Sentencia Penal Nº 18/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2017, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 1/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 18/2017

Núm. Cendoj: 16078370012017100332

Núm. Ecli: ES:APCU:2017:332

Núm. Roj: SAP CU 332/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00018/2017
-
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: SOC
Modelo: N85860
N.I.G.: 16078 41 2 2013 0040490
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Elias
Procurador/a: D/Dª M ANGELES PAZ CABALLERO
Abogado/a: D/Dª JESUS SAIZ HERRAIZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Procedimiento Sumario-Rollo de Sala nº 1/2017
Procedimiento Abreviad nº 56/2015
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca
SENTENCIA NUM.18/2017
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS:
D. RICARDO GONZALO CONDE DÍEZ
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

En Cuenca, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Vista en juicio Oral y Público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Cuenca, Procedimiento Abreviado nº 56/201, Rollo nº 1/2017 de
esta Sala, seguido por Delito de Estafa contra D. Elias , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , representado
por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Paz Caballero y asistido por el Letrado D. Jesús
Sáiz Herráiz; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron como consecuencia de la denuncia formulada por Dª. Susana contra D. Elias por un presunto Delito de Estafa y seguida la causa en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Cuenca se dictó Auto de fecha 13 de diciembre de 2016 por el que se acordó la apertura de Juicio Oral contra el reseñado por un presunto Delito continuado de Estafa de los artículos 248.1 , 250.1.1 º y 74 del Código Penal .



SEGUNDO .- Recibida la causa en este Tribunal, se registró como Rollo de Sala nº 1/2017, se designó Ponente que recayó en el Ilmo. Sr. Magistrado D. ERNESTO CASADO DELGADO y por Auto de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete se resolvió sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y por diligencia de ordenación de diez de abril del año en curso se señaló para el diecisiete de mayo del año en curso para el inicio de las sesiones del Juicio Oral, que se celebró con el resultado que obra en la grabación audiovisual.



TERCERO.- Celebrada la Vista en la audiencia señalada al efecto, el MINISTERIO FISCAL se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de: -Un Delito continuado de Estafa de los artículos 248.1 , 250.1.1 º y 74 del CP .

-Reputó autor al acusado D. Elias .

-Interesó la imposición de las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 10 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas procesales.

Por la Defensa del Acusado D. Elias se interesó la libre absolución de su patrocinado.

Evacuados los preceptivos informes y concedida la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS 1º.-. La empresa GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L fue constituida en escritura pública otorgante el Notario de Cuenca D. José Mª Víctor Salinas el día 15 de mayo de 2015, siendo nombrado administrador único el acusado D. Elias .

2º.- La empresa GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L decidió acometer la compra de los inmuebles sitos en los nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del PASEO000 y nº NUM005 de la C/ DIRECCION000 , para su demolición y sobre el solar resultante construir un nuevo edificio para su posterior venta al público y así: 2-1 En escritura pública de fecha 17/02/2004 la empresa GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L compró a D. Sergio , D. Pedro Jesús , Dª. Pilar y Dª. Antonia la casa sita en PASEO000 nº NUM003 , antes CAMINO000 NUM006 , de Cuenca por 811.366,30 euros.

2-2- En escritura pública de fecha 19/09/2005 la empresa GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L compró a CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS JUCAR, S.L tres viviendas sitas en la DIRECCION000 nº NUM005 por importe total de 583.386,58 euros.

2.3- En escritura pública de fecha 18/04/2007 la empresa GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L concertó un contrato de cesión de solar por obra en construcción con Dª. Vicenta , D. Leovigildo y Dª.

Vicenta por el que éstos ceden y transmiten a la empresa reseñada una casa (vivienda) sita en la planta NUM007 del edificio ubicado en PASEO000 de Cuenca, nº NUM008 , y a cambio la empresa se obliga a entregarles una vivienda en la NUM001 planta del edifico a construir sobre el solar resultante de la demolición de unos 83 m2, plaza de garaje y trastero.

2-4. En escritura pública de fecha 21/06/2007 la empresa GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L concertó un contrato de cesión de solar por obra en construcción con D. Aurelio y Dª. Rocío , por el que éstos ceden a la empresa reseñada la plante baja de la casa sita en la PASEO000 de Cuenca, nº NUM004 , que se compone de dos naves y una vivienda interior de la planta NUM007 y a cambio la empresa se obliga a entregarles una vivienda a elegir en la planta NUM007 de 83 m2 de superficie construida, plaza de garaje y trastero, y un local comercial en planta baja con una superficie construida de 200 m2 del futuro edifico que pensaba construir la empresa GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L .

2-5. En escritura pública de fecha 21/06/2007 la empresa GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L otorgó escritura pública ante el Notario D. Carlos de Haza (protocolo nº 496) por el que a la agrupación de los inmuebles de su propiedad: edifico sito en DIRECCION000 nº NUM005 compuesto por cuatro fincas; edificio sito en DIRECCION000 nº NUM009 (una finca); edificio sito en PASEO000 nº NUM003 (una finca) y edifico sito en PASEO000 nº NUM010 , NUM004 , NUM011 y NUM008 , resultando de dicha agrupación 4 edificios, que agrupa en un solo edifico sito en las DIRECCION000 nº NUM005 y NUM012 , y PASEO000 nº NUM003 NUM010 NUM004 , destinado a la demolición para construir sobre el solar un nuevo edificio.

3º.- En escrito con registro de entrada de fecha 10/09/2008 el acusado D. Elias , como administrador único de la mercantil GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L solicita del Ayuntamiento de Cuenca el dictado de resolución por la que acuerde excluir del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos de la Ciudad de Cuenca los inmuebles sitos a los nº NUM001 , NUM002 y NUM003 del PASEO000 dado que la intención de la empresa era demolerlos para construir sobre el solar un nuevo edificio.

4º.- El acusado solicitó licencia municipal para derribo del edifico sito en DIRECCION000 nº NUM013 y NUM005 , que fue concedida por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de fecha 10 de marzo de 2006.

5º.- La empresa GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L procedió a la demolición de los edificios de su propiedad, a excepción del local/taller de motos propiedad de D. Aurelio .

6º.- La empresa GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L desembolso aproximadamente en los meses de marzo a noviembre de 2009 la cantidad de 47.167,42 euros a la empresa de Gabriel , y por vallado del solar satisfizo la cantidad de 2.478 euros mediante la entrega de un pagaré librado a favor de OBRA KEY, S.L en fecha 9 de marzo de 2012.

7º.- La empresa GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L y D. Aurelio acordaron que, en tanto durasen las obras de demolición y construcción del nuevo edificio, GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L proporcionaría a D. Aurelio un local donde pudiera seguir desarrollando su negocio de exposición, venta y reparación de motocicletas y, a tal efecto, GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L acondicionó en un 80% un local en la C/ Diego Jiménez 24, bajo, esquina C/San Mateo propiedad de un tercero lo que supuso un desembolso de aproximadamente unos 40.000 euros.

8º- Como quiera que surgieron discrepancias entre GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L y el propietario del local donde iba a desarrollar su actividad Aurelio éste no pudo trasladarse a dicho local y ello motivó que no pudiera demolerse el local propiedad de Aurelio .

9º- En fecha 30 de enero de 2009 Susana ingresó en la cuenta de Cajamadrid titularidad de GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L la cantidad de 12.000 como reserva de una vivienda a construir pro dicha empresa, firmándose el documento de reserva entre el acusado, como representante de la empresa, y D.

Apolonio (cónyuge de D. Susana ) en fecha 3 de febrero de 2009.

10º.- En fecha 7 de octubre de 2009 GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L y Blanca formalizaron documento de reserva de vivienda habiendo ingresado D. Horacio la cantidad de 6.000 euros en la cuenta titularidad de GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L en la misma fecha.

11º.- En fecha 5 de noviembre de 2009 GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L y Valeriano formalizaron documento de reserva de vivienda satisfecho éste la cantidad de 6.000 euros.

12º.- En fecha 9 de diciembre de 2009 GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L y Dª. Verónica formalizaron documento de reserva de vivienda habiendo entregado ésta última a la mercantil reseñada la cantidad de 6.000 euros mediante ingreso en la cuenta titularidad de la empresa reseñada.

13º.- A la fecha en la que se efectuó el ingreso por parte de Dª. Susana en la cuenta titularidad de GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L en la entidad BANKIA existía un saldo de 921.991,73 euros.

14º.- Dados los problemas que la empresa GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L tenía para demoler la única edificación que faltaba propiedad de D. Aurelio y en tanto no se pudiera demoler, la empresa GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L decidió no formalizar más reservas.

15º.- La empresa GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L empezó a tener problemas de liquidez por las deudas que frente a ella tenía la entidad CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS JUCAR, S.L que se encontraba incursa en procedimiento concursal y ello junto con los problemas para demoler el local de D.

Aurelio motivó que no pudiera iniciarse la construcción del edificio proyectado.

16º.- Incoado proceso penal por denuncia de Dª. Susana , la empresa GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L decidió acometer una reunión con las personas que habían formalizado la reserva para alcanzar un acuerdo de resolución de los contratos, acudiendo solo Dª. Verónica acometer la demolición el edificio.

17º.- la empresa GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L ha procedido a devolver las sumas entregadas a las personas que formalizaron las reservas habiendo éstas manifestando su voluntad de resolver los respectivos contratos.

Fundamentos


PRIMERO .- La valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario permite tener por acreditados los hechos declarados probados, siendo que la prueba viene representada por la declaración prestada por el acusado, testifical y, en lo fundamental, por la documental obrante en la causa.

Así, el Hecho 1º resulta acreditado de la documental consistente en las escrituras públicas por la que la sociedad GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L compró diversos inmuebles.

El Hecho 2º resulta acreditado por la declaración prestada por el acusado D. Elias y por la documental aportada al acto de la Vista por la Defensa del acusado.

El Hecho 3º resulta acreditado por la documental aportada al acto de la Vista por la defensa del acusado D. Elias .

El Hecho 4º resulta acreditado por la documental obrante a los folios 64 a 69 de la causa.

El Hecho 5º resulta acreditado por la declaración de acusado D. Elias y por la testifical de D. Aurelio .

El Hecho 6º resulta acreditado por la documental obrante a los folios 36 a 63 y por la declaración del acusado D. Elias .

El Hecho 7º resulta acreditado por la declaración de acusado D. Elias y por la testifical de D. Aurelio y de D. Leoncio .

El Hecho 8º resulta acreditado por la declaración de acusado D. Elias y por la testifical de D. Aurelio .

El Hecho 9º resulta acreditado por la documental obrante en la causa (folios 11, 12, 13, 26 y 27), acusado D. Elias y por la testifical de D. Apolonio y Dª. Susana .

El Hecho 10º resulta acreditado por la documental obrante en la causa (folios 318, 347 a 349) por la declaración del acusado D. Elias y por la testifical de Dª. Blanca y de su padre D. Horacio .

El Hecho 11ª resulta acreditado por la documental obrante en la causa (folios 317) por la declaración del acusado D. Elias y por la testifical de D. Valeriano .

El Hecho 12º resulta acreditado por la documental obrante en la causa (folios 316, 343 y 344) por la declaración del acusado D. Elias y por la testifical de Dª. Verónica .

El Hecho 13º resulta acreditado por la documental aportada por la defensa del acusado D. Elias en el acto de la vista.

Los Hechos 14º y 15º resultan acreditados por la declaración del acusado D. Elias en el acto de la vista.

El Hecho 16º resulta acreditado por la resultan acreditados por la declaración del acusado D. Elias en el acto de la vista y por la testifical de Dª. Verónica .

El Hecho 17º resulta acreditado por la declaración del acusado D. Elias , por la documental aportada a la Vista por la defensa del acusado y por la testifical de documental obrante en la causa (folios 316, 343 y 344) por la declaración del acusado D. Elias y por la testifical de las personas que efectuaron las reservas y declararon haber sido debidamente reintegrados en las cantidades que en su día entregaron a la mercantil GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L.



SEGUNDO. - Esta Audiencia Provincial considera que los hechos enjuiciados no son constitutivos del delito de Estafa por la que viene siendo acusado D. Elias en atención a todo lo que a continuación se expondrá.

1.- El MINISTERIO FISCAL viene a considerar que nos encontraríamos ante lo que la doctrina llama negocio jurídico criminalizado, esto es, una modalidad de estafa en la que el acusado habría percibido varias cantidades en concepto de reserva de futuras viviendas y locales a construir por la mercantil GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L cuando ésta sociedad se encontraba con dificultades para acometer la construcción, esto es, sabiendo que no iba a cumplir sus propias obligaciones, dicho de otro modo, el acusado -como administrador de la mercantil- habría admitido las reservas con el propósito de conseguir un resultado penalmente ilícito.

2.- La sentencia del Tribunal Supremo nº. 101/2009, de 6 de febrero , tras sentar la configuración jurisprudencial del delito de estafa (artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo) y recordar que la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles ha obligado a distinguir los ilícitos de una y otra clase, precisa que esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados, recogida en infinidad de sentencias de dicha Sala (cita las de 2 de abril de 1982 , 21 de mayo de 1983 , 22 de octubre de 1985 , 11 de diciembre de 1985 y 5 de diciembre de 1986 ), configura como elementos configurativos de este tipo penal (con cita también de la sentencia n. 697/2008, de 10 de noviembre )los siguientes: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.

2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial.

3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente.

4) Un acto de disposición patrimonial.

5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.

6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

En esta resolución, nuestro Tribunal Supremo insiste en que el engaño o la utilización de medios engañosos, ha de ser suficiente y eficaz para provocar el desplazamiento patrimonial, antecedente al error producido al sujeto pasivo y preordenado para equivocar a la víctima; y subraya que: en los contratos criminalizados, el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos contando con que así lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del fraude ( SSTS de 12-5-98 , 1-3-99 , 23-2-2001 , 21-11-2001 , 12-4-2002 ) .

3.- En relación con todos aquellos supuestos en los que se pretende criminalizar un negocio jurídico civil, la sentencia del Tribunal Supremo 400/2013 de 16 de mayo , advierte (con cita de la sentencia del mismo Tribunal n. 1427/1997, de 17 de noviembre )que: la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles ...; y añade: En la variedad de estafa denominada negocio jurídico criminalizado el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS 12 de mayo de 1998 , 23 y 2 de noviembre de 2000 y 16 de octubre de 2007 , entre otras). Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990 , 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003 , entre otras). Pero cuando el dolo del autor surge a posteriori, dando lugar al incumplimiento del contrato pactado, nos encontramos ante un dolo subsequens, de naturaleza civil, que no puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa, porque ésta requiere un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el desplazamiento patrimonial generador del perjuicio .

4.- La condena penal, en esto casos, exige que quede debidamente acreditado la realidad de ese propósito inicial de incumplimiento por parte del acusado de estafa. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo nº 341/2007 de 27 abril , La piedra clave para determinar si nos hallamos o no ante alguna de estas estafas radica precisamente en la prueba de tal ánimo inicial de incumplimiento que, como bien dice la propia sentencia recurrida ordinariamente ha de quedar de relieve a través de una prueba de indicios, es decir, por medio de una inferencia que ha de construirse a partir de hechos que ordinariamente solo se conocen después de haberse realizado la operación engañosa .. De aquí que como reconoce el propio Tribunal, nos encontramos ante una exigencia de acreditar un elemento de prueba complejo al referirse al elemento volitivo que pertenece a la esfera interna de cada uno, pero que en el derecho es factible admitir su prueba por vía de indicios; de aquí que reconozca nuestro Alto Tribunal que haya muchas sentencias en las que no pudo aplicarse la doctrina del contrato civil criminalizado que hubiera derivado a la condena por la vía penal... Porque no hubo prueba de la realidad de ese propósito inicial de incumplimiento por parte del acusado de estafa en estos casos tan particulares y tan abundantes en la vida real. Y continua diciendo: La piedra clave para determinar si nos hallamos o no ante alguna de estas estafas radica precisamente en la prueba de tal ánimo inicial de incumplimiento que, como bien dice la propia sentencia recurrida ordinariamente ha de quedar de relieve a través de una prueba de indicios, es decir, por medio de una inferencia que ha de construirse a partir de hechos que ordinariamente solo se conocen después de haberse realizado la operación engañosa .. Acreditación que debe recoger y ser expresada en la resolución que la aplica, puesto que en estos casos solamente hay estafa si el autor simula un propósito serio de contratar pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y de su propio incumplimiento, lo que no resulta fácil de demostrar acudiéndose de ordinario a la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo de prueba indiciaria que acrediten hechos base sobre cuya apreciación conjunta quepa alcanzar convicción plena del hecho consecuencia, tipificable como delito.

Pues bien, proyectando todo lo anterior sobre el caso litigioso no se aprecia la concurrencia de ese engaño precedente o concurrente, adecuado para provocar el desplazamiento patrimonial al que se refiere la Acusación Pública, ya que prueba practicada evidencia: *Que la mercantil GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L efectuó un desembolso económico muy considerable al adquirir los edificios y posteriormente agruparlos para proceder a su demolición posterior construcción.

*Que la mercantil GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L interesó la descatalogación de determinados edificios-susceptibles de protección- ante el Ayuntamiento de Cuenca, no siendo lógico que instase la descatalogación si no tuviere intención de construir el edificio.

*Que la mercantil GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L interesó y obtuvo la preceptiva licencia para la demolición de los edificios y durante el año 2009 acometió las obras de demolición y desescombro habiendo desembolsado por dicho concepto durante el año 2009 la cantidad de 47.167,42 euros a la empresa de Gabriel , y por vallado del solar satisfizo la cantidad de 2.478 euros a favor de OBRA KEY, S.L en fecha 9 de marzo de 2012.

*Que, efectuada la demolición de los edificios y con la finalidad de que D. Aurelio pudiera seguir desarrollando su actividad de venta y reparación de motocicletas acondicionó un local en un 805 desembolsando aproximadamente unos 40.000 euros y ante el conflicto que surgió con el propietario de éste local, no pudo garantizar el traslado a D. Aurelio y ello motivó que no pudiera demolerse el local de D. Aurelio y, en definitiva, no pudo demolerse la totalidad de los edificios condición indispensable para obtener la licencia y proceder a la edificación del edificio.

*Que ya en los años 2010 y sucesivos y ante la crisis del sector de la construcción, la mercantil GRUPO INMOBILIARIO TORMO ALTO, S.L tuvo verdaderas dificultades económicas para continuar la construcción dado que tuvo que hacer frente a otras promociones en las que participaba con la mercantil CONSTRUCCIONES JUCAR, empresa que entró en proceso concursal y le adeudaba una considerable cantidad de dinero, como manifestó el propio acusado en la Vista Oral.

*Que la mercantil, una vez ha tenido disponibilidad económica, ha devuelto las cantidades que recibió en concepto de reservas, habiendo suscrito los reservistas documentos en los que manifiestan resolver los respectivos contratos.

A la luz de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que no existe en la causa prueba de cargo suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio postulado por la Acusación Pública imponiéndose, en consecuencia, el dictado de sentencia libremente absolutoria para con el acusado con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- Dado el carácter absolutorio del presente pronunciamiento judicial, procede alzar y dejar sin efecto las medidas cautelares personales y reales acordadas en la instrucción de la presente causa, tal y como se especificará en el Fallo de la presente resolución.



CUARTO. - Las costas procesales se declaran de oficio ( artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a D. Elias del Delito Continuado de Estafa por el que venía siendo acusado por el MINISTERIO FISCAL en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables.

Se alzan las medidas cautelares personales y reales que, en su caso, se hubieren acordado en la presente causa con respecto al acusado absuelto D. Elias .

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notif íquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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