Sentencia Penal Nº 18/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2017 de 06 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 62 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SAMANES ARA, CARMEN

Nº de sentencia: 18/2017

Núm. Cendoj: 50297310012017100041

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1562

Núm. Roj: STSJ AR 1562/2017

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00018/2017
Modelo: 0010K0
COSO, 1
Teléfono: 976208356 FAX.: 976208425
Equipo/usuario: MMD
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0469050
PROCEDIMIENTO: RPL RECURSO DE APELACION 0000010 /2017
SOBRE: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
PROCURADOR: ROBERTO POZO PARADIS, PILAR BAIGORRI CORNAGO ,
LAURA MENOR PASTOR , ROBERTO POZO PARADIS , MARIA PILAR ANDRES
LAGUNA , MARIA DE LOS ANGELES PRIETO SOGO , CELIA CEBRIAN
ORGAZ , LAURA MENOR PASTOR , MARIA CARMEN GALAN CARRILLO ,
ABOGADO: MARIA PILAR BERGASA BOUZAS, FERNANDO LACRUZ NAVAS ,
JUAN CARLOS MACARRON PASCUAL , , ALEJANDRO JOSE SARASA SOLA
, MARIA PILAR ALDA GIL , CARLOS CASTILLO ESCUSOL , JUAN CARLOS
MACARRON PASCUAL , ANA ELVIRA RAMOS LANGA
INTERVINIENTE: Rogelio , Tomás , Carlos José , Juan Carlos
, Alejo , Balbino , Milagrosa , Rosa , Dionisio ,
MINISTERIO FISCAL Mº FISCAL
SENTENCIA NUM. DIECIOCHO
Excmo. Sr. Presidente /
D. Manuel Bellido Aspas /
Ilmos. Sres. Magistrados /
D. Javier Seoane Prado /
Dª. Carmen Samanes Ara /
Zaragoza a seis de noviembre de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el
presente recurso de apelación seguido con el núm. 10/2017, por el delito Contra la Salud Pública, interpuesto
por los acusados Rogelio , en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D.
Roberto Pozo Paradís y dirigido por la Letrada Dª. Mª Pilar Bergasa Bouzas; Tomás , en libertad por esta
causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Baigorri Cornago y dirigido por el Letrado
D. Fernando Lacruz Navas; Carlos José , en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª Laura Menor Pastor y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Macarrón Pascual; y Juan Carlos
, en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Pozo Paradís y
dirigido por la Letrada Dª María Herrara Monzo, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de mayo pasado
por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Procedimiento Abreviado num. 89/2016,
siendo parte recurrida Alejo , en prisión por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª Pilar Andrés Laguna y defendido por el Letrado D. Alejandro Sarasa Sola; Balbino , en prisión por esta
causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Ángeles Prieto Sogo y dirigido por la Letrada
Dª Pilar Alda Gil; Milagrosa , en libertad por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales
Dª Celia Cebrián Orgaz y dirigida por el Letrado D. Carlos Castillo Escusol; Rosa , en libertad por esta causa,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Menor Pastor y dirigida por el Letrado D. Juan
Carlos Macarrón Pascual; Dionisio , en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª Carmen Galán Carrillo y dirigido por la Letrada Dª Elvira Ramos Langa; y el Ministerio Fiscal .
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado num. 89/16, con fecha 29 de mayo pasado dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Habida cuenta que con relación a las personas que se dirá, y respecto de las que existían sospechas de que pudieran dedicarse al tráfico de drogas, previas intervenciones telefónicas acordadas judicialmente, se llevaron a cabo diversas actuaciones policiales, en concreto vigilancias y seguimientos de aquello, diligencias que determinaros diversos registros.

Ya en fecha 10 de junio de 2016, sobre las 22,00 horas, Balbino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por varios delitos, entre otros, por Sentencia de 26 de junio de 2012 -firme el 3/7/2012- por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de cuatro -4- años y seis -6- meses de prisión y multa, suspendidas por tiempo de cinco -5- años en fecha 30 de noviembre de 2012, ala pena de prisión, y en fecha 28 de febrero de 2013, la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, a bordo del vehículo Audi A-3 matrícula ....-RLT propiedad de su hermana Marisol , emprendió viaje con destino a Tudela donde contactó a su llegada, con Juan Carlos , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por varios delitos, en particular por sentencia de 21 de febrero de 2011 por un delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena, ente otras, de prisión de un 1 año y 6 meses, pena extinguida el 11/9/2014, y Alejo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por varios delitos, antecedentes cancelables unos, y otros no computables a efectos de reincidencia, reuniéndose los tres en un callejón sin salida detrás de la Iglesia, donde Alejo hizo entrega a Balbino de un paquete, separándose seguidamente todos ellos, y cuando el último se encontraba ya en el vehículo citado, tras ocultar el citado paquete en el salpicadero del vehículo, debajo del volante, fue abordado por funcionarios policiales, ocupándose del citado paquete, bolsa de plástico que contenía sustancia en pasta que, analizada, resultó ser mezcla de anfetamina y cafeína con un peso de 158,68 gramos y una riqueza la primera del 13,55%, así como en su poder en el momento de la detención dinero -dos billetes de 50 euros y uno de 10 euros- y un teléfono móvil Iphone 6S, dinero citado procedente de actividades delictivas como la que es objeto de la presente causa y móvil el mencionado utilizado para llevar a cabo las mismas.

El precio de la anfetamina intervenida alcanza un valor en el mercado, según listado de la Oficina Central Nacional de Estupefaciones -OCNE-, de 4.520,79 euros.

Por auto de 11 de junio de 2016 se autorizó la entrada y registro en los domicilios de los acusados Balbino , Rogelio e Tomás , con el resultado que a continuación se expresa.

En el registro de C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , Juslibol (Zaragoza), domicilio familiar de Balbino y Rogelio , mayor de edad, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por varios delitos, en particular por Sentencia de 28 de julio de 2014 por un delito de tenencia de armas prohibidas a la pena de prisión de un -1- año, suspendida en fecha 15/4/2015 por tiempo de dos -2- años, se intervinieron en la habitación de este último: 505 euros en un monedero, un móvil negro marca ZTE, bolsa con polvo blanco, 18,15 gramos de cafeína, paquete de posits de color rosa con anotaciones, paquete de posits de color naranja con anotaciones, libreta de Pronitol 50 con anotaciones, báscula de precisión Tanita con restos de polvo blanco, bolsa de plástico con 714,96 gramos de cafeína, bote de cacao con líquido, bolsa con sustancia vegetal verde: cannabis, peso 4,65 gramos, rollo de alambre verde, varios envoltorios de plástico con restos de sustancia blanca, Tupper con 18,15 gramos de cafeína, bolsita con sustancia enrocada blanca con 0,42 gramos, de cocaína, riqueza 37,9%, bolsa de color verde con 0,42 gramos de restos de anfetamina, polvo ocre con un peso de 2,82 gramos de anfetamina, riqueza 6,27%, varias tarjetas con restos de polvo blanco, varios plásticos recortados, cuchara con restos de sustancia blanca, libre marrón con anotaciones.

Igualmente se le ocuparon 9 cartuchos del calibre 12,6, cartuchos del calibre 16, bolsa con 7 cartuchos de varios calibres, cajita con balas de varios calibres, además de vainas vacías y cabezas de proyectiles, arco desmontado y cuatro flechas, escopeta marca Franchi superpuesta con su funda.

El precio de la droga intervenida en el mercado negro sería de unos 80 euros la anfetamina, unos 30 euros la cocaína y unos 22 euros el cannabis.

En el registro de C/ DIRECCION001 NUM003 - NUM004 , NUM002 , Juslibol (Zaragoza), domicilio de Balbino se intervinieron: báscula de precisión, bolsa de plástico con 2,07 gramos de anfetamina, riqueza 14,92%, libreta Notebook con anotaciones, bolsa de plástico con sustancia anaranjada-rosa con un peso de 0,8 gramos de mezcla de anfetamina y cafeína y una riqueza la primera del 12,32% , dinero, en concreto 16 billetes de 50 euros, 2 de 20 euros y 1 de 10 euros, cuaderno University College con anotaciones, bolsa de plástico con sustancia con 0,27 gramos de mezcla de anfetamina y cafeína, riqueza la primera del 18,82%, bolsa de plástico con sustancia de color azul que contenía 0,58 gramos de MDMA y una riqueza del 64,2%, recortes de plástico, bolsa con sustancia pulverulenta con 0,4 gramos de MDMA con riqueza del 84,55%, bolsa con 70,21 gramos de cafeína.

El precio de la droga intervenida sería 97,43 euros la anfetamina y 7,22 euros el MDMA.

En fecha 11 de junio de 2016 se procedió a la detención de Tomás , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por varios delitos, entre ellos por Sentencia de 15 de mayo de 2006 -firme el 9/6/2006- por un delito de tráfico de drogas a la pena de prisión de tres -3- años, extinguida el 22 de julio de 2014, ocupándose en su poder un teléfono móvil Samsung y dinero -1 billete de 10 euros y 2 billetes de 5 euros-, e interviniéndose, previa autorización judicial, en el registro de su domicilio sito en CAMINO000 , NUM005 , URBANIZACIÓN000 de Garrapinillos (Zaragoza), domicilio de Tomás , los siguientes efectos: placa metálica y tubos con restos de polvo blanco, báscula digital, bolsita de plástico con dos gominolas impregnadas de metoxetamina y un peso de 4,22 gramos, caja marrón con 11 pastillas de MDMA -7 rojas en forma de corazón con un peso de 2,35 y una riqueza del 45,27%, 2 azul claro con un peso de 0,63 gramos y una riqueza del 49,58%, 1 pastilla rectangular naranja con un peso de 0,43 gramos y una riqueza del 26,13% y 1 pastilla azul turquesa con un peso de 0,25 gr y una riqueza del 49,97%-, bascula EDGE-500, bolsa de plástico con polvo amarillento ocre con 2,59 gramos de mezcla de anfetamina y cafeína y una riqueza la primera del 11,41%, bolsa de plástico con polvo amarillento ocre con 0,64 gramos de mezcla de anfetamina y cafeína y una riqueza la primera del 12,02%, recortes de plástico, bote con pólvora y peso bruto de 303 gramos, bote con perdigones, peso bruto 1.740 gramos, paquete con azufre flor peso bruto 94 gramos, bote con amoniaco, peso bruto 943 gramos, bote con amoniaco, peso bruto 1.609 gramos, bote con ácido sulfúrico, peso bruto 957 gramo, bote con óxido de hierro, peso bruto 578 gramos, bote con potasio de clorato, peso bruto 238 gramos, un bote con amonio nitrato, peso bruto 580 gramos, bote con clorato potásico, peso bruto 227 gramos, una bolsa con polvo blanco del que se usa para pruebas de soldadura, peso bruto 1.207,3 gramos, un tubo de cristal con mercurio, peso bruto 150,9 gramos, calderón con azufre, peso bruto 116 gramos, recipiente conteniendo bolsa con potasio permanganato, peso bruto 262 gramos, bolsa con 4 casquillos de 9 mm detonados, pistola detonadora desmontada y modificada EKOL VOLGA de 9 mm, papel de aluminio, pistola eléctrica tipo Taser marca 18M STUM GUM, caja de Santa Bárbara de 9 mm conteniendo 19 cartuchos y 3 cartuchos de dos marcas distintas sin percutir, 18 cartuchos sin percutir de 9 mm marca EPA, 10 cartuchos sin percutir de 9 mm sin marca, pistola marca STAR sin número de serie visible conteniendo un cargador y 3 cartuchos de 9 mm sin detonar, escopeta repetidora marca Fabarm núm. NUM006 con 5 cartuchos sin detonar del 12, rifle marca Browning, escopeta repetidora marca Franchi recortada y perforada, dos machetes de grandes dimensiones, un arco de poleas con dos flechas, una defensa extensible, una mira de precisión para el arco, dos punteros laser y unos guantes plomados, caja de cartuchos marca BUCK con 10 cartuchos cajas de cartuchos marca TRUST, 3 con 25 cartuchos y 1 con solo 14 cartuchos de postas, caja marca HEAVY 34 con 20 cartuchos de postas calibre 5, caja de cartuchos marca WINCHESTER para rifle con 7 cartuchos, caja de cartuchos marca WINCHESTER para escopeta con 5 cartuchos de bala, bolsa conteniendo cucharilla de plástico y sustancia blanquecina con un peso de 3,84 gramos, mezcla de anfetamina y cafeína, con una riqueza la primera del 12,41%.

El precio de la anfetamina es de 311,87 euros y el del MDMA de 42,67 euros.

En fecha 11 de junio de 2016 se procedió a la detención de Alejo , ocupándose en su poder un teléfono móvil Samsung y una papelina con 2,17 gramos de sustancia, mezcla de anfetamina y cafeína, con una riqueza la primera del 9,91%. Por Auto de 11 de junio de 2016 se autorizó la entrada y registro en su domicilio sito en C/ DIRECCION002 NUM007 , NUM007 , de la localidad de Tudela (Navarra), interviniéndose los siguientes efectos: 2 bolsitas de plástico, con 6,73 gramos y 6,18 gramos de mezcla de anfetamina y cafeína y una riqueza de la primera sustancia de 10,37 y 12,9%, respectivamente, una bolsa de plástico recortad, un bote con sustancia verde, 9,93 gramos de cannabis, báscula de cocina con restos de sustancia blanquecina amarillenta batidora eléctrica con restos de sustancia blanca, un bote de trankimacin alprazolam con 18 pastillas enteras y 15 medias pastillas, un chaleco antibalas.

El precio de la droga intervenida 367,80 euros la anfetamina y 48,55 euros el cannabis.

Sobre las 20,00 horas del día 15 de junio de 2016, cuando funcionarios policiales realizaban un seguimiento y vigilancia del acusado Carlos José , mayor de edad, sin antecedentes penales, comprobaron que el mismo, en unión de su pareja, Milagrosa , mayor de edad, sin antecedentes penales, a bordeo del vehículo Ford. Mondeo, matrícula ....-LDQ , propiedad del primero, se trasladó hasta la c/ Piscis, barrio de Valdefierro, deteniendo su vehículo y aproximándose a él una individua ignota, sin que haya acreditado fuera Rosa , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, haciendo entrega la individua ignota a aquellos de un objeto que resultó ser una bolsa de plástico que contenía una sustancia que, analizada, resultó ser anfetamina con un peso de 15,03 gramos y una riqueza del 44,86%, precio de 428,20 euros, ocupada en poder de Milagrosa en el momento de la detención.

Por Auto de 16 de junio de 2016 se autorizó la entrada y registro del domicilio de Carlos José y Milagrosa sito en AVENIDA000 NUM008 - NUM009 , escalera NUM007 , NUM010 , de Zaragoza, interviniéndose los siguientes efectos: báscula de precisión Tangent, bolsa con 4,98 gramos de cafeína, trozo de sustancia sólida marrón que resultó ser resina de cannabis con un peso de 6,95 gramos, bolsa con 7 trozos de cartón en los que no se detectó sustancia sometida a fiscalización, bolsa con polvo rosa, MDMA, con un peso de 0,44 gramos y una riqueza del 40,02%, sobre de papel con 5 trozos de cartón - sellos- impregnados con DOC (2,5-dimetoxi-4- cloroanfetamina), sustancia, según Sanidad, no fiscalizada pero relacionada estructuralmente con el DOB (2,5-dimetoxi-4-bromoanfetamina) que sí está fiscalizada, paquetes de bolsas de autocierre bolsa de plástico con recortes, trozo de plástico recortado, botella de vidrio con líquido transparente que resultó ser GHB (ácido gammahidroxibutirico), carrete de alambre verde plastificado, navaja, 1 cartucho calibre 12, máquina envasadora al vacío Jocca.

El precio de la droga intervenida destinada al aprovisionamiento de terceros, en el registro es de 5,13 euros el MDMA y 40 euros el de la resina de cannabis.

En fecha 16 de junio de 2016 se procedió la detención de Rosa ocupándose en su poder dinero -2 billetes de 20 euros, 1 billete de 10 euros y un billete de 5 euros-.

En fecha 16 de junio de 2016 se procedió igualmente a la detención, tras ser citado y comparecer voluntariamente, del acusado Dionisio , conocido como 'Lucero', por evidenciarse su vinculación con el resto de acusados y su labor distribuidora de droga, extremo que fue expresamente reconocido por él.

El precio total de la droga intervenida alcanza un precio en el mercado de 6.000 euros.

El dinero intervenido a los acusados tenía su origen en previas operaciones de venta de droga, y los teléfonos móviles y demás efectos ocupados se utilizaban por los diversos autores para sus respectivas operaciones.



SEGUNDO .- Según el dictamen pericial respecto a las armas y munición referidas se pone de manifiesto las siguientes características: -escopeta de un solo cañón FABARM modelo ELLEGI con número de serie troquelado NUM006 - intervenida a Tomás -, que se hallaba denunciada como sustraída, es un arma de fuego larga de ánima lisa que precisa para su tenencia de la correspondiente licencia de armas tipo E y guía de pertenencia, encontrándose en buen estado de conservación, siendo su funcionamiento tanto en vacío como fuego real correcto.

-rifle marca BROWNING modelo SAR II con número de serie NUM011 -intervenido a Tomás -, arma de fuego larga rayada de repetición, que figuraba a nombre de persona distinta de su poseedor, precisa para su tenencia y uso de licencia de armas tipo D y guía de pertenencia, en buen estado de conservación, siendo correcto su funcionamiento mecánico tanto en vacío como con fuego real.

-escopeta de un solo cañón marca FRANCHI con número de serie NUM012 -intervenida a Tomás -, arma de fuego larga de ánima lisa de repetición, que se hallaba denunciada como sustraída, precisa de licencia de armas tipo E y guía de pertenencia, encontrándose en mal estado de conservación debido a que se le ha recortado el cañón original del arma y además presenta en la parte inferior de éste tres perforaciones practicadas para su inutilización, si bien al habérsele practicado el recorte del cañón se considera una modificación sustancial del arma entrando, por ello, en la categoría de 'arma prohibida', sin que se pueda determinar cual de los dos procesos, recorte del cañón e inutilización fue anterior o posterior.

-escopeta de dos cañones superpuestos basculantes marca FRANCHI modelo FALCONE con número de serie NUM013 -intervenida a Rogelio -, es un arma de fuego larga de ánima lisa de repetición, que figuraba a nombre de persona distinta de su poseedor, precisa de licencia de armas tipo E y de guía de pertenencia, en buen estado de conservación, siendo su funcionamiento en vacía y con fuego real correcto.

-pistola marca STAR modelo HN, sin número de serie visible -intervenida a Tomás -, arma de fuego corta semiautomática, precisa de licencia de armas tipo A o B y guía de pertenencia, hallándose en mal estado de conservación, si bien su funcionamiento en vacío y con fuego real fue correcto, por lo que el arma se encuentra capacitada para disparar.

-pistola marca EKOL modelo VOLGA con número de serie NUM014 -intervenida a Tomás -, arma detonadora, en mal estado de conservación, hallándose el interior del cañón manipulado al haberse quitado la obstrucción parcial de éste, destinado a impedir el paso de balas, no habiéndose podido comprobar su funcionamiento por lo que no está capacitada para disparar, si bien pese a tratarse originariamente de un arma detonadora las modificaciones practicadas determinan su consideración como arma prohibida.

-respecto a la munición intervenida -127 cartuchos semimetálicos, 60 cartuchos metálicos de diferentes calibres y 4 vainas metálicas percutidas-, los 127 cartuchos semimetálicos, todos del calibre 12/70, son aptos para ser disparados por las escopetas intervenidas y 25 de los cartuchos metálicos, de 9mm corto, son aptos para ser disparados por la pistola STAR, habiendo percutido esta última las 4 vainas de 9mm ocupadas.

Según informe de la Intervención de Armas de la Guardia Civil la defensa extensible y la defensa eléctrica son armas prohibidas en su tenencia y uso.' Y su parte dispositiva es del siguiente literal: ' FALLO: ABSOLVEMOS a los acusados Alejo , Juan Carlos , Rogelio , Balbino , Tomás , Carlos José Milagrosa , Rosa Y Dionisio cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito de pertenencia a grupo criminal , por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas en cuantía de nueve veinteavas partes de costas.

ABSOLVEMOS a la acusada Rosa , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito contra la salud pública , por el que venían siendo acusada con declaración de oficio de las costas en cuantía de una veinteava parte de costas.

Que debemos condenar y condenamos a Dionisio , cuyas circunstancias personales constan, como autor de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en cuantía de una veinteava parte de costas.

Que debemos condenar y condenamos a Milagrosa , cuyas circunstancias personales constan, como autora de un delio contra la salud pública, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, analógica de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, multa de 1000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en cuantía de una veinteava parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Alejo , cuyas circunstancias personales constan, como autor de un delito contra la salud pública , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, multa de 5000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cincuenta días, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en cuantía de una veinteava parte de costas.

Que debemos condenar y condenamos a Rogelio cuyas circunstancias personales constan, como autor de un delito contra la salud pública , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en cuantía de una veinteava parte de costas.

Que debemos condenar y condenamos a Carlos José , cuyas circunstancias personales constan, como autor de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, multa de 90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en cuantía de una veinteava parte de costas.

Que debemos condenar y condenamos a Balbino , cuyas circunstancias personales constan, como autor de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión, multa de 1200 euros, no procediendo imponer el cumplimiento de responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad, pues en cualquier caso se superaría el límite legal de cinco años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en cuantía de una veinteava parte de costas.

Que debemos condenar y condenamos a Juan Carlos , cuyas circunstancias personales constan, como autor de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión, multa de 12000 euros, no procediendo imponer el cumplimiento de responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad, pues en cualquier caso se superaría el límite legal de cinco años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales en cuantía de una veinteava parte de costas.

Que debemos condenar y condenamos a Tomás , cuyas circunstancias personales constan, como autor de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión, multa de 1.050 euros, no procediendo imponer el cumplimiento de responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad, pues en cualquier caso se superaría el límite legal de cinco años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en cuantía de una veinteava parte de las costas.

Que demos condenar y condenamos a Tomás , cuyas circunstancias personales constan, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en cuantía de una veinteava parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Rogelio , cuyas circunstancias personales constan, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en cuantía de una veinteava parte de las costas.

Se decreta el comiso de los efectos y objetos intervenidos, a los que se dará el destino legal, y a excepción del vehículo intervenido que se devolverá a su propietaria.

Procédase a la destrucción de la droga intervenida.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se les abona, en su caso, el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Se aprueban los autos de insolvencia que a tal efecto dictó y consulta el Sr. Instructor.'

SEGUNDO.- Contra la citada resolución se presentaron los siguientes recursos de apelación: 1.- Por la representación procesal de Tomás , en base a las siguientes alegaciones: 'Nulidad de las intervenciones telefónicas relativas al terminal de Tomás ; Falta de cotejo de las transcripciones telefónicas; Inexistencia del delito de tráfico de estupefacientes; Tenencia ilícita de armas, inaplicación del artículo 365 C.P .; Atenuante de drogadicción'.

2.- Por la representación procesal de Carlos José , en base a las siguientes alegaciones, según consta en su escrito: No quedar acreditada la comisión del delito; subsidiariamente, aplicación del subtipo atenuado del artículo 368 párrafo 2º del Código Penal ; disconformidad con la no aplicación de la atenuante analógica de toxicomanía del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal ; 3.- Por la representación procesal de Rogelio , en base a las siguientes: 'Nulidad del auto de entrada y registro de 11-6-16, por lo que respecta al domicilio de Rogelio ; Inexistencia del delito de tráfico de estupefacientes; Infracción de Ley del art. 564.1.2 del Código Penal '.

4.- Por la representación procesal de Juan Carlos , en base a las siguientes: 'Adhesión al planteo de nulidad de las intervenciones telefónicas; Conforme norma del art. 846 bis c) aprt.e) por estimar vulnerado el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia; Indebida inaplicabilidad de Ley, en relación con los Arts.

21.2º y /o 7º del CP , por la atenuante de drogadicción invocada y documentada en el juicio; por incongruencia omisiva, al no haber tratado en la sentencia el planteo alternativo por el delito de conspiración del art. 373 del CP '. Solicita además en su escrito se celebre la vista prevista en la Ley así como la práctica de prueba documental, pericial e informativa.

Conferido traslado, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida por considerarla ajustada a derecho, las representaciones de Tomás y de Juan Carlos se adhirieron al resto de los recursos planteados.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al num. 10/2017 y se nombró Ponente.

En fecha 6 de octubre de 2017, se dictó auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 791 de la Lecrim , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: No acceder a la práctica de la prueba interesada en el escrito de recurso de apelación formulado por la representación de Juan Carlos .' Notificada la citada resolución a las partes, en fecha 11 octubre, se presentó, por la representación procesal de Juan Carlos , recurso de súplica contra la misma, que se resolvió por Auto de fecha 23 de octubre, desestimando el recurso.

La Sala señaló para votación y fallo el día 27 de octubre.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que, como probados, se expresan en la sentencia recurrida, teniéndolos por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a la presente resolución.



SEGUNDO.- Recurso de Tomás .

La primera de las alegaciones en que se basa el recurso de Tomás denuncia nulidad de las intervenciones telefónicas relativas a su terminal. Considera que el auto por el que se autorizaron aquellas no debió concederse, ya que la transcripción de la conversación obrante al folio 341 de las actuaciones no contiene ningún dato o indicio que permita deducir que se están refiriendo al tráfico de drogas, más allá de las meras sospechas policiales.

Dice la STS 13 de abril de 2015 : El Tribunal Constitucional respecto a los requisitos de motivación que han de cumplimentar los autos judiciales que acuerdan la intervención de un teléfono con el fin de investigar un hecho delictivo, ha señalado reiteradamente que debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención , esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención , quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez (SSTC 82/2002 ; 167/2002 ; 184/2003 ; 165/2005 ; 136/2006 ); 197/2009 y 26/2010 ).

También advierte que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad ( SSTC 49/1999, FJ 7; 138/2001, FJ 3 ; 165/2005 , FJ 4 ; 219/2006 ; 220/2006 ; 239/2006 y 253/2006 ) ).

Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, 'sospechas fundadas' en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ) .

(...).

De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ) .



TERCERO.- Por su parte, este Tribunal de casación, siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007 de 7 de febrero ; 610/2007 de 28 de mayo ; 712/2008 de 4 de noviembre ; 778/2008 de 18 de noviembre ; 5/2009 de 8 de enero ; 737/2009 de 6 de julio ; 737/2010 de 19 de julio ; 85/2011 de 7 de febrero ; 334/2012 de 25 de abril ; 85/2013 de 4 de febrero ; 853/2013 de 31 de octubre ó 445/2014 de 29 de mayo ) que de la nota de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención . Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las 'buenas razones' o 'fuertes presunciones' a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi - 5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el artículo 579 LECrim .

En el presente caso consta a los folios 341 y 350 de las actuaciones la transcripción de unas conversaciones sospechosas entre Rogelio e Tomás . Al folio 324 y ss. obra el oficio por el que se solicita la intervención del teléfono de este último. La petición se justifica así: 'El pasado día uno de abril se registró una conversación entre Rogelio que recibe de un individuo conocido en la investigación como ' Tomás ', en la cual este preguntaba a Rogelio que si todo está igual , en referencia a conocer si la situación de Rogelio ha cambiado, es decir, si ya ha conseguido una nueva partida de droga. Rogelio confirma que igual están todos, que aún no me ha llamado , en referencia a una tercera persona. Rogelio añade a modo de broma que está ahí con los mocos, que se ha tenido que guardar los pañuelos, en clara referencia a que se encuentra esperando para recibir una nueva partida, ya que ahora mismo 'se está comiendo los mocos', expresión popular que hace referencia a que está de vacío, que no tiene nada.

Finalmente Tomás le dice que algo habrá por ahí y que si quiere que se pase, en alusión a que pueden tratar de buscar otra vía de suministro para adquirir más droga que vender y salir así del paso hasta que contacten con 'estos que aún no han llamado a Rogelio ', quedando en llamarse cuando Rogelio esté en disposición de atenderle (...)'.

Sobre esa base y el resto de datos (vigilancia de vehículos y domicilios, seguimientos a Tudela, conocimiento previo del acusado por la policía al haber sido detenido en 2005 por un delito contra la salud pública, y conclusiones que de ello se extraen) consignados en el oficio se dictó el auto de 28 de abril de 2016 autorizando las intervenciones solicitadas. Este auto (folios 375 a 382 de las actuaciones) valoró los datos que los oficios policiales habían proporcionado y su idoneidad y suficiencia como indicios respecto a la existencia del delito investigado. Pues se expresa que de las conversaciones (de los teléfonos previamente intervenidos) los agentes consideran que Carlos José trafica con sulfato de anfetamina, que lo obtiene de Rogelio , el cual es ayudado por Tomás , que a su vez obtiene la sustancia de Alejo . A la vista de todo ello, es razonable considerar que concurrían en el presente caso sospechas fundadas o buenas razones para considerar que se estaba ejecutando un presunto delito contra la salud pública. No puede por tanto, sostenerse que el auto careciera de motivación, tal y como lo entendió la Audiencia al resolver el planteamiento de nulidad como cuestión previa.

En atención a lo expuesto, el motivo se desestima.



TERCERO.- La segunda alegación de este mismo recurrente denuncia la falta de cotejo, por parte del Letrado de la Administración de Justicia, de las transcripciones realizadas por la policía, no habiéndose oído las cintas en el acto del juicio oral.

Hemos de indicar, primeramente, que la falta de cotejo o de audición de las cintas no comportaría motivo de nulidad, pues no hay ahí vulneración de un derecho fundamental; el problema podría plantearse en torno a la virtualidad incriminatoria de la prueba. Pero en este caso las cintas, o sus transcripciones, no hicieron prueba de cargo, siendo sólo la fuente de aquella. Es el registro (autorizado con base en las conversaciones) y los hallazgos fruto de éste, lo que constituyó propiamente la prueba.

En la sentencia se expresa a este respecto (Fundamento segundo penúltimo párrafo) que al comunicarse al letrado la imposibilidad técnica de reproducción en el momento del juicio por falta de medios idóneos, se le indicó la posibilidad de hacerlo al día siguiente con la consiguiente suspensión, y aquél se aquietó.

A la defensa -dice el apelante- no se le puede imponer que interese la práctica de un medio de investigación policial para que alcance valor probatorio en contra de su defendido. Mas no se trata de eso, sino de contrastar el contenido de una fuente de prueba para tratar de atacar su resultado.



CUARTO.- Se alega, a continuación, inexistencia del delito de tráfico de estupefacientes. Se alude a la explicación -cabal, según su propia tesis- que de la tenencia de los objetos y sustancias ocupadas se dio por la defensa. Así, refiere que la cantidad de cafeina que se le ocupó (mezclada con anfetamina) era ridícula, que la báscula es un elemento de trabajo utilizado en su taller de reparación de motores; que la cantidad de droga ocupada era para autoconsumo dada la mínima cantidad de la intervenida; que no se intervino dinero en cantidad notoria o fraccionado; que las deducciones de la policía en la vigilancia de su vivienda son meras invenciones, y que no ha habido conversaciones con otros acusados distintos de Rogelio y Dionisio .

La sentencia recurrida, a propósito de los diversos efectos que se intervinieron al acusado en su domicilio, según ha quedado expuesto en el relato de hechos probados que se han reproducido en el antecedente primero de la presente sentencia, razona en su FD séptimo que '...debe entenderse preordenada al tráfico la posesión de las sustancias intervenidas, dada la diversa variedad y riqueza, la ocupación de cafeína sustancia utilizada normalmente para el corte, la existencia de una báscula y plástico para envoltorios, elementos todos ellos que son indicativos de una preparación de los mismos para su distribución al menudeo'.

Esta deducción que hace la sentencia es completamente lógica, pues si bien la posesión de cada uno de esos efectos aisladamente considerada, no es suficiente para entender acreditados los hechos típicos, si lo es en cambio la existencia de esa multiplicidad de objetos y sustancias.

Por lo expuesto, el alegato debe rechazarse.



QUINTO.- En el apartado cuarto del recurso de Tomás se postula la aplicación del artículo 565 del CP y así rebajar la pena impuesta por el delito de tenencia ilícita de armas a 6 meses y un día de prisión.

Considera que debió aplicarse el subtipo atenuado ya que algunas de las armas ocupadas estaban en malas condiciones de conservación; estaban en un lugar de fácil acceso, y la Guardia Civil comprobó que no habían sido utilizadas. Inferir lo contrario (parece referirse a la intención de utilizarlas) va en contra de la realidad probada.

Tampoco esta alegación puede prosperar, ya que para la aplicación del artículo 564 que castiga la tenencia de armas no se exige que se pruebe la intención de utilizarlas. Es el 565 el que requiere, para poder aplicar el subtipo atenuado que se 'evidencie la falta de intención de usar las armas'. Y no hay en los hechos probados ninguno que sustente tal evidencia. Antes al contrario, por lo que se indica en el Fundamento Octavo de la sentencia apelada: 'No es posible, habida cuenta el estado del correcto funcionamiento de diversas armas ocupadas al Sr, Tomás , en concreto la escopeta marca Fabarm, el rifle Browning y la pistola Star, que se aprecie una falta de intención de utilizarla, sino al contrario, lo que impide la apreciación de la facultad atenuatoria regulada en el artículo 565 del texto legal punitivo, como pretende su defensa'.



SEXTO.- Finalmente, se pide la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21-2 en relación con el art. 20-2 del CP .

Respecto de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal recuerda el ATS 307/2014, de 6 de marzo la doctrina reiterada de la Sala Segunda ( SSTS 129/2011 y 213/2011 ) a partir de la cual se ha venido establecido que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes deben estar probados como los hechos delictivos principales y que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí sólo la aplicación de una atenuación. Concluye en consecuencia la citada resolución que 'no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes , porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas'.

En este punto la sentencia apelada, tras las referencias que hace al informe de los médicos forenses y del Servicio Navarro de Salud, concluye: 'En definitiva no constan datos que puedan poner de manifiesto que en la fecha de los hechos tuviera afectada su capacidad intelectiva y volitiva y, en caso positivo, en qué grado, lo que lleva a desestimar la pretensión atenuatoria'. Esta apreciación de la sentencia no ha sido desvirtuada por la parte recurrente.

En consecuencia, la alegación no puede acogerse.

SÉPTIMO.- Recurso de Carlos José .

En este caso la alegación que denomina 'previa', es coincidente prácticamente con la primera del recurso que acabamos de examinar, es decir, la nulidad de las intervenciones telefónicas por falta de motivación o fundamentación de los autos que los autorizaron. Por análogas consideraciones a las expuestas a propósito de dicho recurso, hemos de rechazar también la presente alegación. En efecto, obra a los folios 267 y ss. de las actuaciones el auto por el que se acordó la intervención de las comunicaciones del acusado. Y se expresa: 'Por el equipo policial que está realizando la investigación en base a informaciones previas sobre actividades de tráfico de sustancias, entre las que podría hallarse el Speed, se han constatado numerosos contactos de Carlos José y de su pareja, Milagrosa , con terceras personas, con las que mantienen encuentros breves en lugares apartados y de difícil acceso, habiéndose llegado a observar intercambio de objetos entre ellos. Que a ello se añade la actitud vigilante y la conducción de forma brusca y agresiva, compatible con los intentos de eludir cualquier tipo de seguimiento, que han sido igualmente observados. Así se deduce de las observaciones policiales obrantes en la solicitud y relativas a los días 19 de febrero, 22 de febrero, 24 de febrero, 1 de marzo y 4 de marzo de 2016. Tales indicios permiten considerar la posible participación en los hechos de Carlos José , persona que pasa a ser investigada por los mismos y respecto de la que se solicita la medida'.

No hay pues, en absoluto, falta de motivación, por lo que el motivo no puede prosperar.

OCTAVO.- Se expresa en el recurso que no ha quedado acreditada la comisión del delito por parte del acusado Carlos José . Razona la apelante que, en primer lugar, no hay base para sostener que la sustancia ocupada (en la intervención policial en el barrio de Valdefierro) estaba preordenada al tráfico, dada la pequeña cantidad de la misma, que el acusado trabaja y cobra 1200 euros de salario y que no se halló ninguna cantidad de dinero en su domicilio, y en segundo lugar que los útiles hallados, que pueden ser utilizados para racionarse la sustancia para consumo propio, son a todas luces insuficientes como sola base de una sentencia condenatoria.

Como indica la jurisprudencia constante del TS, el destino al tráfico de la sustancia puede inferirse de los indicios presentes en cada caso, tal y como ha hecho la sentencia ahora recurrida. Así, la sentencia TS 741/2016 indica que ', el destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios, como son las modalidades de la posesión, el lugar de ocupación de la droga, la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, la clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, las manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya ausencia de justificación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico, etc. ( STS 832/1997, de 5 de junio y STS 1383/2011, de 21 de diciembre entre otras).

Con arreglo a tal doctrina no cabe entender, como indica la recurrente, que no existan prueba o indicios de que la sustancia estuviera preordenada al tráfico. Aparte de la cantidad hallada con ocasión del seguimiento policial del día 15 de junio de 2016, consta asimismo en el apartado de hechos probados de la sentencia que en el registro practicado en su domicilio se intervinieron: báscula de precisión Tangent, bolsa con 4,98 gramos de cafeína, trozo de sustancia sólida marrón que resultó ser resina de cannabis con un peso de 6,95 gramos, bolsa con 7 trozos de cartón en los que no se detectó sustancia sometida a fiscalización, bolsa con polvo rosa, MDMA, con un peso de 0,44 gramos y una riqueza del 40,02%sobre de papel con 5 trozos de cartón - sellos- impregnados con DOC (2,5-dimetoxi-4 cloroanfetamina), sustancia, según Sanidad, no fiscalizada pero relacionada estructuralmente con el DOB (2,5-dimetoxi-4 cloroanfetamina) que sí está fiscalizada, paquetes de bolsas de autocierre bolsa de plástico con recortes, trozo de plástico recortado, botella de vidrio con líquido transparente que resultó ser GHB (ácido gammahidroxibutirico), carrete de alambre verde plastificado, navaja, 1 cartucho calibre 12, máquina envasadora al vacío.

Partiendo de lo anterior, la deducción realizada por el tribunal a quo se lleva a cabo sobre la base no solo de los útiles, sino de estos más la posesión de la droga, lo cual es irreprochable. Tiene en cuenta, además, la circunstancia de que los hechos fueron reconocidos por su compañera.

NOVENO.- En la alegación siguiente, se postula subsidiariamente la aplicación del segundo párrafo del artículo 368 dada -señala- en primer lugar la escasa cantidad de la sustancia cuya posesión entiende (pues razona que dada la multa impuesta, 90 euros, es evidente que corresponde con los 0,44 gramos de MDMA y no con la intervenida en el vehículo) que se le atribuyó. Y en segundo lugar dadas sus circunstancias personales, como son 'su condición de trabajador fijo con un buen sueldo e incluso carta de recomendación de su empleador'.

El párrafo segundo del artículo 368 CP faculta a los tribunales para imponer la pena inferior en grado 'en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable'.

Dice la STS Sala Segunda de 19 de enero de 2016 : La jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente acerca de las condiciones que permiten la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368 , párrafo segundo , del Código Penal y ha destacado que el precepto no se refiere a la cantidad de droga, sino a la escasa entidad del hecho, lo cual puede desprenderse de variadas circunstancias. Si se trata de supuestos en los que el objeto es una pequeña cantidad de droga, ese será un dato a valorar, pero no el único. Puede ser relevante, sin embargo, la clase de actividad o aportación desarrollada en favorecimiento del tráfico ilegal, su frecuencia o su carácter aislado o la condición de adicto al consumo, entre otras. La STS nº 782/2015, de 14 de diciembre , cita la STS nº 878/201 1 de 25 de julio, en la que se destaca que la mencionada previsión se orienta a supuestos de ' venta de cantidades insignificantes con fines de autofinanciación, la marginalidad del acusado, su poca inserción en el medio social, y en suma, actividades de tráfico de menor relevancia o entidad.

Y según la STS Sala Segunda de 16 de junio de 2016 : A los efectos del art 368.2 CP , en la redacción ofrecida por la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, la falta de relevancia del hecho imputado y la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. El precepto vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas ( SSTS 32/2011, de 25 de enero ; 51/2011, de 11 de febrero ; y 448/2011, de 19 de mayo , entre otras). El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-).

(...).

Admite la jurisprudencia de esta Sala, que no es fácil delimitar conforme a reglas de vocación generalizada el contenido material de lo que por escasa entidad del hecho deba entenderse. En la búsqueda de criterios orientadores, conviene recordar que la entidad del hecho es empleada en otros preceptos como criterio de atenuación. Así, por ejemplo, el art. 242.2 del CP , al regular el delito de robo con violencia, autoriza la degradación de la pena impuesta en atención '...a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho'; en el delito de incendio previsto en el art. 351 del CP , la 'menor entidad del peligro causado'; también actúa como criterio de atenuación y los delitos contra la seguridad del tráfico conocen esa rebaja de la pena en un grado atendiendo '...a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho' ( art. 385 ter); y en otras ocasiones, la entidad del perjuicio es presupuesto para la definición de un tipo agravado. Así acontece, por ejemplo, con el delito de estafa (cfr .

art. 250.4 CP ).

Pero el art. 368 del CP , no se refiere a la menor entidad, sino a la escasa entidad de los hechos ejecutados. Y mientras el primero de los vocablos tiene un significado comparativo, autorizando así un punto de contraste que relativiza la gravedad del hecho en función del elemento de comparación con el que se opere, el calificativo escaso, referido a la entidad de los hechos, ya expresa por sí solo la idea de excepcionalidad.

Si bien, sólo el examen del caso concreto, de las singularidades que definan la acción típica, disminuyendo la intensidad del injusto, y de las circunstancias personales que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad, podría justificar la atenuación (vd. STS 646/2011 de 16 de Junio ).' La aplicación de esta doctrina al caso presente nos lleva a rechazar esta alegación. Las circunstancias personales a que hace referencia el recurso no determinan una menor culpabilidad. Y en cuanto a la entidad del hecho, con independencia de la multa impuesta en la sentencia, del relato de hechos probados no se deduce que el acusado Carlos José estuviera en posesión únicamente de los 0,44 gramos de MDMA intervenidos en su domicilio, pues como ya hemos señalado consta en aquel, en relación con el seguimiento policial y lo comprobado por los funcionarios en el barrio de Valdefierro: '...haciendo entrega la individua ignota a aquellos...', es decir, a Carlos José y a Milagrosa .

En suma, no se aprecia que concurran los elementos de hecho que permitan afirmar que nos encontramos ante un hecho de escasa entidad, por lo que el motivo se desestima.

DÉCIMO.- En la tercera de las alegaciones del recurso manifiesta el acusado Carlos José su disconformidad por la no aplicación de la atenuante analógica de toxicomanía, postulando (con carácter subsidiario) su aplicación. En este apartado alude la representación del acusado en primer lugar a la adicción de éste a las drogas, acreditado por el análisis de cabello que se le practicó el mismo día de su declaración ante el Juzgado de guardia y al informe del médico forense que confirma el consumo de anfetaminas y cannabis.

En segundo lugar, reproduce la manifestación en el acto de la vista del médico forense, quien indicó que 'si se demuestra que los hechos estuvieron relacionados con la necesidad de conseguir droga, se podía considerar una merma muy leve a la vista de las características de la sustancia consumida y de la pauta de consumo referida'.

Ya hemos recordado que los hechos constitutivos de una atenuante han de resultar tan acreditados como el hecho típico imputado mismo. Pues bien, la alegación que examinamos no tiene en cuenta la ausencia, en el relato de hechos de la sentencia, de los que constituirían la base de la atenuante en cuestión, es decir, la constancia de afectación de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto, ausencia de datos que se razona en el Fundamento noveno, después de hacer un repaso por los informes al respecto, para concluir que no existen tales datos. Ello es perfectamente coherente con lo que se recoge en la declaración del forense que ha quedado transcrita: 'si se demuestra'.

Se dice en la STS de 30 de noviembre de 2016 : '...es doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación , no se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes , porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos , ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante , sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 )'.

Por aplicación de esta doctrina, la alegación debe rechazarse.

UNDÉCIMO.- Recurso de Rogelio .

La primera alegación del recurso formulado por el acusado Rogelio denuncia nulidad del auto de entrada y registro de 11 de junio de 2016. Indica que el auto autorizó únicamente la entrada y registro de los domicilios de Balbino e Tomás , pero no el suyo, y que no se trata de un error de transcripción del Juzgado ya que en el oficio de la policía se solicitó únicamente orden de registro de los domicilios de aquellos. Añade que ello obedece a que los hechos que dieron lugar a la detención de Balbino hacían presuponer la comisión de un delito por su parte y por la de Tomás , pero sin que hubiera motivo alguno que pudiera fundamentar la entrada y registro de Rogelio , siendo -sostiene- un claro ejemplo de investigación prospectiva. Y aduce, como ya hiciera en el planteamiento de la cuestión previa, que el auto es nulo dado que la titular y residente habitual de la vivienda de la DIRECCION000 era la madre del acusado.

La defensa no tiene razón. En las diligencias incoadas por tráfico de drogas de las que trae causa el presente recurso figura como denunciado Rogelio . En el oficio de la policía obrante a los folios 19 a 28 de las actuaciones, en el que se solicita la entrada y registro, se expresa, previamente a la amplia narrativa del resultado de la investigación y la actividad de los investigados, que 'dicha investigación se centra sobre la figura de Rogelio , (...) con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Juslibol, Zaragoza'. En dicho documento están recogidos los indicios que hicieron sospechar la comisión, por aquél, del delito contra la salud pública. Concretamente, se narran una sucesión de acontecimientos sucedidos en la madrugada del trece de abril al catorce, conversaciones de las que los funcionarios deducen que se había producido un viaje de Rogelio hasta Murchante o Tudela para la adquisición de una partida de Speed negociada el anterior 6 de abril, relatándose asimismo una serie de conversaciones y de reuniones vigiladas por la policía y de las que se desprende la dedicación al tráfico de Rogelio (además de los otros sujetos ahí mencionados).

Queda así justificada la autorización judicial para la entrada y registro de ese domicilio (familiar, según consta en el relato de hechos probados de la sentencia). Es cierto que en el mencionado oficio de la policía se relacionan, como domicilios cuyo registro se interesa, primero dicho domicilio familiar de la DIRECCION000 NUM000 de Juslibol (indicándose que es el de Balbino ), segundo el de la DIRECCION001 NUM003 - NUM004 piso NUM015 de Juslibol (domicilio de Balbino ), tercero el de la DIRECCION001 NUM003 - NUM004 piso NUM002 de Juslibol (domicilio de Balbino ), y cuarto el del CAMINO000 NUM005 , Garrapinillos, domicilio de Tomás . Ello, dado el contenido y motivación que preceden a esos datos, no puede considerarse sino un error material que se comunica a la parte dispositiva del auto que acuerda la entrada y registro de esos mismos domicilios y moradores (la propia defensa dice en el recurso que los domicilios de Balbino eran los de la DIRECCION001 ). Y no es cierto que, como afirma la apelante como base de la postulada nulidad, nos encontremos ante un supuesto de investigación prospectiva y de ausencia de fundamento jurídico que pudiera sostener la autorización judicial del registro. En este punto y del mismo modo que hemos expuesto antes en relación con la intervención de las comunicaciones, también se ha pronunciado el TS sobre la posibilidad de motivación del auto que acuerda la entrada y registro por integración con la solicitud policial. Así, en la STS de 28 de enero de 2014 se dice: Es cierto, como recuerda la STS. 53/2006 de 30.1 , que la doctrina jurisprudencial, tanto la de esta Sala como la del Tribunal Constitucional, ha admitido la motivación por remisión , de forma que es bastante que esos datos consten en el oficio policial, aunque no figuren recogidos literalmente en la resolución judicial.

No obstante como señala la STS. 1597/2005 de 21.12 , del oficio policial deberá desprenderse de forma suficiente las razones que se invocan para solicitar la autorización judicial.; STS. 148/2007 de 13.2 . Así y como recuerda STC. 167/2002 de 18.9 , aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención en el derecho fundamental queden debidamente plasmados en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse , contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida impone. En los términos a la STS. 177/2006 de 26.1 , existe conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas 189/2005 de 21.2 ) en el sentido de entender suficientemente justificado el ingreso en un domicilio con fines de investigación de conductas posiblemente delictivas, cuando el auto del juzgado se remite a la solicitud policial y ésta se encuentre bien fundada.

_ Y es procedente, asimismo, recordar que el Tribunal Constitucional ha venido reconociendo cánones de suficiencia razonadora en autos con motivación 'lacónica' e incluso cuando se extiende la resolución sobre impresos estereotipados mínimamente adecuados a las circunstancias del caso particular que permitan reconocer unos mínimos razonadores que den satisfacción a la exigencia constitucional ( ATC. 145/99 y SSTC.

238/99 , 8/2000 )'.

_ Y en el caso, como hemos dicho, en absoluto se incluye un motivo escueto sino bien amplio. En fin, resulta irrelevante que la titular y residente habitual del mismo fuera la madre del acusado y no él mismo, ya que vivía allí, se registró su dormitorio, se encontraba allí durmiendo y presenció el registro.

DUODÉCIMO.- En la segunda alegación del recurso formulado por la representación de Rogelio se viene a aducir vulneración de la presunción de inocencia, razonando que las pruebas incriminatorias consistieron únicamente en la intervención de una cantidad de anfetamina inferior a 0,900 gramos y otra de cocaína inferior también a la cantidad que el TS considera preordenada al tráfico. Y que, al no existir ningún indicio más, debe concluirse que las sustancias intervenidas eran para su propio autoconsumo. Añade a lo anterior que no acepta el razonamiento de la sentencia cuando alude a la manifestación que hizo el acusado en el sentido de que tomaba las sustancias para adelgazar.

Ciertamente, en relación con la autoría de Rogelio , la motivación de la sentencia (Fundamento Séptimo) no es un modelo de claridad, pues expresa: 'Con relación a Rogelio , también debe entenderse preordenada al tráfico, al menudeo o pequeña escala, la posesión de las sustancias intervenidas, ya que, a pesar de que manifiesta que toma las sustancias para adelgazar, extremo que debe entenderse en un ánimo defensivo, pues la Sala pudo comprobar la estatura y volumen del mismo, datos impropios de tal aseveración; luego reconoce, con total sinceridad, la toma esporádica'. En cualquier caso, la autoría del mismo se desprende del relato de hechos probados, en el que consta el hallazgo, precisamente en su habitación, además de las sustancias, otros elementos como la báscula de precisión Tanita con restos de polvo blanco, la bolsa con 714,96 gramos de cafeína (utilizada corrientemente para cortar la droga) o los envoltorios de plástico y los plásticos recortados. Por tanto, no es cierto, como se dice en el recurso, que no existe otro indicio aparte de la droga encontrada.

DECIMO

TERCERO.- Se alega, en relación con la condena por delito de tenencia ilícita de armas, que hay infracción del artículo 564.1.2 CP .

Se recoge en el apartado de hechos probados de la sentencia que se le ocuparon '9 cartuchos del calibre 12,6, cartuchos del calibre 16, bolsa con 7 cartuchos de varios calibres, cajita con balas de varios calibres, además de vainas vacías y cabezas de proyectiles, arco desmontado y cuatro flechas, escopeta marca Franchi superpuesta con su funda'.

El motivo se sustenta sobre la sola base de la afirmación de que el arma fue hallada en el domicilio de la madre del acusado, y que éste manifestó que aquella ya era de su padre y que él la había visto en el domicilio familiar desde siempre.

Tiene declarado el TS (así, STS Sala Segunda de 2 de febrero de 2013 ) que el tipo del art. 564.1, y 2.2º exige desde el punto de vista objetivo, que el autor, sin las pertinentes autorizaciones, tenga una relación física con el arma que implique que ésta se encuentra a su disposición, es decir, bajo su disponibilidad, tenga o no su posesión material, quedando excluidos los supuestos de mera posesión fugaz, en los que no puede afirmarse la existencia de dicha disponibilidad. Y como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el ánimus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS. 201/2006 de 1.3 , 960/2007 de 29.11 .

Y la de 20 de julio de 2015 precisa: 'la tenencia de armas, en cuanto al elemento positivo de la conducta descrita en el hecho objetivo, requiere según el verbo rector la simple tenencia del arma, siempre que falten los elementos legitimadores que como elemento negativo señala: licencia o permisos necesarios y en cuanto a la tenencia esta Sala viene señalando -por todas STS. 1348/2004 de 25.11 - que, como toda relación de hecho con una cosa con relevancia jurídica, la tenencia se integra de un 'corpus' consistente en la relación física con el arma ('corpus rem attingere') que no precisa ser material y constante, pues tal elemento radica en la disponibilidad de la misma por el agente o sujeción a su voluntad, por lo que el 'corpus' se da tanto portando o llevando consigo el agente el arma, como manteniéndola guardada en su domicilio u ocultándola en otro lugar, con tal que mantenga aquella disponibilidad o dominio de hecho sobre la misma, y un 'animus ', que no precisa consistir en el 'animus rei sibi habendi' en cuanto la tenencia del arma puede ocurrir en situaciones en que el agente no pretenda adquirir su propiedad o incorporarla a su patrimonio, sino que la posea o detente aun reconociendo la propiedad de un tercero sobre tal arma , por lo que la jurisprudencia viene declarando que son suficiente soporte anímico de la tenencia , tanto el 'animus possidendi ', como el más inferior 'animus detinendi', siempre que se dé la detentación y disponibilidad propias del 'corpus', excluyendo solamente de la conducta típica los supuestos llamados de 'tenencia fugaz' como serían los de mera detentación a efectos de contemplación o examen, reparación del arma o de simple transmisión a terceros ( STS. 304/2007 de 25.4 )'.

El arma fue hallada en el cuarto del acusado, y además con abundante munición.

Pues bien, como la sentencia apelada señala en su Fundamento Octavo, al acusado le es atribuible el delito de tenencia ilícita de armas al ostentar la posesión de la misma careciendo de los títulos habilitadores y siendo plenamente conocedor de la obligatoriedad de la titulación requerida (de hecho, en el juicio manifestó, y así consta en la grabación, minuto 10.50, que quería sacarse la licencia de armas para ponérsela a su nombre).

DECIMO

CUARTO.- Recurso de Juan Carlos .

Como cuestión preliminar manifiesta su adhesión al planteamiento realizado por las otras defensas, de nulidad de las intervenciones telefónicas. Dado que no introduce ninguna razón diferente de las ya examinadas antes, bastará con hacer una remisión, también aquí, a lo expuesto en el Fundamento Primero.

DECIMO

QUINTO.- Procede examinar conjuntamente los dos primeros motivos de recurso. El primero de ellos se encabeza indicando que se interpone, 'conforme normativa del art. 846 bis c) ap. b) por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos y en su atribución en el apartado de hechos probados vinculado a los arts. 24.1 y 2 , 25.2 y 9 de la CE (vulneración de las reglas de la legalidad y principio de tipicidad penal)'. Después, en el desarrollo del motivo, se denuncia error valorativo de la prueba y arbitrariedad, pues considera que se ha prescindido arbitrariamente de los elementos de descargo, refiriéndose a 'la documental adjuntada e invocada en el juicio consistente en el plano de Tudela y los contraindicios que tal situación creaba'. Con ello se alude a la prueba que presentó la defensa de Alejo , pero sin concretar ni razonar nada sobre esos supuestos contraindicios. En el segundo motivo se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia por considerar insuficiente la prueba practicada. Con independencia de que la cita del artículo 846 bis es incorrecta, pues no nos encontramos ante un procedimiento de Jurado, no es posible acoger estos motivos. Los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, es decir, la reunión en Tudela del acusado - junto con Alejo - con Balbino , con quien se concertaron para la entrega de la sustancia intervenida, mezcla de anfetamina y cafeína, están corroborados por las declaraciones policiales (de cuya credibilidad no hay razón para dudar) en el plenario que relataron las vicisitudes habidas en el seguimiento, el encuentro de los tres sujetos, la entrega y ocultación en el vehículo y posterior ocupación de la sustancia. Hay prueba suficiente y no encontramos en su valoración error y mucho menos arbitrariedad.

Por lo expuesto, los dos motivos perecen.

DECIMO

SEXTO.- Se alega a continuación 'indebida inaplicabilidad de ley, en relación con los arts.

21.2º y /o 7 del CP por la atenuante de drogadicción invocada y documentada en juicio'.

Al epígrafe que acabamos de reproducir literalmente, no sigue ningún desarrollo. Y cabe recordar lo que ha quedado expuesto en el Fundamento de derecho noveno. En relación con este acusado, la sentencia concluye que no hay datos para entender afectadas las facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos, por lo que no cabe la aplicación de dicha atenuante.

DECIMOSÉPTIMO.- Se alega, finalmente, incongruencia omisiva, al no haber tratado en la sentencia el planteamiento alternativo por el delito de conspiración del art. 373 CP .

Expresa la STS de19 de septiembre de 2002 : El vicio de incongruencia omisiva que se denuncia ha de referirse a pretensiones jurídicas y no a cuestiones de hecho o argumentos relativos a la valoración de las pruebas. Lo que ha de ser explícitamente contestado son las pretensiones de las partes. En cuanto a las alegaciones probatorias o fácticas no es necesaria una respuesta individualizada y pormenorizada a cada una de ellas ( STC 68/1996, de 15 de abril y STS 1310/99, de 25 de septiembre ).

La pretensión de la defensa, en este caso, era la absolución de los acusados, por su disconformidad total con la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal. La condena impuesta en la sentencia, suficientemente fundada y motivada, como se ha expuesto en los fundamentos precedentes, fue respuesta bastante frente a las alegaciones de la defensa.

El espacio de la incongruencia omisiva, en este caso, era el de la pretensión de una sentencia absolutoria que fue contemplada, respondida y negada al dictarse un fallo condenatorio.

Y la de 4 de marzo de 2015 señala: Esta Sala, por otra parte, tiene dicho que la incongruencia omisiva con relevancia y entidad para ser estimada precisa: a) que la falta de respuesta expresa haya provocado indefensión.

b) que en los hechos declarados probados existan datos mínimos que den base a una posible estimación.

También esta Sala ha tenido por respondida la petición, cuando en casación se formula la misma cuestión como pretensión de fondo o también cuando de forma implícita la estimación de una pretensión supone la desestimación de la otra.

En el caso que nos ocupa, no hay incongruencia omisiva alguna, pues aceptada por el Tribunal la calificación primera o principal de los hechos realizada por la acusación, ello implica un rechazo tácito de la calificación alternativa. El Tribunal Constitucional en sentencia 4/94 , 169/94 y 195/95, de 19.12 , ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse como una desestimación implícita.

Pues bien, esto último es lo que ha ocurrido en el caso que examinamos, por lo que el motivo tampoco puede tener acogida favorable.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

DECIMOCTAVO.- En lo que hace a las costas procesales son de aplicar los arts. 239 y ss LECr , de acuerdo, en relación con las del recurso, con la doctrina sentada en las STS nº 31/2007, de 17 de enero , y nº 1068/2010, de 2 de diciembre , sin que sea de apreciar en el caso la concurrencia de temeridad en ninguno de los recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Desestimar los recursos de apelación formulados contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2017 dictada por la secc. 1ª de la AP de Zaragoza en los autos 89/2016 ; sentencia que confirmamos.

2. Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley , y firme que sea la misma, devuélvase al órgano de su procedencia con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.