Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 2/2017 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 18/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100243
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:243
Núm. Roj: SAP SA 243:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00018/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓ 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2015 0150174
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2017
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Epifanio
Procurador/a: D/Dª NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado/a: D/Dª ANTONIO DAVILA GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NUMERO 18/17
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca, a veinte de marzo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 206/2016, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 289/2015, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO (CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS - ART. 379.2 C.P .-) Y OTRO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE - ART. 152.1º y pfo. 2º CP -.Rollo de apelación núm. 2/2017.- contra:
Epifanio , representado por la Procuradora Sra. Nuria Martín Rivas y defendido por el Letrado Sr. Antonio Dávila González.
Han sido partes en este recurso, comoapelante:el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya referenciada, y comoapelado:el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública; siendo Ponente elIlmo. Sr.DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 10 de Noviembre de 2.016, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguienteFALLO:
'Que debo absolver comoABSUELVOa Epifanio del delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , respecto del que se formuló inicialmente acusación contra el mismo, con declaración de oficio de las costas generadas por dicho delito.
Que debo condenar yCONDENOa Epifanio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1º y párrafo 2º, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deNUEVE MESES DE MULTA,con una cuota diaria deSEIS EUROS (6 Euros),siendo de aplicación en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, yprivación del derecho conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y TRES MESES.
Le impongo las costas generadas por el delito respecto del que ha sido condenado.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpusorecurso de apelaciónpor la Procuradora Sra. Nuria Martín Rivas, en nombre y representación de Epifanio ,quien solicitó que, con estimación del mismo, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que se absolviera a su representado del delito por el que viene siendo condenado.
Asimismo, por elMINISTERIO FISCALseimpugnóel recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por entenderla ajustada a Derecho.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no considerándose necesaria la celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló el día 16 de marzo de 2017 como fecha para la deliberación y fallo del mismo, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Sr. Magistrado Ponente, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.
Se acepta en lo sustancial la declaración de hechos probados recogida en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado Epifanio fundamentó su recurso de apelación en los siguientes motivos:
- existencia de indefensión, ya que el proceso se siguió por un delito contra la seguridad del tráfico, pero el acusado ha sido condenado por un delito de lesiones;
- vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción del principio ' in dubio pro reo', ya que no existe prueba de cargo suficiente para poder condenar al acusado por un delito de imprudencia grave por circular a más velocidad de la aconsejable;
- inexistencia del delito de lesiones por imprudencia grave pues no concurren los requisitos del tipo ya que no existe imprudencia grave ni lesiones del artículo 147.1;
- finalmente, existencia de la atenuante del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, así como la atenuante de reparación del daño por haber hecho lo posible para que la compañía de seguros abone la indemnización correspondiente.
El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que,como declara el Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras, en la sentencia de 11-12-2013, nº 944/2013, rec. 835/2013 . Pte: Andrés Ibáñez, Perfecto'el proceso acusatorio es aquél en el que -en el enjuiciamiento- el juez aparece concebido como un operador pasivo, cuyas funciones se encuentran rígidamente deslindadas de las de las partes. Esto es lo que hace posible que el juicio sea una contienda entre iguales ante un decisor imparcial, seguida a iniciativa de la acusación, a la que compete la afirmación de unos hechos como perseguibles y la aportación de la prueba en apoyo de ese aserto. Así, cualquier apunte de confusión o solapamiento del papel del juez con el de la acusación o el de la defensa, afectaría esencialmente al propio curso procesal, introduciendo el inevitable desequilibrio.
Esta Sala, en la sentencia núm. 1028/2009 , recordaba que sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa, en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/3006, de 11 de diciembre, argumenta que nadie puede ser condenado por algo distinto de aquello por lo que fue acusado y de lo que, en consecuencia, pudiera defenderse contradiciendo. Y que, a estos efectos, la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas ( SSTC 12/1981 , de 12 de abri ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ).'
En igual sentido, la STS, Penal sección 1 del 23 de septiembre de 2015 , Sentencia: 531/2015 | Recurso: 582/2015 | Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, declara que 'el principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar. Con ello se preserva estructuralmente la posición imparcial del Tribunal, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Dicho de otra forma, la condena presupone una acusación sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga. A ello se añade, aunque más en relación al derecho de defensa, que la acusación ha de formularse en condiciones tales que el acusado pueda defenderse de la misma.
Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo ». ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).
En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero , y reiterado en numerosas sentencias posteriores, que 'el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria'.
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.
El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado. Y desde otro punto de vista, se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.
Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral, siempre que respete la identidad sustancial del hecho imputado. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves.
Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo.
No se vulnera el principio acusatorio si el Tribunal considera no probado parte del relato de hechos contenido en la acusación, y si embargo entiende que los hechos que declara probados pueden subsumirse en los preceptos invocados por aquella.
También puede el Tribunal modificar la calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ya señaló en la STC nº 225/1997, de 15 de diciembre , que'so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos «y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso» ( STC 10/1988 , fundamento jurídico 2). En este sentido, «el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación» que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , fundamento jurídico 3)'.
A todo lo cual hemos de añadir que, como es sabido el procedimiento abreviado constituye un cauce penal en el que no es necesaria una imputación formal, a diferencia de lo que ocurre en el sumario ordinario con el Auto de procesamiento. Según la jurisprudencia ( SSTS 364/2011, de 11 de mayo ; 1532/2000, de 9 de octubre ; 1088/1999, de 2 de julio ), la resolución prevista en el apartado 4.º del vigente art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda la continuación del trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5 (archivar el procedimiento, declarar delito leve el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado:dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria. Por consiguiente, el Auto previsto en la citada norma no es el instrumento idóneo para hacer en él calificaciones jurídicas acusatorias. Ciertamente, hay casos cuya complejidad requiere que este pronunciamiento contenga una referencia más detallada y, en especial, una motivación fáctica que sea suficiente a los efectos de conocer tales datos y evitar eventuales riesgos de indefensión que deriven de la confusión en que pueda verse inmerso el inculpado ante la difuminación o indefinición resultante de una complicada investigación. Precisamente por ello, esta misma línea jurisprudencial defiende que'el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado'( SSTS 1532/2000 y 1088/1999 , antes citadas), sobre todo en aquellos casos, como el ahora enjuiciado, en que la imputación formulada consistió en un hecho absolutamente sencillo en su estructura formal.
En consecuencia, el Tribunal Supremo concibe el Auto de transformación como una resolución que, aun no siendo de mero trámite, tampoco equivale a un Auto de procesamiento. No faltan pronunciamientos ( SSTS 703/2003, de 13 de mayo ; 715/2002, de 19 de abril ; 450/1999, de 3 de mayo ) en los que se aparenta afirmar lo contrario al señalar que'tiene el valor de ser el equivalente procesal al auto de procesamiento en el sumario ordinario [...], teniendo el carácter de determinar la legitimación pasiva del proceso penal [...]', defendiendo la necesidad de que contenga un breve relato de los hechos e identificación de las personas contra las que se abre y respecto de las que se predica un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, que se consolidará o no según se dirija acusación por la partes acusadoras'.No obstante, los diferentes pronunciamientos contenidos en las resoluciones del Tribunal Supremo citadas no presentan la contradicción aparente que parecen reflejar, puesto que el hecho de que se diga que el Auto de acomodación es equivalente a un Auto de procesamiento no quiere decir que tenga que ser como tal Auto, sino que debe cumplir la misión propia de un Auto de inculpación por referencia a hechos y autores, misión que no le niega que deba cumplir la doctrina primeramente citada, de la que se desprende que así conviene que se haga cuando de asuntos de especial complejidad se trate, pero que nada lo impide en los demás casos de mayor simplicidad.
De todo lo dicho cabe concluir, pues, que el Auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado es un Auto de impulso procedimental, de ordenación procesal, para cuyo dictado el Juez de Instrucción no está obligado a efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio aportado para comprobar los indicios racionales de culpabilidad de los imputados, sino que basta con que efectúe una doble comprobación: primero, que la instrucción es completa y no son necesarias nuevas diligencias instructoras; segundo, que el hecho investigado es un delito comprendido en el ámbito del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Una vez hecha esta comprobación, el Instructor no debe, sino que está obligado a dictar dicho Auto ( SSTC 54/1991, de 11 de marzo ; 21/1991, de 31 de enero ). Así mismo, el Auto cumple la finalidad propia de concluir provisoriamente la instrucción de las diligencias previas y acordar continuar el trámite a través del procedimiento abreviado por estimar que los hechos constituyen alguno de los delitos previstos en el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desestimando implícitamente las otras posibilidades previstas en el art. 779.1 del mismo cuerpo legal ; y a los efectos de mera ordenación del proceso da lugar al inicio de de la fase intermedia con traslado a las acusaciones para que determinen, como se ha dicho, si solicitan el sobreseimiento, formulan acusación o, excepcionalmente, interesan alguna diligencia de instrucción complementaria.
Por consiguiente, ninguna infracción procesal se ha cometido en el presente caso, ni ninguna indefensión se ha causado, pues la condena por el delito de lesiones objeto de apelación fue precedida de la correspondiente acusación por parte del Ministerio Fiscal planteada en tiempo y forma legal, y seguida del pertinente debate contradictorio con igualdad de armas e inmediación en el juicio oral.
TERCERO.-En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción del principio 'in dubio pro reo', hemos de indicar que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y
3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.
Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'
Como así sucede en el presente caso, donde la condena del acusado por un delito de lesiones por imprudencia grave descansa en la inspección ocular y apreciación de los agentes de la Guardia Civil, ratificada en la vista oral, así como la testifical de la lesionada, de los que se desprende que el acusado invadió el sentido contrario de la vía.
Ciertamente, a estas alturas del proceso no puede ya argumentarse que la imprudencia grave en la que ha incurrido el acusado obedezca al hecho de ponerse al volante a pesar de la ingesta abundante de alcohol que había llevado a cabo, puesto que en la sentencia del Juzgado de lo Penal se declaró probado que el alcohol ingerido no influyó en la conducción del vehículo de motor en los casos de autos, como consecuencia de lo cual absolvió al acusado del delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas, absolución contra la que nadie ha interpuesto recurso alguno, y que, por lo tanto, constituye ya cosa juzgada.
Ahora bien, de lo que no cabe duda de acuerdo con las pruebas antes dichas es de que el acusado invadió el carril contrario de su sentido de la circulación y colisionó frontalmente con la víctima que circulaba por su carril. Así se desprende de la inspección ocular realizada por los agentes de la Guardia Civil, y sus apreciaciones ratificadas en la vista oral, así como de la testifical de la lesionada.
A este respecto, el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-3-2005, nº 282/2005, rec. 1452/2004 . Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel, en la STS 665/2004, de 30 de junio , señalaba, recogiendo lo ya dicho en la STS núm. 966/2003, de 4 de julio , que'el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada 'culpa con previsión', cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos.
En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del 'caso fortuito'.
Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso.
De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.
La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS núm. 2235/2001, de 30 de noviembre ).
El dolo eventual, por otra parte, existirá cuando el autor conozca el peligro concreto al que da lugar su conducta y a pesar de eso la ejecute, despreciando la posibilidad cercana del resultado. Y en otro lugar el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 1-4-2002, nº 2411/2001, rec. 1898/2000 . Pte: Marañón Chávarri, José Antonio dice que'Conforme a la sentencia 1841/2000 de 1.12 EDJ2000/49617, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar:
a) La mayor o menor falta de diligencia;
b) La mayor o menor previsibilidad del evento.
c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Según la sentencia 920/1999 de 9.6 , concurrirá imprudencia grave, equivalente a la temeraria del CP. de 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las sentencias 1658/99 de 26.11 y en la 42/2000 de 19.1 '.
Pues bien, invadir el carril contrario de circulación ciertamente constituye una imprudencia grave en el sentido antes expuesto-cfr, entre otras STS, Penal sección 1 del 29 de diciembre de 2010 (ROJ: STS 7181/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7181 ) y STS, Penal sección 1 del 01 de abril de 2002 ( ROJ: STS 2309/2002 - ECLI:ES:TS:2002:2309).
El único elemento que se discute por el apelante en el motivo es la gravedad de la imprudencia -no la existencia de una conducción imprudente por invasión del carril contrario-. Pues bien, la misma, como hemos visto, depende de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado, de manera que lo procedente es analizar si efectivamente el accidente estuvo provocado por una grave infracción prevista como tal en la Ley sobre tráfico y circulación de vehículos a motor y seguridad vial. A cuyo efecto hay que recordar que el acusado el día de autos al tomar la curva donde se produjo el siniestro que nos ocupa, invadió con su automóvil turismo el carril contrario, sin duda por razón de su velocidad excesiva en el momento en que el accidente sobrevino, que constituyó precisamente la causa del mismo. Pues la velocidad le hizo perder al acusado el control del vehículo e invadir el carril contrario al paso de un turismo que circulaba en esa dirección y cuyo conductor no pudo evitar la colisión. De suerte que aunque no contemos con el dato de la velocidad exacta a la que circulaba el acusado, cuya medición no consta en autos, es evidente, en todo caso, que la pérdida del control del vehículo, su invasión del carril contrario a la salida de una curva peligrosa y la colisión frontal son consecuencia de una velocidad excesiva por inadecuada a las características de la vía que el art. 65.4.c) de la Ley sobre el tráfico y circulación de vehículos a motor y seguridad vial define como infracción grave. Debe tenerse en cuenta que una velocidad superior a la autorizada supone un riesgo intensificado efectivamente, de lo que es forzoso deducir que el accidente fue consecuencia de una grave infracción de la norma de cuidado que el acusado estaba obligado a observar y de la muy grave inadvertencia que le hizo no prever la probabilidad de que la temeraria forma de conducir a que se aventuró provocase un siniestro.
Por todo ello, es claro que carece de fundamento la pretensión de que se equivocó el Tribunal de instancia al calificar de grave la imprudencia del acusado y que fue indebida la aplicación a los hechos probados de las normas penales correspondientes.
Del mismo modo, consta en autos que a la víctima se le realizaron diversas pruebas de diagnóstico, tales como rayos X y TAC, así como que se le prescribió un plan terapéutico consistente en reposo absoluto, muletas, sesiones de fisioterapia, y, en definitiva, un plan terapéutico establecido, según lo expuesto por el propio médico forense en su informe de 25 de noviembre de 2015. Según dicho informe, las lesiones consistieron en fractura no desplazada del hueso ilíaco izquierdo, cervicalgia post traumática y poli contusiones en el hombro izquierdo, tórax y ambas rodillas, para cuya curación como tratamiento se le prescribieron antiinflamatorios, relajantes musculares y fisioterapia, requirió hospitalización y reposo absoluto así como la utilización de muletas.
Pues bien, todo ello constituye ciertamente tratamiento médico, conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro TS- cfr. STS, Penal sección 1 del 11 de diciembre de 2000 (ROJ: STS 9064/2000 - ECLI:ES: TS:2000:9064), Sentencia: 1895/2000 Recurso: 615/1999 , Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON. En este sentido la STS, Penal sección 1 del 12 de marzo de 2014 (ROJ: STS 959/2014 - ECLI:ES: TS:2014:959), Sentencia: 158/2014 Recurso: 10814/2013 , Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, señala que ha 'declarado la jurisprudencia que en general una fractura ósea requiere tratamiento médico para su curación ( STS. 929/99 de 8.6 ), y la colocación y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico en tanto aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo ( SSTS. 724/2008 de 4.11 , 1253/2005 de 23.10 , 432/99 de 22.3 ).
Fue, pues, de todo punto correcto condenar al acusado como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el art. 152.1 º y 2º del CP .
CUARTO.-En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, hemos de indicar que, como con total acierto se explica en la sentencia apelada, la modificación del art. 21 CP , para dar cobijo legal a una circunstancia atenuante trascendental como era la de dilaciones indebidas que en similitud con la prescripción del delito, permitía atenuar la responsabilidad criminal por decisión de nuestra jurisprudencia, como dice la Exposición de Motivos, ha otorgado carta de naturaleza legal a lo que hasta ahora hacían los Tribunales de Justicia.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24,2 de la Constitución EDL1978/3879 y también en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 EDL1979/3822 y en el art. 14,3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 EDL1977/998. En dichos Tratados internacionales, suscritos por el Estado Español y que lo vinculan por la vía del art. 96 de la Constitución EDL1978/3879, se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.
Por elloel derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes,impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.Se trata,por lo tanto,de un concepto indeterminado que requierepara su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin decomprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones,y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.En particular debe valorarse la complejidadde la causa,el comportamiento del interesadoy la actuación de las autoridades competentes( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 octubre 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España EDJ2003/127367 y sentencia del mismo Tribunal de 28 octubre 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España EDJ 2003/127368, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6,1 del Convenio EDL1979/3822empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 octubre 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como afirma el TS en su Sentencia de 19 junio 2002 EDJ2002/28410,'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución EDL1978/3879 mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 EDJ1992/4711 , 301/1995 , 100/1996 EDJ1996/3055 y 237/2001, entre otras EDJ2001/53329 y sentencia del Tribunal Supremo 175/2001, 12 de febrero EDJ2001/3000 )'.
Sin embargo, como establece el TS en su Sentencia de 23 septiembre 2002 EDJ2002/35937'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE EDL1978/3879 sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.
Así pues,la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional,que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11,1 LOPJ EDL1985/198754), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental,no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a ponerde manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delitocuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, fue doctrina del TS y del TC que el cauce para compensar la vulneración era el indulto, con las posibilidades de la suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramitaba la solicitud de la medida de gracia según prevé el art. 4, apdo. 4º CP EDL1995/16398, todo ello según acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª TS de 29 abril 1997. Posteriormente en otra reunión del mencionado Pleno celebrado el 21 mayo 1999, se cambió el criterio del Pleno anterior, llegándose al acuerdo de que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas, era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21,6 CP EDL1995/16398. Postura ésta sentada en la jurisprudencia más reciente, por ejemplo, en la STS 1 julio 2004 EDJ2004/82726, que sobre la base del art. 4,4 CP , ha descartado que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, por lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el Derecho Fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del art. 21 CP EDL 1995/16398. Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del art. 21,6 CP .
De los procedimientosen sí, y en concreto deberá tenerse en cuenta; la naturaleza y circunstancia del litigio, sucomplejidad, los márgenes ordinarios de duraciónde asuntos de la misma naturaleza, la conducta procesal correcta del imputado, o lo que es lo mismo que las dilaciones no puedan deberse a un abuso del sistema de recursos, las consecuencias que la demora en sí pueda implicar para el justiciable y finalmente, porque no decirlo los medios de que disponga el órgano ante el cual se surgen dichas dilaciones. Naturalmente todo ello puede llevar a su consideración como muy cualificada o como simple, con las transcendentes consecuencias penológicas que como todos sabemos conlleva.
Conviene recordar una vez más que el imputado no está obligado a denunciar la paralización del proceso durante la instrucción para que luego se le pueda aplicar esta atenuante ( STS 30 marzo 2010 EDJ2010/45230). Es igualmente relevante advertir que si es el acusado quien la provoca de forma abusiva, o incluso por su propia situación de rebeldía, no será merecedor de atenuante.
Y sin duda en los plazos de retraso donde más difícil será lograr una mínima sintonía y unificación de la jurisprudencia menor. A diferencia de lo que sucede con la prescripción cuyos plazos son taxativos y claros, una circunstancia atenuante tan difusa como la que ahora contempla el propio Código EDL1995/16398 es imposible que tenga reflejos en plazos concretos. No obstante hay sentencias que han llegado a fijar un plazo de seis años para fijar un criterio objetivo, mientras que otras como las de 23 junio 2008 EDJ2008/118972 lo reducen simplemente a cuatro. Al tiempo que resoluciones como la de 30 diciembre 2009 EDJ2009/300011, casi de soslayo admite la hipótesis de que se pudiera contemplar en una causa con preso sin complejidad cuya duración no supera los dos años.
Tampoco coincide la jurisprudencia en la determinación de losplazosque darían lugar a su consideración como cualificada, caso en el que operaría el art. 66,2 EDL1995/16398 con drásticas consecuencias. Hay sentencias que la aprecian en el transcurso de nueve años, de ocho, e incluso una Sentencia de la Audiencia Nacional que lo acogió ante un procedimiento que apenas duró tres añoshabida cuenta lanulacomplejidad en la investigaciónque se desplegó.
A nuestro juicio tanto la simple como la ordinaria no pueden consistir nunca en un plazo concreto. Ello es predicable de la prescripción, instituto extintivo de la responsabilidad criminal que forma parte del delito en sí y que por tanto es apreciable de oficio por los Tribunales. La circunstancia de dilaciones indebidas,no puede determinarse por un simple lapsus temporal sino que exige analizar en todos y cada uno de los casos la gravedad objetiva del delito, la complejidad de su investigación, la postura procesal del imputado y su disponibilidad hacia la Justicia, los medios materiales con que cuentan tanto el órgano instructor o enjuiciador como quien ejerce la acción pública, la actitud de las acusaciones particulares y popular si las hubiere, y por supuesto la de la defensa técnica,pues no es razonable exigir su aplicación por los tribunales cuando mucha de estas dilaciones no son, sino fruto de un verdadero abuso de los múltiples recursos que nuestro ordenamiento jurídico brinda a los encartados.
Pues bien, en el presente caso, aun cuando es cierto que no existe un proceso penal de una complejidad extraordinaria, sino normal, también es cierto que los plazos de tiempo transcurridos no pueden considerarse en modo alguno como constitutivos de ninguna dilación indebida, ya que los hechos ocurrieron el 18 enero 2015, a la víctima se le ocasionaron unas lesiones que tardan en encontrar en total 90 días y consta en autos que ya con fecha del 3 diciembre 2015 se dictó auto de procedimiento abreviado y con fecha 16 mayo 2016 el auto de apertura del juicio oral, apenas cinco meses después. Sin que la tasación pericial del vehículo accidentado solicitada por el Ministerio Fiscal constituya ninguna diligencia indebida ni inadecuada teniendo en cuenta los hechos objeto de la causa, ni tampoco supone ninguna dilación innecesaria por haberse realizado en la fase intermedia, como se permite por la ley en procedimiento abreviado tras haberse dictado el auto de transformación en procedimiento abreviado. En definitiva, como con total acierto se indica en la sentencia apelada, no cabe sino insistir que la duración de la instrucción llevada a cabo en este procedimiento ha de considerarse del todo correcta en cuanto al tiempo transcurrido, teniendo en cuenta el conjunto de las diligencias practicadas, de modo que no se aprecia un retraso en el enjuiciamiento de los hechos que permita el acogimiento de la atenuante de dilaciones indebidas, sin que en el recurso se explique por qué se considera indebida la duración del presente proceso, ni en qué periodos se ha producido ninguna ralentización injustificada.
QUINTO.-Por aplicación del artículo 240 de la LECR , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Nuria Martín Rivas, en nombre y representación de Epifanio ,contra la sentencia de 10 de Noviembre de 2.016 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 206/2016 que en el mismo se siguen, y de los que dimana el presente rollo de apelación, debemos confirmar yconfirmamosla misma en todos sus pronunciamientos, todo ellosin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la mismano cabe recurso algunoni siquiera elrecurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr.y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
