Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 218/2017 de 17 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 18/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100011

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:33

Núm. Roj: SAP IB 33/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: 218/2017
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 320/2017
SENTENCIA Nº 18/2018
=======================
Ilmas . Sras. Magistradas
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
Dña. Cristina Díaz Sastre
=======================
Palma de Mallorca, 17 de Enero de 2018.
Vista s en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las
presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 320/17, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3
de Palma, rollo de esta Sala núm. 218/17, incoadas por delitos amenazas y maltrato en el ámbito familiar,
al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22-09-2017 por la Procuradora de
los tribunales DÑA. MARIA EULALIA COCA JULIA, en nombre y representación del acusado D. Cornelio
asistido por el letrado D. RICARDO VIZOSO MIGUEL DEL SOLA y siendo parte apelada Dña. Joaquina ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA DEL CARMEN MAQUEDA BARON y asistida
por el letrado D. HECTOR BAUZA ROLDAN, así como el Ministerio Fiscal.
Eleva das las actuaciones a esta Audiencia provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección
por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló,
quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIME RO.- Por el Juzgado de lo Penal de procedencia se dictó en su día sentencia en la que se condena al ahora recurrente como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar ( art. 153.1 º y 3 del C.P .) y de otro delito de amenazas leves en el ámbito familiar ( art. 171.4 C.P .) siendo sujeto pasivo de ambas conductas su ex/pareja sentimental de quien el acusado se había separado recientemente.



SEGUNDO . -Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado.



TERCERO. El Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto a su estimación, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida por las razones que son de ver en sus respectivos escritos de impugnación, habiéndose tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS Se reiteran y dan por reproducidas, aquí y ahora, los hechos que recogen en la Sentencia apelada: ' Que el acusado, Cornelio , con NIE NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado por estos hechos, se dirigió al domicilio de su ex pareja sentimental Joaquina sito en la CALLE000 NUM002 NUM001 y una vez allí se acercó a la ventana de su habitación y tras llamarle la atención este paso los brazos entre los barrotes agarrándola de las manos y tirando de ella hacía los barrotes, golpeándola con éstos. Igualmente le cogió fuertemente del pelo y la zarandeo. Le causó heridas consistentes en cervicalgia y equimosis en antebrazo izquierdo de la cara interna, que requirieron una primera asistencia facultativa y tardó en curar cinco días.

Posteriormente el mismo acusado cuando abandonaba el lugar se refirió a ella de forma intimidatoria con las expresiones 'esto no va a quedar así, te vas a enterar'.

En fecha 5 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 2 de Palma de Mallorca se adoptó orden de alejamiento y prohibición de comunicación para proteger a la perjudicada. '

Fundamentos


PRIMERO.- Vistos los términos del recurso, se alega como motivo de la apelación el error de subsunción en el que habría incurrido el Juez de lo Penal al estimar acreditado el delito de delito de amenazas leves, art.

171.4 del C.P ., aportando la defensa una explicación alternativa de la expresión que profirió el acusado a su ex pareja, según se declara probado en el relato factico de la sentencia.

El siguiente motivo del recurso se dirige a combatir la valoración de la prueba respecto del segundo de los hechos objeto de condena, calificado como delito de lesiones leves. Cuestiona la parte apelante la validez del testimonio de la denunciante y víctima de los hechos, como prueba idónea y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, dada la ausencia de inmediatez en la interposición de la denuncia (la víctima acude a la policía al día siguiente de los hechos) y por carecer de auténtica corroboración por medios de prueba externos y adicionales a la propia manifestación de la denunciante. La herida que presentaba la denunciante es un mero enrojecimiento que por su levedad no es idóneo per se para corroborar su versión y en cambio coincide con la explicación dada por su defendido de que tuvo que apartar el brazo de ella para evitar que ella le agrediera a él. Las lesiones cervicales proceden de un accidente de tráfico que la pareja había tenido en fechas anteriores, próximas a los hechos.

Finalmente, se apunta la existencia de causas de incredibilidad subjetiva de la testigo que comprometerían su testimonio, dado que la denuncia se interpone en el marco de la ruptura sentimental y teniendo en cuenta que el conflicto se produjo porque la propia denunciante habría llamado al denunciado aquella noche, propiciando el encuentro en el cual tuvo lugar la posterior discusión.

Se interesa, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia y su lugar se dicte otra por la que se absuelva libremente al acusado de los delitos por los que ha sido condenado.

Las acusaciones interesan la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUN DO.- La sentencia condena al recurrente como autor de los delitos ya referidos, al considerar probado el relato fáctico que han presentado las acusaciones en base a las manifestaciones de la propia víctima, tras razonarse en los fundamento jurídicos primero y segundo de la resolución recurrida que dicho convencimiento se obtiene por la Juez a quo que a través de la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, principalmente la declaración testifical de la propia víctima, pero valorando también las propias manifestaciones del acusado, así como la prueba documental que obra en autos.

La sentencia se funda, por tanto, en la apreciación de pruebas de naturaleza personal, por lo que con carácter previo a entrar en el examen del recurso cabe traer a colación los principios esenciales que informan la labor de la Audiencia como órgano revisor a través de dicho medio impugnativo, particularmente cuando el fallo condenatorio se funda de pruebas de dicha naturaleza. Así, si bien el recurso de apelación en el caso de sentencia condenatorias constituye un novum iudicium , tal y como al respecto se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril (RTC 1994/102), del Tribunal Constitucional al decir que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, de lo que se deriva la posibilidad de examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia; y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la sentencia apelada ha sido correcto o no en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa; también hay que tener en cuenta que como consecuencia del principio de inmediación que informa nuestro derecho penal, cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directamente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos exige conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Por ello, el órgano competente para resolver el recurso de apelación, en la medida en que sólo conoce del resultado de la prueba practicada, debe centrar en su control de la valoración de dichas pruebas a constatar la existencia de errores de valoración que sean patentes, o bien en los casos en que las sentencias recurridas lleguen a conclusiones ilógicas arbitrarias o que se aparten sustancialmente de los hechos que se desprenden de las manifestaciones de los testigos.

En el presente caso, por lo que respecta al delito de lesiones, tras examen de lo actuado en la instancia, estimamos que las consideraciones que realiza la sentencia en relación a los relatos de perjudicada y del acusado, puestos en relación con el parte de asistencia en urgencias y el informe del médico forense y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Juez a quo son concordes con el resultado de tales medios probatorios en juicio sin incurrir en una valoración calificable como de ilógica o arbitraria.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (tan sobradamente conocida que excusa su cita) y cuando existen dos versiones contradictorias sobre los mismos hechos, la presunción de inocencia puede quedar desvirtuada por la sola declaración de un testigo, aunque sea el propio denunciante, debiendo el Juzgador valorar las circunstancias concurrentes en el caso concreto, rechazando aquellos testimonios que puedan venir determinados por móviles de resentimiento, venganza u otros similares.

En el caso presente el juez a quo ha formado su convicción no limitándose a aceptar de forma acrítica el relato de la víctima, sino que ha procedido a confrontar su versión con la exculpatoria del acusado, explicando las razones por las cuales y a tenor del resultado de otras pruebas practicadas, cuya valoración conjunta ha realizado, le merece credibilidad hasta el punto de no albergar duda alguna de que los hechos acaecieron tal y como ella ha relatado.

Así, ha contado con los partes de asistencia médica que reflejan que en una fecha próxima a los hechos existían lesiones en el cuerpo de la denunciante que coinciden con la forma de causación que ha relatado, valorando la sentencia la etiología agresiva de las mismas. A ello se añade la futilidad de la versión de descargo, que es otro de los factores de corroboración, no principal, pero sí que conforme a dicha doctrina jurisprudencial ha de ser valorada la versión exculpatoria en un cuadro probatorio como el de autos, conformado con las contradictorias versiones. Y, finalmente, la realidad de la frase proferida por el recurrente a su ex pareja, en el curso de incidente, la cual el acusado no niega, aunque le otorga un significado distinto.

Además, la resolución recurrida expone otros datos objetivos y sustentados en prueba practicada y que ha tenido en cuenta el juzgador a tales efectos, los cuales, revisados en esta alzada, se consideran suficientes para avalar la versión de la víctima. Así, por ejemplo, la existencia de la ruptura sentimental, la no aceptación la misma por parte del recurrente, la existencia de un contacto la noche previa que el acusado pudo haber malinterpretado, todo lo cual conforma un estado previo procedente del acusado hacia la víctima que es compatible con que sucedió en la madrugada. E igualmente, por su ubicación las lesiones que presenta la testigo es plausible que tengan origen en el mecanismo lesional que esta relató al Juzgado y al médico que la asistió, en un momento muy cercano a sufrir la agresión.

En definitiva, y con remisión los fundamentos de la sentencia recurrida, tales datos constituyen evidentes elementos de corroboración (valorables, en tanto que obtenidos a partir de prueba practicadas con todas las garantías) y que vienen a dotar de credibilidad a la versión de la denunciante, al proceder de fuentes de prueba que se sitúan más allá de sus meras manifestaciones, por más que el enrojecimiento fuera leve, como lo fue la agresión y así lo aprecia y refiere expresamente la sentencia de instancia.

Frente a ello, el tiempo transcurrido entre los hechos y la formulación de la denuncia no constituye un dato con la trascendencia pretendida de cuestionar la credibilidad del testimonio, pues no parece un plazo excesivo o irrazonable dado que los hechos ocurren en plena madrugada y es lógico esperar al día siguiente para interponer la denuncia, como hizo la testigo en este caso.

Finalmente, en relación con la alegación de la defensa relativa a que el conflicto derivado de la ruptura determina la incredibilidad de la denunciante, no resulta suficiente la mera manifestación que realiza el recurrente, ya que de admitirlo así, ello supondría restar credibilidad a toda declaración de un miembro de la pareja frente a otro, sino que es preciso que se acrediten hechos o circunstancias concretas de los que quepa inferir que la denunciante no ha persigue con su denuncia las consecuencias propias e inherentes a la tutela penal, sino otras finalidades distintas no justificadas. Y en el caso presente, ello no ha ocurrido, por lo que no resulta alejado de lo actuado en juicio el razonamiento contenido en la sentencia descartando la posible influencia de otros móviles en la actuación de la denunciante y alzaprimando los elementos de corroboración aludidos en el juicio sobre la credibilidad, al margen de la existencia de otros aspectos valorados derivados de la inmediación que la Sala por razones obvias no está en situación de revisar.

En definitiva, la condena del recurrente como autor de una delito de lesiones se basa en la declaración de la propia víctima corroborada suficientemente, a través de pruebas de contenido incriminatorio suficiente, practicadas en el plenario y racionalmente valoradas por el juez que las presenció habiendo plasmado motivadamente su convicción en la sentencia de instancia por todo lo cual la sentencia debe ser confirmada en cuanto a este punto y el recurso desestimado, sin que las alegaciones del recurrente, ejercitando su legítimo derecho a manifestar su discrepancia con la sentencia de condena, tengan virtualidad para alterarla.

Por lo que respecta al delito de amenazas, el recurso tampoco puede ser acogido. La sentencia recurrida basa el juicio de subsunción en el significado de las frases proferidas, interpretado en el contexto de la previa agresión y valorando la actitud del recurrente quien no acepta la negativa de la denunciante, siendo claro que tuvieron entidad suficiente para generar la alteración del ánimo de la víctima y un desasosiego, entendido como el temor real a que lo ocurrido se repita, afectación del bien jurídico protegido por el tipo penal, que tuvo la entidad suficiente para merecer el reproche penal, como amenaza leve, pero penalmente relevante, el línea con los fundamentado y valorado en la resolución combatida.

Consecuentemente, el recurso se desestima.

TERCE RO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA EULALIA COCA JULIA en nombre y representación del acusado D. Cornelio contra la sentencia de fecha 22/09/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma , confirmándola en su integridad, con declaración de las costas de oficio.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones, la cual pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.