Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 11350/2016 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 18/2017
Núm. Cendoj: 41091370012017100035
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:48
Núm. Roj: SAP SE 48:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO Nº 11.350/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SEVILLA
JUICIO PENAL Nº 139/2016
SENTENCIA Nº 18/2.017
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADAS:
MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA
ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
En la Ciudad de Sevilla a doce de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 4, que tiene su origen en el Juicio Rápido nº 139/2016 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla, por delito de resistencia, siendo recurrente Abelardo , asistido por la Letrada Dª Mónica Abril Morón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2016 cuyo fallo es como sigue: '...Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor responsable de un delito consumado de resistencia a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que hayan podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos. No ha lugar a declaración sobre responsabilidades civiles.
SE IMPONEN al ya mencionado Abelardo las costas causadas en el presente procedimiento....'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa de Abelardo que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada:
'... Que sobre las 22:45 horas del día 16 de marzo de 2016 agentes del Cuerpo Nacional de Policía de paisano a bordo de un vehículo camuflado observaron en la plaza de La Legión de Sevilla al acusado cuando presuntamente cortaba la cadena de seguridad de una bicicleta con una cizalla para apoderarse de ella, hecho investigado en otro procedimiento. Debido a ello se bajaron del vehículo e identificándose como policías dieron el alto al acusado. Éste, que conocía a los agentes de intervenciones anteriores, emprendió una fuga inmediata siendo, no obstante, alcanzado por estos. Ante tal cosa, el acusado arrojó la cizalla que portaba sobre los referidos agentes, no llegando a impactar en ninguno de ellos. A raíz de ellos, los agentes procedieron a detener al acusado teniendo que reducirle tras un pertinaz y fuerte forcejeo al oponerse tenazmente el acusado a la actuación de los referidos agentes, que no resultaron heridos a consecuencia de estos hechos. El acusado fue ejecutoriamente condenado por delito de resistencia a agentes de la autoridad en sentencia firme de 06 de enero de 2014 a pena de cuatro meses de prisión, sustituida por multa, por el Juzgado de Instrucción número 17 de los de Sevilla , incoándose Ejecutoria por el Juzgado de lo Penal número 11 de los de Sevilla con fecha 31 de enero de 2014...'.
Fundamentos
PRIMERO.-Cuestiona el recurrente Abelardo el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración de los principios de tutela judicial efectiva, presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' interesando su libre absolución o que con carácter subsidiario se imponga la pena en su mínima extensión de seis meses de prisión.
Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre , que '... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías. Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables. Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias. Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios ...'.
Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
SEGUNDO.-Es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la participación del recurrente en el hecho que se le imputa.
El Magistrado de lo Penal para formar su convicción ha podido tener en cuenta las manifestaciones de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a la detención del recurrente y lo referido por este último en su declaración a presencia judicial al ser puesto a disposición del Juzgado de Guardia (Folio 33) al no haber comparecido al acto del plenario, no obstante estar citado en forma, así como la demás documental.
Aunque referida a la figura del delito de atentado, pero describiendo también algunos de los elementos objetivos y subjetivos que deben concurrir respecto al de resistencia, se mencionan como tales en la STS 580/2014, de 21 de julio :
a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 del Código Penal .
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:
a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero )...'.
En cuanto al delito de resistencia el artículo 556 del Código Penal se limita a exigir esta sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones, si bien existe una corriente jurisprudencial que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia, ha dado entrada al tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho.
En este sentido en la STS 610/2010, de 30 de junio se hace constar que '... dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerablessentencias de esta Sala (ver S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16-octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3-abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre )...'.
Teniendo en cuenta lo expuesto, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no tenemos motivos para considerar injustificada la valoración efectuada en cuanto ha otorgado verosimilitud y credibilidad a lo manifestado por los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que han descrito una conducta que integra los requisitos del tipo pues, además de arrojarles la cizalla que fue intervenida '... no paró de intentar zafarse... dándonos puñetazos... patadas...', y ello no obstante haberse identificado como agentes de policía, '... le dieron el alto policía... nos conoce perfectamente...'.
No resulta por otro lado admisible la alegación de indefensión que también plantea el recurrente, de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que no se ha dado respuesta a la tesis planteada del autoencubrimento impune pues si consta en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución impugnada la razón por la que fue desestimada que ahora también compartimos.
Como se hace constar en la STS 670/2007, de 17 de julio , citada por el recurrente, si bien '... la existencia de un derecho a lahuidaha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma...' también se refiere que ' .... la jurisprudencia de esta Sala, en los casos dehuidao elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio delautoencubrimientoimpune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta pero constriñéndolo a los casos de merahuida(delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre )...'.
En el caso enjuiciado estimamos que no resulta aplicable la mencionada doctrina pues la actuación del recurrente, descrita con detalle en el relato de hechos declarados probados, excede de una merahuiday alcanza sustantividad propia, pues el apelante no sólo trató de agredir a los Funcionarios arrojando a los mismos la cizalla que fue intervenida, sino que opuso una fuerte resistencia dándoles puñetazos y patadas, por lo que el motivo alegado también debe ser desestimado.
TERCERO-.Asimismo cuestiona el recurrente la extensión de la pena de impuesta que interesa se reduzca al mínimo legal de seis meses de prisión.
El Magistrado de la Penal justifica la imposición de la pena de prisión de ocho meses en el fracaso de la imposición de la pena de multa en una condena precedente, antecedentes, y en la cercanía de la conducta delictiva enjuiciada al delito de atentado.
Del examen de su hoja histórico penal y relato de los hechos declarados probados no podemos tampoco considerar injustificada su valoración pues consta que ha sido detenido en seis ocasiones por la Guardia Civil y en treinta y nueve por el Cuerpo Nacional de Policía (Folio 6), lo que coindice con lo referido en el plenario por los Funcionarios respecto a detenciones previas efectuadas por los mismos de forma reiterada, habiendo sido condenado con anterioridad por sentencias firmes de 18/06/2012 , 06/01/2014 y 14/09/2015 por delitos contra la seguridad del tráfico, resistencia y robo, con imposición de penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de prisión, concediéndose al mismo respecto a una de ellas la sustitución por multa y de otra el beneficio de la suspensión con un nulo efecto resocializador.
En atención a todo lo expuesto el recurso debe de ser desestimado.
CUARTO.-No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de Abelardo contra la sentencia dictada el día 19 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 4 confirmando todos sus pronunciamientos, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe
