2016

Rollo Núm. ................... 101/2015.-

Juzg. Instruc. Núm... 3 de Illescas.-

D. Previas Núm. ............. 93/2010.-

SENTENCIA NÚM. 18

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 101 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el procedimiento abreviado núm. 514/12, por conducción temeraria,en las Diligencias Previas núm. 93/10 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, en el que han actuado, como apelante el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de febrero de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Bienvenido de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO POR CONDUCCIÓN TEMERARIA y de UN; DELITO DE DESOBEDIENCIA de los que venía previamente acusado, con declaración de oficio de las costas causadas'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por el MINISTERIO FISCAL, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se condene al acusado como autor penalmente responsable del referido delito o, subsidiariamente, se repute la nulidad de la sentencia por omisión tanto de la valoración de la prueba documental obrante en autos como del oportuno juicio de autoría derivado de la anterior; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que'PRIMERO.- Aproximadamente sobre las 23'00 horas del día 13 de Septiembre de 2007 Bienvenido condujo el vehículo Peugeot 206, matrícula EX-....-PN por la /calle Noria de la localidad de Numancia de la Sagra.

No está probado qué maniobras concretas ejecutó el acusado y tampoco está Aprobado que alguna persona congregada en el lugar tuviera que apartarse de su trayectoria para evitar un atropello.

En el lugar se personaron, caminando, los agentes de Policía Local NUM000 y NUM001 , el cual había tenido en Julio de 2006 un incidente profesional con el acusado, resultando perjudicado el propio agente, no estado suficientemente probado que dieran el alto a Bienvenido , quien abandonó el lugar con el vehículo.

SE6UNDO.- El acusado es carente de antecedentes penales susceptibles de consideración en este proceso a efectos de reincidencia'.-


Fundamentos

PRIMERO:Se alza el Ministerio Fiscal contra la sentencia por la que se absolvio al acusado del delito de conduccion temeraria por el que se habia formulado acusacion contra el. El recurso alega que la sentencia incurre en infraccion del art 741 de la LECrim porque, aparte de la declaracion autoexculpatoria del acusado, la prueba practicada fue la declaracion de dos agentes de la policia local cuyo testimonio rechaza el Juez a quo porque uno de ellos habia tenido un incidente con el acusado en el que el agente resulto perjudicado, lo que alega el recurso que inhabilita al agente y al otro agente que tambien declaro y a cualquier otro compañero que declare conforme a aquel primer agente para poder probar cualquier hecho realizado por el acusado, considerando el recurso que la prueba por testigos adicionales que parece exigr la sentencia que se hubiera practicado era innecesaria, al declarar los dos agentes en el mismo sentido, y que aquellas otras testificales posibles no afectan al valor probatorio de esta prueba.

La sentencia apelada aprecia cierto grado de enemistad con el acusado por parte de uno de los agentes que declaro en el juicio y entiende que la valoracion de esta prueba, y con ello la de su compañero, ha de hacerse con precaucion al estar ademas huerfana de corroboracion mediante otros medios de prueba, por lo que no considera probadas las concretas maniobras que realizo el acusado, ni el riesgo a otros usuarios de la via publica, siendo peligrosos sus actos por interpretacion de los agentes que sostienen mala relacion con el acusado y que los magnificaron por ello-

SEGUNDO:En el caso de sentencias absolutorias como la ahora apelada la Sala debe reseñar que si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción; y lo que se está planteando en el recurso es precisamente que se revisen esas pruebas de percepción personal del Juez (declaraciones de acusado y testigos aportados). A partir de la STC. 167/2002 de 18 de septiembre (corroborada por otras posteriores del mismo órgano, como las SS. STC. 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ), existe un criterio restrictivo en orden a la extensión del control del recurso de apelación, que lleva a que incluso en los supuestos en que hayan de ser apreciadas pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC. 198/2002 ). De dichas resoluciones se infiere algo ya sabido: que en nuestro Derecho el recurso de apelación no tiene el carácter de pleno (salvo excepciones, no cabe la práctica de prueba), sino que viene limitado a revisar lo actuado en la instancia, y el material que valora el Juez 'a quo' le queda vedado valorarlo de modo distinto al Juez de apelación en virtud de la más reciente jurisprudencia constitucional, de la que es reflejo la ya aludida sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno, en la que se concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/2002 de 28.10; 212/2002 de 11.11 y 230/2002 de 9.12.De tal doctrina se infiere que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de aquellos acusados que fueran inicialmente absueltos -ya en un juicio de faltas o en otro procedimiento -, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical o incluso de las ratificaciones y/o rectificaciones llevadas a cabo en el juicio oral respecto de los informes periciales, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las mentadas exigencias. Ello no obstante, cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, sí podrá valorarse nuevamente la prueba, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Tal situación lleva a la inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados la acusación goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La STC 120/2008 de 19 de mayo estudia pormenorizadamente las garantías que ha de reunir una sentencia dictada por el tribunal de apelación cuando condena, revocando un pronunciamiento absolutorio del Juez de lo Penal. Resumidamente dicha doctrina parte de la exigencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -que ha vinculado al art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por este Tribunal, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). San Marino, §§ 94 y 95).

Cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32).

Sin embargo continua diciendo la mencionada sentencia, «no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales» ( STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2).

En efecto, ya la STC 170/2002, de 30 de septiembre (FJ 15), puso de manifiesto que la doctrina sentada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre , no es aplicable cuando 'a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el tribunal pueda decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la STEDH 29 de octubre de 1991 , aprecia que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que «no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos», por lo que no hay violación del art. 6.1 del Convenio (en el mismo sentido, SSTEDH de 29 de octubre de 1991 ; de 5 de diciembre de 2002 y de 16 de diciembre de 2008 ).'

Añade más adelante que no es preciso celebrar una audiencia pública contradictoria, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante; esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal de apelación 'puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el juez a quo y, en su caso, revocar la sentencia apelada, sin la necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados. En cualquier caso, el juicio de razonabilidad podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración --esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa-- como en su carácter fidedigno --esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad-- pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia.'

En definitiva, como señalamos en la STC 123/2005, de 12 de mayo (FJ 7) «la garantía de inmediación, y también las de publicidad y contradicción, son (...) garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena [o de la absolución] cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio [o absolutorio], la declaración de culpabilidad [o de inocencia] y la imposición de la pena [o su no imposición]».

En este caso por tanto basandose el recurso en una erronea valoracion por la sentencia de las pruebas por las declaraciones personales en la vista del acusado y de los testigos, no aparece que el Juez a quo de por probadas unas determinadas maniobras del acusado, de lo que luego extraiga conclusiones ilogicas que puedan revocarse sin alterar el sustrato factico de la sentencia apelada, sino que simplemente el Juez cree al acusado y no cree a los testigos y por ello no da por probada concreta maniobra peligrosa alguna. No estamos ante una cuestion juridica de integracion de conceptos juridicos o de calificacion de los hechos, ni estamos valorando una prueba documental de la que la Sala goce de inmediacion, sino ante la peticion, de imposible acogimiento, de revocacion del juicio de credibilidad de una prueba testifical por el Juez que ha presenciado su practica para proceder, tras tal revocacion, a una condena que el Juez a quo no impuso porque no creyo a los testigos cuando este Juez si que si que los oyo y slo vio y pudo apreciar sus actitudes y sus palabras, entendiendo que estos han magnificado la peligrosidad de la condena por razones personales, en fin, no ha considerado su declaracion ajustada a la realidad. La revocacion de ello por lo expuesto esta legalmente vedada a la Sala que no ha presenciado tales declaraciones y asi el recurso no puede prosperar, cualquiera que sean las consecuencias en relacion a las pruebas que hayan o no de acompañar otras actuaciones de estos agentes en relacion al acusado, cuya consideracion que no puede condicionar que la Sala decida lo que no puede decidir, y consecuencias que en cualquier caso no constan objetivamente (la alegada necesidad ya siempre de pruebas adicionales) pues el juicio de credibilidad de los testigos es individualizado en cada caso.

TERCERO:Las costas procesales se declaran de oficio por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de febrero de 2015 , en el Procedimiento Abreviado núm. 514/12 y en las Diligencias Previas núm. 93/10, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, del que dimana este rollo, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


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