Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2017, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 8/2017 de 07 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2017

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 18/2017

Núm. Cendoj: 05019370012017100045

Núm. Ecli: ES:APAV:2017:45

Núm. Roj: SAP AV 45/2017

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00018/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Equipo/usuario: EQ8
Modelo: N545L0
N.I.G.: 05014 41 2 2015 0002964
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000008 /2017
Delito/falta: FALTA DE COACCIONES
Recurrente: Aureliano , Diego , Mónica
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES GALAN JARA
Abogado/a: D/Dª SOLEDAD CONCEPCION HERNANDEZ DE LA TORRE BENZAL, JOSUE
PLASENCIA PIRIZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. JESUS GARCIA
GARCIA , ha pronunciado en
NO MBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 18/17
En la ciudad de Ávila, a 7 de febrero de 2017.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio sobre delitos leves nº 84/16 procedentes del Juzgado
de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro, siendo parte apelante Aureliano , Diego y Mónica .

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2016, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Son hechos probados y así se declara que Aureliano interpuso querella el 14 de diciembre de 2015, que por turno correspondió a este juzgado, contra Diego Y Mónica , manifestando que estos le interrumpieron el suministro de la vivienda sita en el CAMINO000 , de Arenas de San Pedro. Así mismo, afirma don Aureliano que los denunciados le intentan impedir por la fuerza el uso de la energía eléctrica que fue transmitido por contrato con la venta de la vivienda antes referida y, además, el uso de la vivienda de la CALLE000 , NUM000 , de la misma localidad, cambiando la cerradura de la vivienda y fingiendo el arrendamiento de la misma, ya que no lo está. Manifiesta el denunciante que diversas ocasiones en el año 2015 (el 1 de junio, el 23 de septiembre de y el 6 de noviembre) aquellos han procedido a cortar los cables y sustraer los fusibles del transformador y los contadores de luz, y que en dos ocasiones don Aureliano se ha visto obligado a hacer obras de reparación que le han costado 207,47 euros, además de los daños morales.

No se han acreditado los anteriores hechos denunciados.

Así mismo, son hechos probados y así se declara que el día 6 de febrero de 2.016, don Aureliano se encontraba en su vivienda sita en el CAMINO000 , de Arenas de San Pedro, cuando allí se presentó don Diego para hablar del conflicto suscitado con el suministro de electricidad. Durante el transcurso de la conversación Diego le dijo a Aureliano : 'Te voy a reventar la cabeza'.

Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo del Delito Leve de Coacciones a Diego Y Mónica , con declaración de oficio de las costas devengadas.

Que debo condenar y condeno a Diego , como autor de un delito leve de amenazas , del art. 171.7 del Código Penal , a las penas de multa de treinta días , a razón de cuotas diarias de seis euros , con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Aureliano , Diego y Mónica .



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues no ha quedado acreditado que los denunciados Diego y Mónica hayan podido cometer un delito consumado de coacción; y por ello han sido absueltos en la instancia.

Recurre la defensa del querellante Aureliano tal calificación invocando que Diego y Mónica incurrieron en un delito de coacción, previsto y penado en el art. 172 del CP , y, que en fechas de 1 de junio, 23 de septiembre y 6 de noviembre de 2015 cortaron o mandaron cortar el suministro de energía eléctrica en su domicilio sito en el Camino de San Pedro en Arenas de San Pedro (Ávila).

Ciertamente, para comprobar si esos hechos son ciertos es preciso acreditar y resolver una cuestión prejudicial civil (vid art. 43 LEC en relación al art. 6 de la L.E.Criminal ).

No se puede dudar que nos encontramos en un conflicto entre hermanos y cuñado, los cuales discuten hechos que no pueden resolverse en este procedimiento penal: a) El querellante afirma tener derecho a recibir luz recibiéndola de un transformador privado, del que eran titulares los padres de la esposa del querellante y querellados.

b) El querellante afirma que su vivienda siempre tuvo luz estando enganchado o recibiéndola del transformador privado. La querellada Mónica afirmó en el acto del juicio que esa vivienda nunca tuvo luz, sino la vivienda de sus padres que está en la parte de arriba de la finca.

c) El querellante realizó obra de acondicionamiento de la vivienda que adquirió. El querellado Diego afirmó que se trataba de una casa en ruinas.

d) El querellante afirmó que del transformador privado se surtían de energía eléctrica las dos propiedades, y que la compró con derecho al suministro de esa energía desde el transformador. Los querellados niegan que el transformador tenga que surtir de electricidad a dos propiedades etc etc.

Se comprenderá que existe un conflicto previo entre las partes que ya están siguiendo un procedimiento civil para resolverlo.

Los mensajes aportados vía whatsapp revelan estas discrepancias entre las partes.

De la prueba testifical practicada en el acto del juicio con el encargado del mantenimiento del transformador no pudo resolverse sobre si los querellantes tenían o no derecho al uso o conexión al transformador.

No se demostró, además, si el uso del transformador por parte de la propiedad del querellante, ello suponía el dejar sin suministro de energía eléctrica a la vivienda de los querellados, de ahí que éstos también trataron de evitar ese hecho. Por lo menos esto no quedó resuelto en el acto del juicio.

Y siendo todo ello así, no cabe dudar que no puede existir probado un delito de coacción, pues el art.

172 del CP comienza, para tipificar este delito, de la siguiente manera: 'El que SIN ESTAR LEGITIMAMENTE AUTORIZADO, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.

Se puede comprender que el delito de coacciones tiene que aplicarse al autor que obra sin estar legítimamente autorizado, lo que en el presente caso se ignora.

Como elemento de este delito tiene que existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena, como se deriva de los verbos 'impedir', y 'compeler', pero sobre todo tiene que existir la ilicitud del acto, examinando desde la normativa de la convivencia social y jurídica, que debe seguir la actividad de agente (vid Ss. T.S. de 13 de enero de 2013, 237 de febrero de 2007 y 15 de octubre de 2009).

Por ello, no se puede admitir que se haya consumado este delito, pues existe un enfrentamiento previo referido a la titularidad del derecho del uso del transformador.



SEGUNDO.- El hecho de cambiar la cerradura de una vivienda sita en la CALLE000 , se consignan los números NUM001 , NUM000 y NUM002 en Arenas de San Pedro (Ávila), no supone por ello la consumación de un delito de coacción, sino que también en vía civil se deberá demostrar si la querellante Sofía tiene derecho a esa vivienda, su uso y a tener llave de la misma.

También se deberá acreditar si está o no arrendada y si ella tiene o no derecho a percibir su parte de renta.

En Derecho Penal rige el principio der intervención mínima, y se ha de apreciar que el, o los denunciados o querellados son autores de los hechos tipificados en el CP como delito, pues en otro caso se aplica el principio de presunción de inocencia.

Por todo ello, el recurso de apelación presentado por la defensa de Aureliano se desestima.



TERCERO.- Recurre también la sentencia dictada en la instancia la defensa de Diego y de Mónica invocando que el primero no amenazó a Aureliano con que le iba a reventar la cabeza.

El motivo de recurso también tiene que ser rechazado, pues ya no solo hay que tener en cuenta la declaración de Aureliano , sino que existió un testigo Cesar , quien al ver que Aureliano y Diego elevaron la voz en una discusión, se acercó a ellos por si podían agredirse, y vio que Diego levantó un brazo y dijo la citada frase.

El testigo fue apercibido de que podría incurrir en un delito de falso testimonio si no decía la verdad.

Cuando se acercó el testigo a ambos no manejaba la máquina desbrozadora, y, además nada tiene que ver que sea, o fuere contratado por Humberto . Pudo perfectamente decir que no había escuchado nada, y, sin embargo sÍ que oyó la frase amenazante.

El hecho de que no se indicaran estos hechos en la querella, no quiere decir que no ocurrieran.

Por todo ello también se desestima este recurso de apelación, y, en definitiva se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( art. 123 del CP y 239 de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO, por una parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aureliano y por otra parte por la representación procesal de Diego y por Mónica contra la sentencia nº 63/2016 de fecha 13 de octubre de 2016 dictada por la Titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro (Ávila) en el juicio sobre delitos leves nº 84/2016, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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