Sentencia Penal Nº 18/201...io de 2017

Última revisión
13/07/2017

Sentencia Penal Nº 18/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 8/2017 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 18/2017

Núm. Cendoj: 28079220042017100023

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2218

Núm. Roj: SAN 2218:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN004

Teléfono: 917096615/06/07

N.I.G.:28079 27 2 2015 0003461

ROLLO DE SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 8/2017

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS

PROC. ABREVIADO 0000008 /2016

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN nº: 005

MAGISTRADOS

DOÑA ANGELA MURILLO BORDALLO

DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO

DOÑA PALOMA GONZALEZ PASTOR

SENTENCIA Nº 18/17

En Madrid, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

Antecedentes

Vista por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Procedimiento Abreviado 8//2016, seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 5, por delito de enaltecimiento de terrorismo, siendo el acusado:

D. Sebastián , nacido el día NUM000 .1968, en Bilbao (Vizcaya) hijo de Eugenio y de María Virtudes y con DNI NUM001 , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ramón Ramírez Castellanos y defendido por el Letrado D. Jesús Castillo-Olivares Redondo.

Como acusación:

La Acusación Pública del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Carlos Bautista Samaniego.

Hechos

El acusado Sebastián , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, a través de su cuenta abierta de Facebook con ID NUM002 y el Nick ' Fructuoso ' difundió los mensajes que a continuación se dirán en la idea de alabar a las organizaciones terroristas ETA, GRAPO, TERRRA LLUIRE e IRA sus actos y a sus miembros.

Así, dos fotos de su perfil eran instantáneas de miembros del IRA, según actualizaciones de fecha 21 de octubre y 11 de noviembre de 2014.

En fecha 8 de noviembre de 2013 publicó una foto de la revista Interviú con el siguiente comentario: 'presos vascos a casa ahora....viva la lucha armada hasta conseguir la independencia'.

En fecha 13 de noviembre de 2103 publicó una foto con el emblema de la organización terrorista Askatasuna y el siguiente comentario: 'Adelante la bola, amnistía y la independencia.....Amnistía: sin paz: no.....lucha armada, qué remedio'

En fecha 14 de noviembre de 2013 publicó la fotografía de dos ertaintzas con el lema 'Zipaio bueno, zipaio muerto.....y punto, siempre adelante'.

En fecha 12 de diciembre de 2013, publicó un dibujo de un coche del Cuerpo de Policía nacional con el comentario 'perros fuera de aquí, viva la lucha armada hasta conseguir la libertad, la amnistía y la independencia'.

En fecha 1 de diciembre de 2013, publicó el siguiente comentario enalteciendo la lucha armada: 'pueblo armado y preparado pueblo preparado JO TA KE'.

El día 10 de noviembre de 2013 publicó una foto de una columna portando ikurriñas con el comentario 'viva Navarra libre,.....dale duro y fuerte hasta la liberación de Navarra....Viva la lucha armada, pardiez'.

En fecha 27 de junio de 2014 publicó el siguiente comentario ensalzando a una preso de ETA, cuya foto difundía: 'Bienvenida a casa Camila y que siga la bola hasta la victoria, amnistía',refiriéndose a Camila , que había cumplido su pena.

En fecha 10 de febrero de 2014 publicó la foto del féretro de Julián con el siguiente comentario: ' Julián , soldado, el pueblo no perdonará.....lucha armada hasta conseguir la amnistía, betso Julián y adelante la bola', en relación al fallecimiento de Julián en prisión, condenado por numerosas acciones de kale Borroka.

En fecha 6 de febrero de 2014 publicó el siguiente comentario instando a Cataluña y País Vasco a independizarse de España, mediante el uso de la violencia: 'vivan Cataluña y Euskalerría y viva la lucha armada hasta conseguir la independencia'.

En fecha 13 de octubre de 2013 publicó el siguiente comentario con relación a los GRAPO, junto a una foto de una de sus militantes, Evangelina : 'viva siempre los GRAPO......Lucha armada? Por qué no?'.

El acusado, en el momento de los hechos, padecía una patología psicótica de larga data, diagnosticada con trastorno esquizo-afectivo, de predomino maníaco, existiendo una relación causal entre los hechos imputados las consecuencias que tiene la patología sobre su personalidad, estableciendo una anulación de sus facultades cognitivo volitivas, siendo preciso un control médico.

Fundamentos

PRIMERO-El Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito de Enaltecimiento del Terrorismo definido en el artículo 578 del Código Penal , eliminando la continuidad delictiva del artículo 74.1, que figuraba en el escrito de calificación provisional.

La primera cuestión que se ha de abordar es la de la autoría de los textos trascritos en el relato fáctico de esta resolución y, seguidamente, si de atribuirse al acusado Sebastián , su contenido entraña aquella figura penal.

Sobre este aspecto, la prueba de la que se ha dispuesto ha consistido en la declaración del acusado y el testimonio del instructor y secretario del atestado instruido.

Comenzando por la declaración de Sebastián , en la declaración judicial prestada en la fase de instrucción, el investigado haciendo uso de sus derechos derivados de dicha condición procesal, anticipó que solo respondería a las preguntas de su letrado, tras lo que el interrogatorio giró en torno a la enfermedad mental que tiene diagnosticada y nada en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento. En dicha diligencia se refirió a que llevaba siendo tratado medicamente desde hacía unos veinte años y que en ocasiones distintas había sido objeto de internamiento involuntario por dicha dolencia.

En el Juicio Oral y a preguntas del Ministerio Fiscal, determinó que un setenta y cinco por ciento de los mensajes que figuran en los Hechos Probados eran suyos y el resto no, sin poder memorizar según dijo cuáles eran unos y cuales otros, al tiempo que incidió en el terrorismo a nivel mundial que no en otro distinto como objeto de sus comentarios.

Sin embargo, tanto el atestado policial como el testimonio de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía desdicen parte de dicha versión en tanto que le atribuyen la totalidad del contenido que figura en su cuenta abierta de Facebook con ID NUM002 y Nick ' Fructuoso ', llegándose a esa misma conclusión policial dado que no aparece que persona distinta del acusado utilizase la cuenta y Nick en Facebook ya reseñada, tratándose todas las misivas de similar contenido, indicativo de otro lado, de ser el acusado la persona que redactaba todos y cada uno de los comentarios en cuestión. Comentarios que se refieren a un terrorismo que no es el internacional yihadista, o a nivel mundial como identificó el acusado al que se refería en sus mensajes, sino que aparece centrado en la lucha armada de ETA, principalmente, y GRAPO e IRA.

El funcionario policial con carne profesional NUM003 , respondió que se identificó al acusado a través de su Nick cuando una hermana le felicitó por su cumpleaños, y aclaró que cuando se procedió a la detención de Sebastián no se practicó diligencia de entrada y registro en su domicilio, llevando aquel el ordenador en una mochila pues solía irse a un bar, donde, a preguntas de la defensa, manifestó que se imaginaba que de dicho local se haría con la Wi-Fi.

Este aspecto, aunque se trate, tiene escasa trascendencia dado que la fecha de la detención del acusado fue la de 4 de abril de 2016 (folios 77 y 78), cuando, los distintos comentarios e imágenes captadas que motivaron aquella se centran cronológicamente entre el mes de octubre de 2013 a junio del siguiente año 2014 (folios 32 a 61 y folios 80 a 103). Sorprende la distancia temporal entre los hechos y la actuación policial, siendo nítido, en cualquier caso, que la única persona que accedía a ese muro de Facebook donde se expresaba en la forma descrita en esta resolución, era el acusado Sebastián .

Asimismo, en la denuncia inicial (folios 4 y siguientes), se señala que el perfil en Facebook del investigado, a fecha de 24 de septiembre de 2015 tenía un total de 819 amigos, páginas (391) y grupos (29), en los que participa un elevado número de usuarios, dejando de ser público su perfil, debido, en términos de posibilidad a que el investigado pretendiera así evitar ser detenido por las fuerzas policiales debido a los fotogramas y comentarios realizados en su cuenta de Facebook.

Tal circunstancia podía ser indicativa de que el hoy acusado era consciente de que los comentarios en su cuenta de Facebook por él efectuados, acompañados de diversas fotografías a cada concreto texto, podían entrañar un comportamiento penal.

Efectivamente, los comentarios que se han recogido en el relato fáctico de esta resolución acompañados en la mayoría de los casos de imágenes relacionadas con el texto, constituyen un delito de enaltecimiento del terrorismo toda vez que de forma reiterada se insiste en la lucha armada como fórmula para alcanzar Navarra la libertad y para la independencia del País Vasco o de Cataluña, con fotos de integrantes o personas vinculadas a la organización terrorista ETA, a las que considera gudaris (soldados), y a los que rinde homenaje por, según el texto, haber dado su vida por Euskal Herria y por su libertad.

En la misma línea si se trata de la organización GRAPO, instando a la lucha armada como fórmula para la vuelta de los presos a casa.

Esta alabanza o justificación de acciones terroristas o a la organización que aglutina a sus activistas 'no cabe incluirla dentro de la cobertura otorgada por el derecho a la libertad de exposición o ideológica en la medida que el terrorismo constituye la más grave vulneración de los Derechos Humanos de aquella comunidad que lo sufre, porque el discurso del terrorismo se basa en el exterminio del distinto, en la intolerancia más absoluta, en la pérdida del pluralismo político y en definitiva en el atemorizamiento (sic) colectivo como medio de conseguir esas finalidades' ( STS 812/2011, de 21 de julio ). 'Se trata de algo tan sencillo como perseguir la exaltación de los métodos terroristas o de sus autores o del colectivo que los desarrolla, radicalmente ilegítimos desde cualquier perspectiva constitucional '( STS 354/2017, de 17 de mayo de 2017 ).

SEGUNDO-En el acusado concurre la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del artículo 20.1 del Código Penal .

El acusado manifestó tanto en la fase de instrucción como en el Juicio Oral que está medicado desde hace quince años y que morirá medicado; que una de las medicaciones que toma es carbonato de litio y que es química, la que cada año o año y medio se desajusta, con lo que se le desajusta el cerebro.

Compareció al Plenario la Sra. Médico forense Nuria que había emitido un informe en la fase de instrucción (folios 210 y siguientes), y que ratificó, cuyas conclusiones médico legal señalan que el acusado es un paciente con patología psicótica de larga data, diagnosticado como trastorno esquizo- afectivo de predominio maniaco.

Sigue diciendo, que 'la comisión de los hechos imputados (exaltación del terrorismo) coincide con el contenido y tiempo, no con los episodios agudos de la enfermedad, sino con las consecuencias que tiene la patología sobre su personalidad. Por ello puede establecerse una relación causal entre ambas circunstancias lo que determina una anulación de capacidades cognitivo-volitivas.'

Precede a dichas conclusiones una descripción médica del acusado: 'ideación persecutoria y de perjuicio debido a esta ideología (ambientes nacionalistas radicales, con pensamiento aparentemente organizado aunque de contenido radical y politizado), de la que dice defenderse verbalmente en redes sociales. Tono afectivo retador, exaltado y cercando a lo maniforme, aunque controlado. Escasa resonancia afectiva, baja capacidad de autocrítica o de vivenciar culpa, justificando sus hechos de forma superficial.'.

En el plenario, la Sra. Médico Forense abundó en su diagnóstico, afirmando que se trata de un paciente crónico grave de pensamiento superficial y sin argumento, relacionado con una temática de identidad radical política, y, aunque el paciente no se encuentre en una fase aguda de su enfermedad, ésta deteriora la personalidad y el funcionamiento psíquico que lo va erosionando, considerando supone ello la anulación de las facultades cognitivo volitivas.

Compareció asimismo Don Luis María , como perito psiquiatra, que había emitido un informe médico el 12 de abril de 2016 y otro de 6 de junio de 2017, los que ratificó.

Tras describir los antecedentes médicos y la enfermedad del acusado, concluye que el diagnóstico más preciso es el de trastorno esquizo-afectivo de predominio maníaco, que los síntomas afectan a la capacidad de obrar de una forma no completa pero importante, tratándose de un paciente grave.

Abundó en el juicio al decir que el acusado es paciente que trata medicamente desde que tenía 18 años y que tiene un trastorno que es una mezcla de esquizofrenia y trastorno bipolar, es decir, trastorno afectivo y del pensamiento, predominando en ocasiones un componente depresivo y en otras ocasiones más agresivo.

En otro apartado de los informes pero íntimamente relacionado con lo anterior, se afirma que 'discurso centrado en temas políticos, con una tonalidad paranoide, reivindicativa y con matices expansivos'.

Dicho parecer está en consonancia con lo expuesto por la Sra. médico forense al decir que el pensamiento del acusado no está argumentado, es un pensamiento superficial, más relacionado con un slogan o componentes casi de titulares de periódico que con un proceso reflexivo del paciente, entendiendo que existe un componente patológico que está presente en esa ideología.

TERCERO-EL Ministerio Fiscal solicitó al amparo de los artículos 96.3.3 , 101 , 105.1.a y 106 k, todos del Código Penal , el tratamiento psiquiátrico forzoso en régimen de libertad vigilada durante tres años.

Esta medida es apoyada por los informes médicos aludidos y sus emisores, al decir que el internamiento puede ser necesario cuando la enfermedad presente un brote agudo, los que posteriormente remiten, siendo en ese caso suficiente el tratamiento ambulatorio, es la modalidad adecuada de atención a este paciente, sin perjuicio de ingresos en caso de necesidad.

Dada la enfermedad mental del acusado y la medida de seguridad solicitada, en base a lo acabado de recoger, proceda acoger la petición del Ministerio Fiscal, absolviendo al acusado del delito de enaltecimiento del terrorismo al concurrir la enfermedad diagnosticada ya definida que opera como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de Sebastián .

CUARTO- Se declaran de oficio las costas procesales causadas a virtud del artículo 123 del Código Penal .

El Tribunal Acuerda,

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Sebastián del delito de enaltecimiento del terrorismo del que venía siendo acusado, por la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad mental por la alteración mental derivada de un trastorno esquizo-afectivo de predominio maniaco, acordándose la medida de seguridad de tratamiento psiquiátrico forzoso en régimen de libertad vigilada durante tres años, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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