Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1856/2016 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 18/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100015

Núm. Ecli: ES:APM:2017:361

Núm. Roj: SAP M 361:2017


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0249371

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1856/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 386/2010

Apelante: D./Dña. Heraclio

Procurador D./Dña. MARIA JOSE BLANCO DELGADO

Letrado D./Dña. ELVA CONCEPCION LEIVA ARROYO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A nº 18/17

Iltmos. Sres.:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

En Madrid, a 16 de enero de 2017.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Heraclio , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 29 de julio de 2016 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: I. De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado:

El acusado, Heraclio , junto con dos hombres no sometidos a enjuiciamiento, se pusieron de acuerdo en el objetivo de enriquecerse ilícitamente apoderándose de dinero que no era de ellos y que encontrarían, tras abrirla perforándola con un hierro candente, en el interior de una de las dos máquinas tragaperras que se hallaban dentro del bar Acebo, sito en la calle Río Ebro núm. 16, en Móstoles.

En ejecución de lo planeado, el acusado y sus dos compañeros se hicieron presentes en ese establecimiento en el día 16 de mayo de 2009, sobre las 18:30 horas, provistos de un alambre de unos treinta centímetros, recio, y un pequeño soplete, y el acusado, apenas vio que el regente del bar se metía en la cocina, a elaborar los bocadillos que sus amigos y él le habían encargado, se arrimó a una de las dos máquinas, formando cerca con los cuerpos con los otros dos, de suerte que no se viera desde fuera qué hacían, y a continuación, con el soplete, el acusado calentó al máximo el alambre y, una vez éste al rojo, penetró el material plástico, en un punto aprendido, de la misma máquina tragaperras, lo que trajo por efecto que comenzaron a caer monedas que quedaban depositadas en los cajetines, a la mano del acusado.

Éste, no obstante, no pudo hacerse con ellas, pues le sorprendieron y detuvieron cuatro policías locales que entraron en el local, que habían sido llamados por el citado regente así se metió en la cocina, recelando de que le fueran a robar, habida cuenta del avisto matutino de su empleada, respecto de otra máquina tragaperras.

II. De lo acusado en el juicio no resulta probado, y así, expresamente se declara, que hubiera sido el acusado, precisamente, uno de los que llevara a cabo la acción acabada de aludir, es decir, una de extracción de dinero esencialmente igual, acontecida en el mismo bar, con otra máquina tragaperras, con una empleada del regente, y desenvuelta en el mismo lugar y en la mañana del mismo día.

Y el FALLO: I. Que debo condenar y condeno al acusado Heraclio , con N.I.E. núm. NUM000 , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, de los artículos 16 , 62 , 237 , 238.3 º y 240, todos del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de cinco meses y quince días; y b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de cinco meses y quince días.

II. Y debo condenar y condeno al acusado al pago de las costas causadas por el presente proceso.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haberlo solicitado las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación por dos motivos, en primer lugar la prescripción del delito.

La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal, estableciéndose en el art. 131, antes de la reforma operada por la LO 5/2010 , que los delitos menos graves prescriben a los tres años. Esto es transcurrido ese plazo sin que se ejercite la acción penal, o iniciada esta, se paralice el procedimiento, se produce el fenómeno extintivo. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de 22.11.06 que 'La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden publico, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS. 1132/2000 de 30.6 y 1079/2000 de 19.7 ). Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-,aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 '.

En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 16 de junio de 1993 'la prescripción penal puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional cualquiera que sea la causa de la paralización procesal'. Para determinar si se produce la extinción de la acción por prescripción se ha de tener en cuenta el dies a quo, esto es, la fecha de comisión de los hechos, y las sucesivas actuaciones judiciales que han interrumpido el plazo. Del examen de la causa resulta que los hechos suceden el 16.05.09, el auto de incoación dirigiendo la acción penal contra el imputado es de 17.05.09, el auto de trasformación en PA es de 23.11.09, abriéndose juicio oral por auto de 12.02.10. Heraclio presentó escrito de defensa el 16.07.10. El 12.05.12 fue citado a juicio ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, que se debería celebrar el 2.10.12, suspendiéndose la vista por incomparecencia del acusado.

El 3.10.12 la defensa del recurrente presentó escrito solicitando la acumulación de la causa a la que llevaba el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, lo que se acordó por resolución de esa misma fecha. Este Juzgado nº 2 admitió la acumulación el 17.05.13, y el 16.09.13 declaró la pertinencia de las pruebas (folio 193), y señaló juicio pare el 16.10.13.

Como señala la resolución recurrida esta es la última fecha que se ha de considerar como diez a quo, el juicio se celebró el 15.04.16, no habiendo transcurrido entre ambas fechas el plazo de prescripción de 3 años.

La causa no ha estado paralizada durante tres años en ningún momento, siendo ese el plazo de prescripción, antes de la reforma de operada por la LO 5/2010. Por lo que se ha de desestimar el recurso, al no haberse extinguido la acción penal.

SEGUNDO.-Como segundo motivo plantea que se ha vulnerado la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos'.

En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo directa y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento 3º de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración de tres agentes de Policía, que detuvieron al recurrente, cuando le sorprendieron en flagrante delito, el 16.05.09, sobre las 18,30 horas, en el Bar Acebo de la calle Rio Ebro, 16 de Móstoles, había agujereado las dos máquinas tragaperras, para tras realizar la manipulación, obtener las monedas de su interior. No logrando su propósito ante la intervención policial. Toda esa prueba, practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.

La STS de 10.10.2005 , recuerda que 'las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

TERCERO.-Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Heraclio contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2016 en el Procedimiento Abreviado nº 386/10 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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