Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 46/2016 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 18/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100014

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:144

Núm. Roj: SAP MU 144:2017

Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00018/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo: N545L0

N.I.G.: 30029 41 2 2014 0001953

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000046 /2016

Delito/falta: DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS

Recurrente: Cesar

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JUANA CARMEN SALINAS GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Rollo nº 46/2016

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº Dos, de los de Mula, Murcia

Juicio de delito leve nº 76/2015

Delito de defraudación de fluido eléctrico o análogo

Apelante

Cesar

Procurador Sr., sin designar

Abogada Sra. Doña Juana Carmen Salinas García

Apelado

Sra. Fiscal Ilma. Sra. Doña Verónica Celdran

SENTENCIA NÚM. 18 / 2017

En la Ciudad de Murcia, a 16 de enero de dos mil diecisiete.

José Luis García Fernández, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo nº 46/2016, dimanantes del Juicio de Delitos leves nº 76/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Mula, Murcia , seguido por defraudación de fluido eléctrico o análogas, siendo denunciado D. Cesar , asistido por Letrada Doña Juana Carmen Salinas García, comparece el Ministerio Fiscal.

Sentencia dictada por dicho Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de fecha 21 de enero de 2016 , condena a Cesar como autor de una falta de defraudación de agua, siendo recurrida en apelación por el denunciante asistido de la letrada ya mencionada.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Murcia, se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: En fecha indeterminada comprendida entre los días 14 de marzo y 12 de junio de 2014, Cesar , sin contar con el preceptivo aviso al Servicio Municipal de Aguas, instalo en la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , Bullas, un contador de agua. Así restableció de forma fraudulenta el suministro de agua, cuyo importe total defraudado fue cuantificado por la empresa concesionaria, Socamex, en 628,11 euros, IVA incluido.

La vivienda en la que se produjo la instalación pertenecía a Elena '. A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

'CONDENO a Cesar , como autor responsable de una falta de defraudación de agua a la pena de un mes multa a razón de cuatro euros/día (en total 120 euros) y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Socamex en la cantidad de 628,11 euros. Y al pago de las costas'.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación la letrada doña Juana Carmen Salinas García en representación y defensa de Cesar , en ambos efectos, en escrito registrado el 30 de junio de 2016, manifestando no estaban de acuerdo con la sentencia, alegando errónea valoración de la prueba practicada, así como que su mandante carece actualmente de ingresos, no disponiendo de medios económicos para Mario frente a sus necesidades personales, por lo que resulta excesiva la multa impuesta de 4€/día debiendo moderarse la misma para el caso de ser condenado a 2 €/día, así como la responsabilidad civil ha sido determinada borla propia denunciante de forma arbitraria, por todo ello solicita la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que revocando la recurrida se absuelva a su defendido y subsidiariamente se le condena a multa de un mes a razón de 2€/día y en todo caso se anule la responsabilidad civil. Tramitada en forma la apelación, Sra. Fiscal en informe de fecha 23.08.2016, queda instruido del recurso de apelación interpuesto por la representación de Cesar contra la sentencia de 21 enero de 2016 e interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, quedando centrado dicho debate a dichos extremos.

TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio delito leve con el nº 46/2016. En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución objeto del recurso de apelación condena al ahora recurrente como autor de de una falta de defraudación de agua a las penas ya manifestadas, desistiendo de la misma, se impugna alegando error en la valoración de la prueba, así como que su mandante carece actualmente de ingresos, no disponiendo de medios económicos para Mario frente a sus necesidades personales, por lo que resulta excesiva la multa impuesta de 4€/día debiendo moderarse la misma para el caso de ser condenado a 2 €/día, así como la responsabilidad civil ha sido determinada por la propia denunciante de forma arbitraria,por lo tanto, centrada a dichas cuestiones, debe examinarse si existe prueba de cargo suficiente para entender superado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

En cuanto a ésta cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (PTE. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del Art. 741 LECRIM y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del Art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

SEGUNDO.- Manifestada dicha doctrina y acudiendo al presente supuesto, frente a la alegación de la parte recurrente, procede significar que prueba inculpatoria ha existido, además de ser suficiente, legal y legítimamente introducida en la vista oral, por cuanto se da la declaración del denunciante Vicente , como Jefe de Servicio responsable del Servicio Municipal de Aguas de Bullas, del cual es concesonaria Socamex SAU Grupo Urbaser, ratificando sus veriones dada en la instrucción (folio 25 y 26,) en unión del testimonio de Don Juan Ignacio , como empleado del servicio Municipal de Aguas, quien viene ratificando su declaraciòn vertida en instrucción (folio 75 y 76,) que han mantenido la misma versión de los hechos desde el inicio de las actuaciones, siendo las mismas persistentes y mantenidas en el tiempo sin alteración, corroborado con el hecho de que el contador solo podia beneficiar al ocupante de la vivienda.

Por lo tanto, el Juzgador de instancia ha atendido a prueba de valor inculpatorio, y la misma ha sido debidamente ponderada tal y como se refleja en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia y queda plasmado desde el punto de vista fáctico/descriptivo en el relato de Hechos Probados, siendo alegado por la parte apelante solo discrepancias respecto de la misma, que deben ser desestimadas.

Por lo que se refiere al importe de la cuota de la pena de multa impuesta, el Juez a quo la razona en su imposición en el fundamento segundo ' En cuanto al importe de día-multa, el Sr. Cesar declaró que estaba trabajando y que percibia ingresos por algo mas de novecientos euros/mes, no constan sus cargas. Por lo anterior considero proporcionada la cuantia de 4 euros cuota día', es decir, la misma esta en su minimo legal y por ello debe ser mantenida.

Por último respecto a la queja de la cuantía de la responsabilidad civil declarada, debe manifestarse que la misma es razonada y declarada por el Juez a quo en su fundamento cuarto, y viene acreditada por la propia prueba testifical practicada, por lo que no procede acceder a dicha pretensión de su nulidad.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación formulado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por el limo. Sr. mencionado al inicio, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorga, ha decidido

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la letrada doña Juana Carmen Salinas García renombre y defensa de Cesar contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2.016 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Mula, Murcia, en Juicio de delitos leves nº 76/2015 -Rollo nº 46/2016, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.