Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 875/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 18/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100018

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:45

Núm. Roj: SAP AB 45/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00018/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02037 41 2 2017 0003746
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000875 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07
Recurrente: Armando
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA ARTESEROS ROMERO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 18/18
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintidós de Enero de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 220/17 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre C.I.B.A., siendo apelante en esta instancia Armando ,
representado por el/a Procurador/a D/ª. Mª JOSÉ COLLADO JIMÉNEZ, y defendido por el/a Letrado/a D/

ª JOSÉ MARÍA ARTESEROS ROMERO; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra.
Magistrado/a D/ª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Armando como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art.379.2 Cp , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 y 66.5ª del Cp , a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 4 años, con pérdida de vigencia, así como al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Mª JOSÉ COLLADO JIMÉNEZ, en nombre y representación de Armando , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 22 de Enero de 2018.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- ÚNICO.- Sobre las 03:25 horas del día 229 de mayo de 2017, el acusado Armando , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 4 de enero de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete ( ejecutoria 33/12) como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Cp , a la pena de 160 días de multa y 16 meses de privación del permiso de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor ( habiendo dejado extinguida la pena de multa impuesta por pago en fecha 31/03/2017), por sentencia de fecha 13/01/2015 del Juzgado de lo penal nº 2 de Albacete ( ejecutoria 86/15) como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Cp , a la pena de 6 meses y 20 días de multa y 2 años de privación del permiso de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor ( pena esta última que según la liquidación de condena comenzó a cumplir el 01/01/2015 y que dejaría cumplida el 30/12/2016) y por sentencia de fecha 27/04/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete ( ejecutoria 283/15) como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del Cp , a la pena de 12 ,meses de multa, ( pena pendiente de cumplimiento al haber efectuado el último pago en fecha 24/04/2017, incumpliendo el pago fraccionado que le fue concedido ), conducía, tras haber ingerido alcohol en exceso lo que mermaba sus facultades y aptitudes para la debida conducción, el vehículo matrícula ....- TYB , por la calle Doctor Cerda Martí de Hellín.

Sometida el acusado a la prueba para la determinación del grado de alcohol en aire espirado, arrojaron un resultado positivo de 1,09 y 1,08 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera a las 03:35 h y segunda prueba que le fue practicada a las 03:48 h, rehusando someterse a la prueba analítica de contraste.

El acusado presentaba olor a alcohol, rostro sudoroso y congestionado, habla pastosa, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, con repetición de frases e ideas e incoherencias, así como movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la anterior sentencia en base a los argumentos que, expuestos en síntesis, son los siguientes: - Error en la valoración de la prueba con la consiguiente infracción de la aplicación del artículo 379,2 del C.P . y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

- Se basa la juzgadora para dictar la sentencia condenatoria en la declaración de los agentes y en la prueba alcohol métrica.

- En relación a la declaración de los agentes, por el hecho de que condujera a velocidad reducida y llevar a cabo un aparcamiento inadecuado no puede desprenderse que condujera con su capacidad o actitudes afectadas por la impregnación alcohólica. Al igual que los signos externos, ya que el olor a alcohol solo demuestra que se ha ingerido bebidas alcohólicas, pero en sí mismo no puede determinar que esa ingesta de alcohol haya influido en la conducción. De la misma manera que el resto de síntomas detectados por sí mismos no determinan la conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y pueden ser debidos a otras causas.

Además, si ello se pone en relación con la conducción del vehículo , los propios agentes reconocen que lo hace de forma correcta, este hecho pone de manifiesto que no se hallaba influenciado por la ingesta del alcohol.

- En relación a la prueba de alcoholemia. La misma se llevó a cabo con un etilómetro de muestreo, sin que conste que dicha prueba fue la realizada al recurrente. Este etilómetro solo arroja un resultado provisional que debe ser corroborado con un aparato evidencial o de precisión, sin que ello se llevara a cabo en este caso.

Ni siquiera consta que el aparato de muestreo estuviera calibrado, ni el margen de error, pues el certificado que consta nada acredita que sea el del aparato que se utilizó para la prueba del recurrente. Los resultados del citado aparato solo sirven de mero rastreo o filtro para determinar si un conductor ha podido ingerir o no alcohol, pero no presenta las garantías suficientes para considerarlo prueba de cargo.

- Todo ello lleva a la conclusión que no se ha practicado prueba de cargo que pueda acreditar que la actuación del acusado cumplía con los elementos del tipo previstos en el artículo379,2 párrafo segundo por conducir un vehículo con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 60 miligramos por litro , por lo que debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia y dictar una sentencia absolutoria.



SEGUNDO .- Al cuestionarse por el recurrente la valoración de la prueba, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, con carácter previo a resolver las concretas cuestiones suscitadas, debemos hacer una breve referencia al respecto. EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014 ANTECEDENTES DE HECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras la valoración de la prueba.



TERCERO .- Antes de entrar a resolver las concretas cuestiones sometidas a debate, debemos hacer una breve referencia a la historia inmediata de este tipo penal.

Tras la reforma operada al mismo por la Ley 15/2007, recoge dos tipos penales distintos, coincidente el primero de ellos con el que constituía la única conducta penalmente relevante antes de la citada reforma: 1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, cuyo cumplimiento requerirá la concurrencia y acreditación de las siguientes exigencias típicas: A) Un acto de conducción de vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo que incluye las simples maniobras.

B) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual implica: a) La ingesta previa de alcohol en índice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y que no supere los 0'60 miligramos por litro de aire espirado, supuesto en el cual, el delito de peligro abstracto aquí regulado y que requiere además que la ingesta de alcohol halle reflejo en la conducción, deviene el tipo de peligro presunto recogido en el último párrafo del precepto.

b) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehículo cristalizada en datos objetivos como puede ser una conducción anómala, pero sin que sea precisa que ésta existe, siempre que se evidencie la real influencia por otros datos o hechos, con o sin menoscabo de bienes jurídicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo concreto y no meramente abstracto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica ( STS, entre otras, de 2/5/81 ; 19/5/92 ; 19/2/93 : 5/12/94 y 23/2/95 ) sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de terceros.

c) La concurrencia del dolo materializado en conocer que se ha ingerido alcohol en tal cantidad que puede limitar la capacidad para conducir (conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.

2º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado,(' en todo caso, será condenado...') el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas: A) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo y desplazamiento del mismo, que abarca a las simples maniobras.

B) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado ('bajo la influencia de...') bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol ('en todo caso').

Ello, que constituye un exponente de los denominados delitos de peligro presunto y de un adelantamiento de las barreras de protección, comporta que resulten ahora punibles incluso aquellos supuestos en los cuales sin evidencia de conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas , bastando que se requiera a una persona en un control preventivo a efectuar la prueba de alcoholemia y esta resulte positiva en grado superior a 0'60 miligramos de alcohol, positivo que debe serlo en las dos pruebas a las que por disposición legal está obligado a someterse el conductor bajo pena por desobediencia ( artículo 383 CP ) y no solamente en una de ellas, puesto que si para cumplir aquella norma es precisa la realización de las dos pruebas (y si solo se realiza una se comete desobediencia), lógico parece a favor del reo que para ser condenado por la comisión de un delito de peligro presunto, se exija igualmente que la tasa de alcohol en sangre sea superior a 0'60 mg en las dos pruebas de obligatoria realización'. Se trata de un delito formal y de mera actividad, en el que la tasa de alcohol se ha convertido en elemento del tipo (tasa típica), no en una presunción legal que admita prueba en contrario, sino que conducir un vehículo con una tasa superior a la reseñada, ya configura el delito, con lo cual, la prueba de impregnación alcohólica adquiere una relevancia significativa, pues bastará ahora esa comprobación para estimar la existencia de ese delito, sin que sea preciso acreditar en este supuesto, que el sujeto conducía con su aptitud psicofísica para realizarlo mermada.

En relación con esta segunda modalidad delictiva la influencia del alcohol se presume por el legislador, sin necesidad de que otros datos lo corroboren en este tipo delictivo del apartado segundo del art. 379 del Código Penal , en el que la superación de las tasas determina -en todo caso-, la condena; decisión de política legislativa que presume 'iuris et de iure' el hecho de que la ingesta en tales tasas es ya de por sí generadora del riesgo abstracto para la circulación, como bien jurídico protegido, y se opta por adelantar la barrera de protección sin necesidad de constatar la afectación de facultades. El Legislador ha establecido, con carácter iuris et de iure, es decir sin admitir prueba en contra, que a partir de ese nivel de alcoholemia la conducción ya resulta peligrosa, razón por la que en el Preámbulo de la L.O. 15/2007 se señala que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos.



CUARTO .- A la luz de lo anteriormente expuesto, y partiendo de que la juez en el presente supuesto condena por el delito tipificado en el artículo 379,2 del C.P que castiga al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas , estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas , es decir , conforme al primer párrafo , no al segundo que basta con arrojar el resultado superior a la tasa de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o con una tasa en sangre superior a 1,2 gramos por litro, debemos abordar la resolución del recurso.

Pues bien , examinadas las actuaciones y el visionado del juicio, en absoluto se aprecia error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido lo primero que cabe apuntar es que no puede hacerse la interpretación aislada que pretende el recurrente de los hechos probados indiciarios de la comisión del delito, sino que deben ser interpretados en su conjunto. De la misma manera que aunque es cierto que no tiene la misma eficacia, en cuanto a determinar la tasa de alcohol, un etilómetro de muestreo que de precisión, sin embargo, no podemos olvidar que el mismo sí constituye un indicio poderoso para determinar el grado de ingesta de alcohol, y que unido al resto de los acreditados, permiten concluir que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

En efecto ,es reiterada la jurisprudencia que otorga eficacia enervadora de la presunción de inocencia a la prueba de indicios siempre que concurran determinados requisitos, sirva de ejemplo la S. T.C de fecha 30 de enero de 2014 , en la misma reza ' es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre ...)' La reciente sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone 'Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ).

El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas).' Proyectada esta jurisprudencia al presente caso, concurren los requisitos señalados, resultando acreditados varios indicios o hechos base , cuales son: - Esclarecedora fue la declaración del agente de policía nacional que testificó en el acto del juicio al afirmar que vieron y les llamó la atención porque circulaba a velocidad muy reducida y se salió de la calzada estacionando en la acera, comprobando al hablar con él que tenía síntomas evidentes de ir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas. Que aparcó mal el vehículo, encima de la acera. Tenía el habla pastosa, olor a alcohol. Añadiendo que, incluso vieron varias litronas de cervezas vacías y llenas dentro del coche. Añadiendo algo importante, que como ya pensaron que se encontraba bajo la influencia del alcohol solicitaron la presencia de la policía local para realizar las pruebas de alcoholemia. Es decir, que a los agentes a simple vista ya les dio la impresión de encontrarse influido por el alcohol.

- Pero no bastante con este testimonio, contamos con el de los agentes que instruyeron el atestado.

Afirmando el primero de ellos, según el orden de intervención en el juicio, que solo hicieron una primera prueba con un aparato digital porque estaba ' claramente ebrio', perdía la estabilidad, no podía conducir, con los síntomas que presentaba estaba claramente ebrio. El segundo de los policía ratifica el atestado y toda la sintomatología que consta en el mismo.

- En la hoja de síntomas que consta al folio 2 y 3 de las actuaciones reza, aspecto externo agotamiento y cansancio; rostro congestionado y sudoroso; ojos brillantes; dificultad en la fijación de la mirada; habla pastosa; halitosis muy fuerte de cerca; con movimientos oscilantes de la verticalidad del cuerpo.

- Al acusado se le practicaron dos pruebas de determinación del grado de impregnación etílica con etilómetro de digital no evidencial que arrojó el resultado de 1,09 y 1,08 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en primera y segunda prueba, respectivamente. Prueba que se le hizo al Sr. Armando según consta al folio 4 del atestado, ratificado por los agentes que la practicaron, por lo que ninguna eficacia tiene la impugnación realizada. Al igual que también consta en autos al folio 20 el certificado de calibración de un alcoholímetro Alcoquant 6020 Serie A100617, que es el etilómetro con el que se le practicó la prueba al acusado, como se hace constar a folio 4 de las actuaciones donde aparece la firma del recurrente. Por lo que los alegatos realizados a este respecto no pueden prosperar.



QUINTO .- En atención a lo expuesto, el recurso debe desestimarse, con imposición de costas al recurrente a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS El Recurso de Apelación interpuesto por Armando , representado por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ COLLADO JIMÉNEZ, contra la Sentencia de fecha 11 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , que en consecuencia: DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , con imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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